REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3494

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en mi propio nombre, en ejercicio de mis derechos y actuando con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA, LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y agricultores, titular de las cédulas de identidad números V-3.461.189, V-3.763.952, V-4.628.313, V-5.104.079 y V-3.179.810, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “El Pajonal”, Páramo El Escorial, El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Terceros Adhesivos: LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.674, en representación del CONSEJO COMUNAL PARAMO EL ESCORIAL RIF J-29974385-2, cuyo domicilio es en el sector Paramo El Escorial, Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también los ciudadanos NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935, V-15.620.941 y V-15.620, respectivamente, domiciliados en el sector Pajonal Alto, Las Cabañitas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.916.881 y 10.337.323, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial del Co-demandado CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédul de identidad N° 2.285.353, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7320.
Apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Viaducto oficina Mt-4, Nivel mezanina, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO
-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi propio nombre, en ejercicio de mis derechos y actuando con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA, LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y agricultores, titular de las cédulas de identidad números V-3.461.189, V-3.763.952, V-4.628.313, V-5.104.079 y V-3.179.810, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “El Pajonal”, Páramo El Escorial, El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien interpuso demanda contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.916.881 y 10.337.323, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por RESTITUCION SERVIDUMBRE DE PASO
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 7 al 38.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 39), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.916.881 y 10.337.323, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda; a tal efecto, se libraron las correspondientes boletas de citación, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.

En fecha 26 de junio de 2017 (folio 60) la abogada Margarita Guzmán, consigno instrumento poder otorgado por los demandados de autos, quedando los mismos citados de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2017 quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de dicha causa no estando la misma paralizada.

De fecha 07 de julio de 2017 (folio 68 y su vuelto), consta auto del tribunal de los días de despacho transcurridos desde que la parte demandada consigno poder dándose por citada, para que diera contestación a la demanda lo cual no lo hizo dejándose constancia en ese mismo auto, evidenciándose que los demandados, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, no comparecieron por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda cabeza de autos.

En fecha 10 de diciembre de 2018 (folio 843) el tribunal dicto auto donde se libro notificación a ambas partes de la reanudación de la causa por encontrarse la misma paralizada.

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2019 (folio 850) el alguacil dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, co-apoderado judicial del ciudadano Cesar Enrique Angola Torres parte co-demandada, y en fecha 18 de febrero de 2019 (folio 851) el abogado antes identificado consigno poder de la ciudadana Claudia María Celina Vong Morrison, consigno poder, y se dio por notificado de la reanudación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2019 (folio 858), consta auto en donde según lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicho auto, se abrió el lapso de cinco días de despacho para que los demandados pudieran promover todas las pruebas que le favorecieran.

En fecha 25 de marzo de 2019 (folios 859 al 864), el co-apoderado judicial de la parte demanda, en el lapso correspondiente consigno escrito de reposición de la causa, mas no promovió ninguna prueba que lo favoreciera.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2019 (folio 842) se fijó audiencia conciliatoria según lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose nuevamente por auto de fecha 20 de mayo de 2019 (folio 893)

En fecha 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en donde el apoderado judicial de los demandados de autos realizó un ofrecimiento otorgando este tribunal un lapso de ocho (8) días para que las partes dieran cumplimiento a dicho ofrecimiento, el cual no se cumplió, pasando este Tribunal según auto de fecha 02 de julio de 2019 de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtió a las partes que la causa continuaría su curso en que se encontraba para la fecha en que se fijó la audiencia conciliatoria, es decir se procedería a dictar sentencia.

En fecha 29 de julio de 2019 (folios 905), el abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, consignó poder otorgado por el ciudadano CESAR ANGOLA TORRES, parte codemandada en la presente causa.


-III-
LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 al 4), parcialmente lo siguiente:

