REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de agosto de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000470
CASO : LP02-S-2019-000470

AUTO FUNDADO DE ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 20-08-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-156281-2018 seguida en contra del ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, así mismo se deja constancia de que a pesar de que la fiscalía de Tovar solo solicito se imputara el delito de Violencia Psicológica se percata esta representación de que consta a las actas procesales informe médico forense por cuanto se presenta formal imputación en contra del ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOELNCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANA IVANIXA ACOSTA CASTILLO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado artículo 90 numerales 5º, 6º . 3.- así mismo se deja constancia que no está a las actas procesales pero la misma se consignara con acto conclusivo. 4. se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente…. para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse JOSE RODRIGO MARQUEZ venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 05/09/1973, de 45 años de edad, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.049.819, hijo del ciudadano Maximino Fernandez (F) y de la María Márquez (V), oficio u profesión Albañil, Domiciliado Tovar calle 1 sector el puente casa 5-52 municipio Tovar Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0426-3743297 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “ si deseo declarar,. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Abg. Virginia Zerpa quien expuso: “buenos días a todos los presentes esta defensa solicita se ejerza el control judicial de conformidad con el articulo 264 y 849 del COPP los elementos de convicción que presenta el ministerio publico si bien es cierto que consta la inspección psiquiátrica el señor también ha sido agredido en las actas esta informe de la fiscalía octava donde informa que que existe una investigación donde imputan a la ciudadana por lesiones graves, así mismo el habita con la madre una hija de 19 años y consta en las actuaciones donde la valoración estructural una casa que la ciudadana tiene la que habita al día de hoy es de propiedad de mi defendido que está a nombre de su hija las medidas de protección de alejamiento pero viven en el mismo sitio, igualmente existen testigos y entrevistas de que ella también lo agrede al el informe de la valoración medica tiene un tiempo de curación de 4 días por lo que desestima esta defensa se precalifique dicho delito por no ser Violencia Física Agravada así mismo solicito valoración al ciudadano y la valoración integral al núcleo familiar ante el equipo interdisciplinario o el instituto de la Mujer, es cierto que tiene una niña pequeña el niño varón no está reconocido por mi defendido, en razón del motivo de la presente audiencia solicito el mismo vive en la vivienda , la manutención de los hijos se está llevando por lo civil. Es todo.”En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Ag. María Jiménez quien expuso: “buenos días en su momento se consignaran los documentos de la vivienda y su tradición para demostrar la propiedad de la misma, con todo respeto decir que vive 7 años cuando existen denuncias con su anterior pareja en 2015 donde esa persona fue imputada por Violencia Física, como es que convivieron siete años si en del 2015 tenía otra pareja, por eso son los hechos del niño en el vigía por cuanto mi defendido esta peleano la patria potestad del niño. Es todo. ”PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. … PRIMERO: una vez ejercido el control judicial en cuanto a la denuncia por lesiones graves considera este juzgador no aporta nada al presente caso, en cuanto a los días de curación la Violencia Física es Agravada por el vinculo que existe entre las partes y las solicitudes de experticias para el ciudadano se insta a la defensa hacer dicha solicitud del ministerio publico por ser el titular de la acción penal en consecuencia De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del JOSE RODRIGO MARQUEZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOELNCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANA IVANIXA ACOSTA CASTILLO. SEGUNDO: se declara con lugar la valoración integral por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial del núcleo familiar.TERCERO: se revocan las medidas impuestas al ciudadano en fecha 19/07/2019 y se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 3º y 6º , es decir 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SE INSTA A LA CIUDADANA A BUSCAR LA FORMA DE SALIR LO ANTES POSIBLE DE LA VIVIENDA POR SU BIENESTAR. CUARTO: este tribunal se pronunciara en cuanto a la manutención a la victima una vez conste a las actas procesales la valoración del equipo interdisciplinario de este circuito. QUINTO: se acuerda que el ciudadano saque los enseres personales y de trabajo. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente.
.”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ, considera este juzgador que, la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente, así las cosas, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por las defensoras, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta del ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En otro orden de ideas, y visto lo expuesto por la victima de autos, este Tribunal en el uso de sus atribuciones revoca la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numero 5, y ratifica la del numeral 6. Así se decide.

En cuanto a las solicitudes de diligencias de investigación solicitada por las defensoras privadas, se insta a al Ministerio Publico como titular de la acción penal a que dé respuesta a las mismas, igualmente este tribunal acuerda valoración de las partes por ante el equipo Interdisciplinario. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en audiencia de fecha 20-08-2019, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar una vez reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE RODRIGO MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOELNCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANA IVANIXA ACOSTA CASTILLO SEGUNDO: se revocan las medidas impuestas al ciudadano en fecha 19/07/2019 y se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 3º y 6º , es decir 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SE INSTA A LA CIUDADANA A BUSCAR LA FORMA DE SALIR LO ANTES POSIBLE DE LA VIVIENDA POR SU BIENESTAR. TERCERO: Se acuerda valoración por ante el equipo interdisciplinario de las partes. CUARTO: se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;