“…Desde hace varios años junto con nuestras familias, hemos venido ocupando y poseyendo varios lotes de terrenos contiguos, de nuestra propiedad, la mayoría de uso o vocación agropecuaria. Dichos lotes de terreno, conforman una comunidad denominada, El Pajonal, Páramo El Escorial y están ubicados en el sector conocido como "EL Valle", jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, hemos explotado en forma efectiva los terrenos de nuestra propiedad durante años con nuestras familias, hemos mantenido las casas que utilizamos y usamos como vivienda y tenemos unidades de explotación, mantenido algunos cultivos agrícolas, tales como apio, hortalizas, maíz, papas, dentro de los linderos de la unidad de explotación, aves de corral y diferentes pastos y algunos mantenemos pequeños rebaños de ganado vacuno o bovino,… Así mismo, desde hace muchos años, en el sector junto con nuestras familias y la comunidad en general, hemos utilizado para llegar a nuestras propiedades una "vía de penetración agrícola " o camino carretero de libre tránsito para vehículos automotores en parte y en parte para motocicletas, bicicletas, bestias y peatones. Dicho camino carretero, se inicia partiendo desde la carretera principal que conduce desde la ciudad de Mérida hasta El Valle Grande y La culata, en su margen derecho, pasa y atraviesa por terrenos o parcelas del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, sigue por los terrenos de la Finca El Escorial, que son propiedad de la sucesión de Marina Dávila de Armas, hasta la Finca San Antonio, propiedad de la Sucesión de Julio Cesar Angola, (hasta ahí es asfaltado), de allí comienza un tramo de cemento rígido, hasta La Finca La Marcolina propiedad de Marco Antonio Dávila, sigue por terrenos de la Sucesión de Delfín Avendaño, terrenos de la familia Erazo y de allí continua camino carretero encementado hasta la vivienda y unidad de producción de la familia Quintero Quintero, de allí continúa el raminn hada varias viviendas del sector para uso en forma peatonal y de recuas, para vehículos de dos ruedas y para animales de carga o de silla y continúa hasta ¡legar a la vía principal de la población del Vallecito, cuya conformación es de tierra tipo camellón y es por donde todos los miembros de la comunidad con sus familias y los diferentes obreros, siempre se han movilizado, para entrar y salir a las distintas propiedades habiendo tenido siempre, sin limitación alguna el acceso, el recorrido y libre tránsito, así como la salida, por el camino antes nombrado y los terrenos antes nombrados, por no existir otro camino para hacerlo, habiéndolo hecho así en los últimos años. Ciudadana juez quien suscribe al igual que sus representados y la comunidad en general, hemos utilizado para llegar a nuestras propiedades el camino o vía de penetración ya descrito, que siempre ha existido, camino o servidumbre de libre tránsito para vehículos, bestias y peatones Como dije, el camino es asfaltado hasta la finca San Antonio y de ahí en adelante encementado para vehículos, hasta la casa del ciudadano José Quintero y de ahí en adelante es de tierra y solo para peatones, bicicletas, motos y para bestias, tipo camellón y es por donde los miembros de la comunidad, así como sus obreros y los pobladores del sector siempre se han movilizado, para entrar y salir de sus propiedades, trasladando los alimentos e insumos a los terrenos que ocupan junto con sus familias y siempre han utilizado la vía de penetración agrícola o servidumbre de paso antes nombrada, al igual que para transportar todo lo necesario para la alimentación de sus familias y de sus obreros, por no existir otro camino para hacerlo, habiéndolo hecho así desde hace muchos años. Es por dicha servidumbre de paso, por donde siempre se han trasladado la comunidad, sus familias y sus obreros y los demás pobladores del sector ya que como dije es el antiguo camino vecinal y por allí entran y salen los animales que crían y sus cosechas. Es bueno hacer notar, que desde hace muchos años el camino pasa por el mismo trazado, sin haber sufrido cambio en su ruta, es decir que el camino o servidumbre de paso ha existido siempre por el mismo sitio y une a las comunidades de El Valle con El Vallecito. Ese camino o servidumbre de penetración, siempre ha permitido el libre paso, desde su comienzo que se desprende de la vía principal de Mérida- El Valle, hasta las diferentes propiedades de los habitantes de los terrenos aledaños y de sus propiedades y posesiones, es el camino que hemos venido utilizando, en forma constante, pacífica, continua, a la vista de todos los parroquianos y visitantes, en forma no interrumpida, por muchos años la comunidad, sin tener problemas judiciales, ni extra-judiciales, con ninguna persona, civil ni jurídica, sin obstáculos ni impedimentos por persona alguna, en definitiva sin oposición de nadie, en el descrito camino carretero, existen dos portones de metal, colocados el primero en el margen del Rio Mucujún, el segundo en orden ascendente en los terrenos propiedad de la Sucesión Angola, (Finca San Antonio) exactamente en la entrada principal y en medio de la carretera, dichos portones, fueron colocados hace varios años, previa consulta con la comunidad, para evitar la salida del ganado y por razones de seguridad, como resguardo y entrada y salida, de las fincas, ya que anteriormente no existían. Dichos portones fueron aceptados, por nosotros, por cuanto se estableció, que eran de libre acceso a la comunidad, quienes lo abrían y cerraban cuando requerían pasar, sin ningún tipo de limitaciones, es decir sin cerradura, ni candados al principio, pero siempre ha sido de libre tránsito para los habitantes del sector y los visitantes. Posteriormente, de común acuerdo, la comunidad decidió colocar un candado para seguridad el cual se utilizaría en las noches y del cual tenían llaves todos los integrantes de la comunidad. Ciudadana Juez, el libre tránsito por el camino carretero, que es la vía de penetración ya mencionada, ha sido interrumpido por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.881 y 10.337323, en su orden, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes hicieron acto de presencia en el sector el año pasado y manifiestan ser los propietarios de la Finca San Antonio, quienes en forma arbitraria e inconsulta, sin mediar palabras y luego de tantos años de uso, pacífico, público y normal de la servidumbre de paso establecida, han impedido el legítimo derecho de usar la referida servidumbre de paso, perturbando desde que llegaron a la comunidad, inicialmente, atravesando carros en la vía, posteriormente colocaron un candado, a los días dañaron el candado y lo cambiaron por otro, facilitando la llave, pero seguían perturbando a los visitantes y solo ellos autorizan el paso y hasta han llegado al extremo de que si ven pasando gente por el frente de la casa, salen con sus obreros y en forma agresiva y violenta impiden el paso, supuestamente porque el camino es de ellos y prohíben terminante el paso por allí. Ante ésta situación irregular de inmediato acudimos varios miembros de la comunidad, a conversar con los ciudadanos Cesar Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, para que explicaran, el porqué de la interrupción del paso que siempre hemos utilizado y simplemente no nos atendieron, sus obreros se limitaron a manifestar que por órdenes de Cesar Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, por dicho camino no pasaba más nadie, que esos terrenos eran propiedad de la Sucesión Angola, que ese camino era exclusivo para ellos y que ellos no hablaban con nadie, que demandaran y que por allí no iba a seguir pasando nadie, que hablaran con sus abogados...”, negándose a mantener la servidumbre de paso y en consecuencia el libre tránsito de vehículos, animales de carga y personas, con el agravante que los primeros días se nos permitía el paso de alimentos para nuestros obreros y para los animales, pero ahora ni siquiera eso sino que nos dejaron aislados los terrenos y prácticamente secuestrados los miembros de la comunidad y sus obreros por fuera, ya que no se nos permite el acceso. Igualmente han dañado el camino colocando obstáculos en la mitad de vía, para también evitar el paso y desvirtuar un camino que existe desde hace muchos años, solo porque la comunidad pasa hasta sus propiedades, ya que durante toda la vida lo han hecho, hasta cierto punto en vehículos y el resto en bestias y peatonalmente y el trayecto es largo, además de que existen ancianos, mujeres y niños pobladores del sector. Actualmente la servidumbre de paso se mantiene interrumpida y trancada al colocar una cerradura en el portón para obstaculizar la puerta de entrada, y sólo permiten el acceso a cuatro personas quienes tienen llave de la cerradura y utilizan el camino carretero o servidumbre de paso para entrar a sus propiedades en vehículos, no permitiendo el paso a pie o con sus vehículos al resto de la comunidad. Estos ciudadanos, que dicen ser dueños del predio sirviente, solo permiten el paso a quien a ellos le da la real gana lo que perturba a los miembros de la comunidad y lesiona el derecho al libre tránsito y causa daños a los productores la actitud asumida por parte de estos ciudadanos quienes desde que llegaron están perturbando a la comunidad, pero en los días se agrava la situación ya que desde el mes de abril se han dedicado a interrumpir el paso y específicamente el día 8 de abril de 2.017, colocaron u ordenaron colocar en el portón antes indicado y que está colocado en la puerta principal de la Finca San Antonio, como en efecto fue colocada, una cerradura, la cual según sus obreros debe permanecer cerrada y nos privó del uso del camino impidiendo así el acceso al camino carretero de vehículos y no dejando pasar a los propietarios de los fundos colindantes, ni a su familia, ni a sus obreros, así como a los miembros de la comunidad, dejando de ésta forma aislados los terrenos que poseemos, fecha en la cual también colocaron unos vigilantes privados de forma permanente para impedirnos el paso a nuestros terrenos y unos obstáculos en la vía, con el solo animo de pretender modificar la servidumbre y cambiar su uso obstaculizando el paso, perjudicando de esta manera a los vecinos que tienen sus vivienda en esta comunidad vecinal en crecimiento Es decir los ciudadanos Cesar Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison. Tratan de eliminar una vía o servidumbre en forma inconsulta, obstaculizando e impidiendo el paso en forma violenta, desde el día 8 de abril de 2017, cuando trancaron el paso a las personas que pasaban por el lugar o camino, hasta ese momento de uso público desde tiempos antiguos para los habitantes del sector. Posteriormente los ciudadanos Cesar Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, han limitado el paso a su antojo a personas de su preferencia, lo cual fue rechazado por la comunidad pero hasta el momento siguen obstaculizando el paso. Actualmente existe en la entrada de la Finca san Antonio, una cerradura, colocada en el portón de la entrada, simplemente, para impedir el paso y entrada y salida, de los pobladores. Dicha cerradura fue rechazada por la comunidad pero hasta el momento sigue obstaculizando el paso. En el día que los mencionados ciudadanos colocaron la cerradura para obstaculizar el paso, varios miembros de la comunidad denunciamos el hecho ante el puesto de la Guardia Nacional del sector Mucujün, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos al mando del Sargento Francisco Méndez, se levantó un Acta y se acordó que el paso se mantenía y posteriormente se acordó una reunión para el día 20 de abril de 2.017, pero al día siguiente volvieron los obreros y empleados de la Finca San Antonio, según manifestaron cumpliendo órdenes de los ciudadanos Cesar Enrique Angola Torres y Claudia María Celina Vorg Morrison, a obstaculizar el paso, lo cual motivó a los miembros de la comunidad a acudir, Nuevamente a la Guardia Nacional, quienes abrieron el paso momentáneamente y libraron citación a los perturbadores para la reunión el día 20 de abril en la sede del comando, donde se hizo presente, la Defensoría Agraria, miembros de la comunidad y los abogados del ciudadano Cesar Angola Torres, quienes insistieron en seguir obstaculizando el libre tránsito por el sector e impidiendo el paso peatonal para los miembros de la comunidad y sus obreros. De ahí en adelante el ingreso de los pobladores del sector se ha vuelto una odisea, ya que los empleados de los señores Angola, cuando a su patrón le da la gana, nos permite entrar y por lo general tenemos que esperar hasta una hora para que nos abra la cerradura, con el solo ánimo de obstaculizar y no permitir el paso que siempre hemos utilizado y el cual ahora nos quiere quitar y eliminar el paso o camino o vía que conduce a terrenos de nuestra propiedad y no dejan pasar ni a nosotros, ni a la familia, ni a nuestros obreros, así como a los miembros de la comunidad, por el camino existente, desde el mes de abril de 2.017 hasta la presente fecha. Ocurro a la competencia de su tribunal por cuanto los hechos denunciados en la presente demanda se cometen en una Finca destinada a la producción agrícola, en segundo lugar por encontrarse en un medio rural y la Finca San Antonio está ubicada en la zona protectora del Rio Mucujün, igualmente tres de los aquí demandantes mantenemos actividad agrícola y pecuaria, y se trata de una vía de penetración agrícola, donde varios miembros de la comunidad realizan actividades agropecuarias. Consta en Inspección Judicial que acompaño a la presente, que en el año 1995 el Tribunal Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó en el sitio una Inspección y dejó constancia de la existencia de la carretera y de las características de la misma y quedó demostrado el paso por los miembros de la comunidad en vehículos y en forma peatonal. De esa Inspección han transcurrido 21 años. Como usted podrá apreciar ciudadana juez, de las pruebas aportadas, se desprende claramente el derecho real de servidumbre muy antigua de la comunidad circunvecina del lugar, de seguir usando el camino carretero de entrada y salida a su propiedad construido por ella misma y con aportes del estado y la municipalidad. Es de hacer notar que por dentro de la finca “San Antonio” pasa todavía el antiguo camino real o servidumbre de paso de personas y, animales, que en el pasado o antes de construir la carretera asfaltada que va de Mérida hacia el Valle y viceversa, todavía sigue manteniendo su uso de paso por los vecinos que habitan en las comunidades circunvecinas del Vallecito. Es de resaltar, que este paso o camino comunal atraviesa de extremo a extremo, o lo que es lo mismo, de lado a lado la finca “ El Escorial; la Finca San Antonio así como la Finca la Marcolina; la Finca de la Sucesión Avendaño y la de Los Erazo”, con el paso sin variaciones o cambios desde su enlace con la carretera asfaltada, al igual que por la otra entrada y salida hacia El Vallecito, sin tener con los diversos propietarios problema alguno por el uso del camino de la referida servidumbre de paso. Es por eso que a la comunidad no le queda otra opción que hacer valer sus derechos de servidumbre de paso, debidamente establecidas como un derecho de carácter real a favor de la comunidad, aparte de constituirse también en un derecho de carácter colectivo y de interés eminentemente social según las nuevas leyes que rigen la materia por su uso, costumbres y servidumbres de todos los vecinos que habitan esta comunidad; los cuales privan sobre los derechos individuales del propietario del predio sirviente, quién sin mediar justificación alguna, pretende quitar el paso de personas, animales y vehículos que transitaban antes por el lugar, cuya conducta y proceder del propietario del fundo sirviente contraviene normas expresas de nuestro ordenamiento jurídico. Ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto y como quiera que todos éstos hechos, constituyen una perturbación de la posesión legítima de los terrenos contiguos y en especial de los que ocupamos, de nuestras Unidades de Explotación, una interrupción a la actividad agropecuaria ya que se impide desarrollar las actividades normales de las cuales vivimos y que constituyen nuestro ingreso familiar, por cuanto tres de los demandantes somos productores agropecuarios y por cuanto se nos impide el libre tránsito, y como quiera que se desmejora una servidumbre existente desde hace más de cincuenta años, por donde necesariamente tenemos que trasladarnos, todos los integrantes de las familias al igual que nuestros obreros que siempre hemos utilizando el camino carretero, sin oposición de nadie, y por cuanto necesitamos seguir realizando las labores agrícolas y pecuarias, sin que estas sean afectadas por personas ajenas a ella y por cuanto necesitamos asegurar la no interrupción de la producción agraria que estamos realizando junto a nuestras familias y obreros en las diversas propiedades y así evitar una ruina o GRAVAMEN irreparable en nuestra contra y nuestras familias, que dependen económicamente de esta producción alimentaria,… En razón a lo anterior es por lo que respetuosamente ocurro ante Usted, en nombre propio y en representación de mis mandantes, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.881 y 10.337323, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quiénes alegan ser propietarios del predio sirviente contiguo, quién con su actitud obstruyen la servidumbre de paso, para que convengan o en su defecto sean obligados por este tribunal en restablecer nuestros derechos, reconocer la existencia de la servidumbre de paso y se abstengan de lesionar el derecho, quitar la cerradura colocada en el portón metálico, que tranca y bloquea la entrada principal de la servidumbre de paso por el fondo sirviente Finca San Antonio, así como a eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el libre paso de personas y vehículos por el área de la referida servidumbre, sobre la que tenemos derechos y hemos utilizado en forma constante, reiterada y pública desde hace mucho tiempo, es decir, el camino carretero al cual hacemos referencia y en tal virtud, solicitamos se nos restituya a la mayor brevedad posible, en el uso de la servidumbre de paso obstaculizada por los demandados, al impedirnos el libre tránsito por la misma, pues hemos sido perturbados junto con nuestras familias y obreros en las posesiones nuestras y se nos amenaza con la paralización ruina y destrucción de los cultivos de la diversas propiedades y unidades de producción

TERCEROS ADHESIVOS

Exponen los terceros adhesivos representados por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo Nro. 71787, en mi condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, expone:

“…Ante este Despacho Defensoril comparecieron los ciudadanos LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, en representación del CONSEJO COMUNAL PARAMO EL ESCORIAL, así como también los ciudadanos NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, plenamente identificados, quienes solicitaron la asistencia y/o representación jurídica, aperturándose los expedientes Nros. ME-MD2-AG-DP1-2017- 636, ME- MD2-AG-DP1 -2017-614,ME-MD2-AG-DP1 -2017-615.ME-MD2-AG-DP1 -2017-619, ME-MD2-AG-DP1-2017-628, ME-MD2-AG-DP1-2017-622, respectivamente, en cuyo requerimiento manifestaron que tienen más de cuarenta (40) años ocupando y trabajando un lote de terreno ubicado en el Sector El Pajonal, Paramo El Escorial, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se han dedicado a la actividad agraria, y donde el acceso a sus predios y a sus hogares solo lo han tenido por la Finca San Antonio, pero según lo manifestado por mis defendidos hace aproximadamente diez (10) meses, (para el momento del requerimiento) los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.916.881 y V-10.337.323, respectivamente, quienes alegaron ser los propietarios de la Finca San Antonio y procedieron a cambiar la cerradura que existía y colocaron una cerradura codificada, impidiendo el paso peatonal y vehicular a los habitantes de la comunidad, pretendiendo además que suscribieran un documento privado donde se prohibía la entrada a autoridades civiles, militares y bómberiles al sector. Así mismo, indicaron los ciudadanos supra identificados, que estaba siendo afectada la actividad agraria que han venido ejerciendo por cuanto no tienen libre acceso a sus respectivas fincas, ya que la mayoría de los habitantes de la Comunidad Pajonal, Paramo El Escorial, son productores a pequeña y mediana escala, y debido a la obstrucción del paso la producción agrícola se ha visto afectada, por cuanto desde hace cuarenta (40) años los habitantes de la comunidad Pajonal, El Paramo El Escorial, y los ciudadanos anteriormente mencionados han utilizado para llegar a sus hogares y sitio de trabajo, una “vía de penetración agrícola” o camino carretero de libre tránsito para vehículos automotores en parte y en parte para peatones, el cual se inicia en la carretera El Valle- Mérida, desviándose hacia la derecha en pavimento asfaltado en terrenos propiedad el Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras, pasa por los terrenos de la Finca El Escorial, que son propiedad de la Sucesión de Marina Dávila de Armas, hasta la Finca San Antonio, propiedad de la Sucesión de Julio Cesar Angola, de allí en adelante, se prolonga en un tramo de cemento rígido, hasta La Finca La Marcolina, propiedad de Marco Antonio Dávila, continuando por terrenos de la Sucesión de Delfín Avendaño, terrenos de la familia Erazo y de allí continua camino carretero en cementado hasta la vivienda y unidad de producción de la familia Quintero Quintero, de allí continúa el camino hacia varias viviendas del sector para uso en forma peatonal, para vehículos de dos ruedas y para animales, continuando hasta llegar a la vía principal de la población del Vallecito, cuya conformación es de tierra tipo camellón y es por donde todos los miembros de la comunidad con sus familias y los diferentes obreros, siempre se han movilizado, para entrar y salir a las distintas propiedades, así como también es la vía por donde han ingresado el insumo para los distintos rubros que han cultivado y por donde han sacado sus cosechas, sin limitación alguna, el acceso, el recorrido y libre tránsito, así como la salida, por el camino antes nombrado y los terrenos antes nombrados, por no existir otro camino para hacerlo, habiéndolo hecho así durante cuarenta (40) años.
Ante lo alegado por mis defendido, esta Despacho participó en una reunión celebrada en fecha veinte (20) de abril del año en curso en la sede del Puesto de la Guardia Nacional en el Sector Mucujun , donde se contó con la presencia de los ciudadanos Marilú Dugarte, Yelitza Erazo, Jesús Erazo, Reinaldo Erazo, Luis Mata, Martha Albornoz, Nelson Gerardo Martínez, Gregoria Chinchilla, Rafael Serrano, Carolina Ontiveros, Lilife Erazo, Ovelimar Martínez, David Márquez, Elio Viloria, María Yulimar Muñoz, José del Carmen Quintero, Maria Loustau, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15 920 496. V-17.340.020. V-18.618.390. V-17.340.023. V-8.014.935. V-17.340.019, V-3.498.573.V-12.376.440, V-9.895.247, V-8.020.977. V-9.398.063, V-11.952.717, V-8.747.210, V-13.966.674, V- 5.5646.245, V-16.555.957 V-17.490.085, V-3.461.189, V-16.656.411 .V-3.037.050 y V-22.986.032, respectivamente habitantes de la Comunidad Paramo El Escorial y Pajona Alto, parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado Pablo López, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.106.658, Inpreabogado Nro. 65451, SM/3 Méndez Rosales Francisco, Auxiliar del Puesto de la Guardia Nacional Sector Mucujun, Abogada Yalitza Coromoto Marín Velásquez, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.019.735, Inpreabogado Nro. 25. 304, actuando en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Diciembre del 2015, signado bajo el Nro. 23, Tomo 79, Folios 70 al 72, donde los presentes suscribieron el acta respectiva y donde la Apoderada Judicial del ciudadano CESAR ANGOLA TORRES expuso textualmente lo siguiente : “El paso se va a permitir temporalmente única y exclusivamente vehicular, para lo cual se continua en disposición efe hacer entrega de la llave correspondiente a aquellos que o poseen vehículos: quedando definitivamente restringido el paso peatonal, ya que no existe servidumbre de paso alguno debidamente decretado por un Tribunal, ni expropiación por parte del Estado, para considerar que se trata de una vía pública, lo que indica que no podrán entrar de forma peatonal a sus propiedades".
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, esta Defensa Publica, realizo una inspección técnica en el sitio en conflicto, donde se conto con la presencia de la Abogada Carmen Merchan, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.046.161, representante de la Defensoría del Pueblo, Ingeniero José Aldana titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.956.156, representante de la Procuraduría General del Estado, T.S.U Edecio Escalona, Técnico de Campo adscrito a la Defensa Publica, Ing. Jairo Rivas, Técnico de Campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, representantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Cesar Angola Torres, con su Apoderado Judicial Abogado Hade Henry Marin Echeverría, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.496.088, Inpreabogado Nro. 23.777, donde se realizo el recorrido por la vía de penetración desde el inicio hasta el final, saliendo por el camino que conduce al Sector El Pajonal, donde se pudo evidenciar la existencia de cultivos en pequeña y mediana escala, observándose en algunos casos la imposibilidad de seguir ejerciéndola visto el impedimento para el acceso de materiales e insumos, se pudo evidenciar la existencia de un portón en la entrada de la Finca San Antonio que se custodiado por trabajadores del ciudadano CESAR ANGOLA TORRES, así mismo se dejo constancia de lo manifestado por el ciudadano Cesar Angola Torres, a través de su Apoderado Judicial, de ratificar la propuesta en cuanto a la construcción de una vía alterna.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2017, los habitantes de la Comunidad Paramo El Escorial- El Pajonal Alto, reunidos en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, trataron como punto especifico la problemática existente ante las vías de hecho que ha estado ejecutando el ciudadano CESAR ANGOLA TORRES, las cuales consisten en impedir el paso de vehículos y de peatones, cerrando el portón que permite el acceso por la Finca y colocando en la misma vigilancia armada con lo que perjudica a toda la comunidad, que ve impedido el ejercicio de la actividad diaria de trafico para el trabajo, ingreso de insumos e implementos para siembra, ingreso de material para construcción, ampliación y lo mejoras de viviendas o galpones de trabajo, para la salida de productos agrícolas y pecuarios, impidiendo el ingreso de vehículos de Corpoelec para mejoras del tendido eléctrico y reparación del mismo, el acceso de entes agrarios, de la Guardia Nacional Bolivariana en el resguardo ambiental, todo ello según lo manifestado por los habitantes de la Comunidad y plasmado en el acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del 21/05/2017, para apoyar una pretendida propuesta de cambiar el acceso a la referida comunidad, donde se ha ejercido desde hace más de cuarenta (40) años y así obligarlos a realizarlo por el intransitable camino de una pendiente de 60 grados, donde es imposible el paso vehicular como el peatonal, máxime cuando en la comunidad habitan ancianos y personas con discapacidad, siendo además inmedible el daño que podría causarse desde el punto de vista ecológico y ambiental, dado la gran cantidad de nacientes de agua existentes en la zona que serian afectadas por las transformaciones y rupturas que habría que eliminar por las pendientes, razón por la cual los habitantes de la comunidad manifestaron textualmente “ NEGATIVA A CUALQUIER INTENCION DE TRASLADAR EL ACCESO DE NUESTRA COMUNIDAD POR CUALQUIER OTRA VIA QUE NO SEA EL QUE YA CONOCEMOS Y QUE HOY OBSTACULIZA ARBITRARIAMENTE CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES”.
Es importante resaltar ciudadana Jueza, que actualmente los productores agrícolas de la Comunidad Pajonal Alto, Paramo El Escorial y los ciudadanos anteriormente identificados, a los cuales representa esta Defensa, no pueden ingresar a sus predios materiales e insumos para su respectiva producción necesarios para la continuidad de la producción agraria, y no debemos dejar de lado el Interés Nacional que existe sobre todo lo relacionado a la actividad agraria, ya que está reconocido tanto Constitucionalmente como en las leyes que rigen la materia la existencia de el conuco, así como las distintas formas de explotación agrícolas, en pequeña y mediana escala, revistiendo igual importancia el pequeño y mediano productor agrícola, ya que es de carácter Social, y no debe ser impedido o limitado en la continuidad de la actividad agraria y menos aun cuando existen suficientes elementos que demuestran que la vía o camino carretero que traviesa la Finca San Antonio ha sido utilizada como paso desde hace más de cuarenta (40) años, siendo uno de esos documentos el contenido de la Inspección Judicial, practicada en el lugar de los hechos por el Tribunal Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1 de diciembre del año 1995 y donde se determinó el paso de servidumbre de aproximadamente cuatro metros (4,00 mts) de ancho, libre de tránsito automotor y de peatones y que se encontraba un portón sin candados, cuyo objeto es demostrar la existencia de la carretera para ese año, la cual fue promovida por la parte Accionante en su libelo y la cual hago valer en base al principio de la comunidad de la prueba.
…omisis…
PETITUM

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, solicito al Tribunal que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Intervención Adhesiva interpuesta por esta Defensa, tanto en la Demanda como en la Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la parte accionante, en la cual solicito se le permita a los Accionantes y a los Terceros Interesados presentes en esta causa, acuerde a la mayor brevedad posible, Medida Cautelar Innominada, que permita durante el juicio, el paso que requieren para ingresar a sus predios por el camino obstaculizado y continuar las labores agropecuarias y ordene eliminar todo tipo de obstáculos tales como la cerradura colocada para impedir el paso en el portón en el acceso a la Finca San Antonio y se les restituya el uso de la servidumbre antes señalada.
Todo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que se encuentran conculcados los derechos de toda una comunidad, los cuales no pueden ser vulnerados ni trasgredidos para beneficiar intereses particulares, aunado al hecho de que está en riesgo la continuidad de la producción agraria, la cual es de Interés Nacional y de Orden Publico Constitucional.
Así mismo esta defensa solicita a este Tribunal sea DECLARADA CON LUGAR la Demanda Interpuesta por la parte Accionante en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES Y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5 916.881 y V-10.337.323, respectivamente, signada bajo el Nro. 3494, con todos los pronunciamientos de ley, en base a lo establecido en el artículo 772 del código civil en concordancia con el artículo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello a los ciudadanos anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sean obligados por este tribunal a REESTABLECER los derechos de los Accionantes y de los Terceros Interesados, siendo ellos los habitantes de la Comunidad Pajonal Alto, Paramo El Escorial que conforma el CONSEJO COMUNAL PARAMO EL ESCORIAL, así como también los ciudadanos NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, así como también Reconocer la existencia de la servidumbre de paso y se abstengan de lesionar el derecho, eliminen la cerradura colocada en el portón metálico, que tranca y bloquea la entrada principal de la servidumbre de paso por el fundo sirviente Finca San Antonio, así como a eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el lire paso de personas y vehículos por el área de la referida servidumbre, sobre la que los Accionantes y los Terceros Interesados, han tenido derechos y han utilizado en forma constante, reiterada y pública desde hace más de cuarenta (40) años y en consecuencia Restituya el Uso de la Servidumbre de Paso obstaculizada por los demandados…"

-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, no asistieron en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, según consta en auto de fecha 07 de julio de 2017 (folio 68).


-V-
MOTIVACION DEL FALLO

Así las cosas, visto lo anterior pasa esta sentenciadora pasa a motivar el fallo en los siguientes términos, considerando quién aquí Sentencia, en primer lugar traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., donde se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad lo siguiente:
(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
…Omissis…
Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a casos anteriores, la misma Sala y bajo la dirección nuevamente de la Magistrada L.E.M.L., el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:
(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que
dispone:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas y negritas de este Tribyuunal)


Ahora bien, tomando en consideración el caso de marras tal y como se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando la misma debidamente citada tal y como consta a los folios 60 al 66, debiendo este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la figura de la “ficción de la confesión” o “confesión ficta” con base a las disposiciones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con jurisprudencia referente a la misma y en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable claro está a situaciones regidas bajo ese cuerpo normativo, siendo que ambos artículos tanto el de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos.

En tal sentido, se puede decir que la confesión es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal.

En tal sentido, es preciso traer a colación lo señalado por Cabanellas citado por Rivas (1999), al tratar la confesión la define como la “declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho”. (p.175).

Por otro lado, adoptando la definición de Marcadé, citado por Borjas (1964), puede decirse que “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (p.255)

Ahora bien, en el Derecho Civil latus sensu, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece la figura que conocemos como la confesión ficta en donde se lee:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Así las cosas, del contenido de esta norma se desprende que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos como son:
• Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado;
• Que la demanda no sea contraria a derecho y;
• Que nada probare que le favorezca.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

En ese orden de ideas, debemos analizar la existencia de la confesión ficta en el Derecho Agrario Venezolano, ya dentro de las competencias que se ejercen en la Jurisdicción Agraria, podemos observar el procedimiento que regula los asuntos entre particulares; y por el otro, la existencia del contencioso administrativo agrario, que regula las relaciones de los particulares con los entes agrarios del Estado.

El problema surge realmente en la sustanciación de los procedimientos ordinarios que regula los asuntos entre particulares de conformidad con lo establecido en su artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto para la pretensión principal como para la reconvencional en caso de que la hubiere.

Siguiendo el hilo argumental al respecto, podemos observar la existencia del artículo 211 que dispone lo siguiente:

“…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”


Por otro lado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas de esta A-quo).

Ahora bien, visto todo lo anterior, y en efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe esta sentenciadora si en la misma se establecer los requisitos para que opere la confesión ficta en el siendo: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término lega: ;En cuanto a este requisito, esta juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2017 (folio 60) la abogada Margarita Guzmán, consigno instrumento poder otorgado por los demandados de autos, quedando los mismos citados de la presente causa.
De fecha 07 de julio de 2017 (folio 68 y su vuelto), consta auto del tribunal de los días de despacho transcurridos desde que la parte demandada consigno poder dándose por citada, para que diera contestación a la demanda lo cual no lo hizo dejándose constancia en ese mismo auto, evidenciándose que los demandados, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, no comparecieron por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.

2º) Que éste nada probare que le favorezca: En cuanto a este requisito, consta de las actas procesales auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (folio 843), donde se libro notificación a ambas partes de reanudación de la causa por encontrarse la misma paralizada.
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2019 (folio 850) el alguacil dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, co-apoderado judicial del ciudadano Cesar Enrique Angola Torres parte co-demandada, y en fecha 18 de febrero de 2019 (folio 851) el abogado antes identificado consigno poder de la ciudadana Claudia María Celina Vong Morrison, consigno poder, y se dio por notificado de la reanudación de la causa.
De fecha 21 de marzo de 2019 (folio 858), consta auto en donde según lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicho auto, se abrió el lapso de cinco días de despacho para que los demandados pudieran promover todas las pruebas que le favorecieran.
En fecha 25 de marzo de 2019 (folios 859 al 864), el co-apoderado judicial de la parte demanda, en el lapso correspondiente consigno escrito de reposición de la causa, mas no promovió ninguna prueba que lo favoreciera.
En consecuencia visto lo retro, no se evidenció dentro de las actas procesales que los demandados de autos hayan dado cumplimiento al segundo requisito, como es que los mismos hayan probado algo que los favorezca.


3º) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: En lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda, específicamente en su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por los apoderados, consisten en que la parte demandada convengan a la Restitución de la Servidumbre de Paso, el cual desde hace varios años viene poseyendo la parte actora así como los terceros adhesivos, en consecuencia, se cumple dicho requisito ya que la demanda no es contraria a derecho, siendo que dicha pre¬tensión se encuentra bajo el amparo del artículo 197 numeral 3, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un predio agrario, donde este tribuna constato, mediante el principio de la inmediación que los demandantes de autos son productores agrícolas los cuales contribuyen a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, este Juzgadora concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, Y así se decide.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, esta Juzgadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

En razón de lo antes transcrito y verificado que los demandantes de autos, forman parte de la Comunidad de El Pajonal, Paramo El Escorial, los cuales tienen producción de rubros, verificado según inspección judicial realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, en fecha 20 de junio de 2017, el cual esta agregada al cuaderno de medidas a los folios del 4 al 10, se evidencia que efectivamente los mismo son productores agrícolas los cuales contribuyen a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación.

Habiendo pues incurrido la parte demandada, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, en CONFESIÓN FICTA, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí decide que declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre, y con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA, LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARTIN, así como de los terceros adhesivos ciudadanos LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, representados por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria, todos plenamente identificados en actas procesales, por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO en la carretera que conduce a la Comunidad de El Pajonal, Paramo El Escorial, Sector conocido como El Valle, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que pasa por la Finca San Antonio, propiedad de los demandados de autos, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto la Medida Cautelar Innominada de Restitución de Servidumbre de Paso, la cual fue decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2017, la cual fue ejecutada mediante ejecución forzosa en fecha 19 de septiembre del mismo año, en donde en dicha decreto se señalo que la medida acordada sería hasta que durara el procedimiento ordinario de Restitución de Servidumbre de Paso, y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda del Procedimiento Ordinario por Restitución de Servidumbre de Paso, se levanta la medida decretada en fecha 26 de julio de 2017 (folios 38 al 40 del cuaderno de medidas). Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre, y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA, LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARTIN, y los Terceros Adhesivos ciudadanos LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR se ordena a la parte demandada, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, identificados en actas procesales, la Restitución Inmediata de la Servidumbre de Paso, en la carretera que conduce a la Comunidad de El Pajonal, Paramo El Escorial, Sector conocido como El Valle, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por publicarse la misma fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen Rosales de M



El Secretario Accidental,

Abg. Leovardo Velazco

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitiva en físico.



El Srio. Acc.,

Abg. Leovardo Velazco