REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de agosto de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000595
CASO : LP02-S-2019-000595

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de agosto de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

la ciudadana secretaria. Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público buenas tardes a todos ciudadano juez como PUNTO PREVIO informo ciudadano juez por cuanto estas actuaciones provienen por declinatoria y se hacía a que hubo una denuncia por un robo y no consta en las actuaciones valoración psiquiátrica de la víctima, lo cual se compromete a consignarlas y procedió quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de del ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ. las previstas en el artículo 90 numerales , 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaen concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida 5.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.6.- Pido se acumule la causa existente ya que es están involucradas las mismas partes.7.- valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito y asistencia a charlas. Es todo.” Seguidamente estando la víctima en sala el ciudadano juez dirigiéndose a ella explicando el motivo de la audiencia manifestó: buenas tardes, si bien es cierto lo que dijo la doctora eso paso el 7 de agosto la denuncia la hice a las 6 de la tarde nosotros tenemos 4 años y medio separados yo me metí con él cuando tenía 17 años constantemente he sido agredida siempre me ha hecho cosas tengo dos meses sin ir a mi trabajo porque él tiene conductas que yo no las veo normales , un día habían seis personas en la casa mi prima y unos compañeros de trabajo, me pidió que le prestara para cargar el teléfono el entro a la casa a la fuerza por la ventana empezó a tomarme fotos para tener pruebas de que yo tenía otro hombre y fue a la escuela de mi hijo y de mi hija a difamarme que yo metía hombres en mi casa , yo soy funcionaria estoy destacada en la fría cuando llegue a la casa el comenzó insultarme me fui al estado apure por unas vacaciones forzadas por la situación cuando llegue allá porque tenía que venir a firmar el divorcio le dije que no porque era lejos, cuando llegue la casa estaba cerrada el cambio cerraduras me fui a donde una amiga y me cito al consejo de protección, la abogada entro primero para alegar que yo debía salir porque la casa era del señor, me fui con los del consejo de protección a la policía hicieron rondas y tocaron para que el me abriera y se hicieron las 10 de la noche y no abrió y el estaba adentro hablando con la vecina por la ventana, yo busque a una persona para que abriera los candados cuando entre y el no estaba empezó a golpear la puerta , llame a los funcionarios pasaron tres días y la señora de al lado la vecina le dio permiso para que el ingresara por el techo, mi hijo me llamo que él había entrado con la vecina y me estaban sacando las cosas, llame a la policía y ella dijeron que la casa era de él y me metieron las cosas en las bolsas y cuando fuimos a la policía llegamos a un acuerdo y él se metió en el cuarto de mi hija, cambio todo con soldadura no tengo papeles de nada ni de carro, moto las llaves la tiene la vecina ayer cuando vine la señora se metió a la casa a sacar las cosas del cuarto. Yo no puedo seguir así, esto tiene mucho tiempo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: … LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/03/1964, de 55 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.127, hijo del ciudadano Carlos Quevedo (F) y de la ciudadana Nelida Marquina (F), oficio u profesión Docente , domiciliado Avenida Bolívar Casa Numero 6 Sector San Miguel Lagunillas Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0416-4747848 Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:30 p.m.“si deseo declarar, esto viene sucediendo desde que se rompió la relación con ella ha sido un problema con la señora no Me deja tranquilo he ido a varios entes a citarla y no se ha presentado para llegar a un acuerdo, los últimos días esta insoportable yo no puedo entrara a la casa yo estaba en la casa y entro en el cuarto y entro a la fuerza pidiendo las llaves , yo no la he maltratado físicamente ni verbalmente la cie a la lopnna no ha ido a la prefectura y no ha ido, no sé como arreglar la situación después del divorcio se agravo la situación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “ buenas tardes ciudadano juez la conducta de la victima mes reiterada de hostigamiento en contra de mi defendido basada en que es funcionaria del SEBIN en mayo 2018 ella no hace comparecencia se inicia el divorcio el saco el colchón el televisor el la ciata hasta que fue en una oportunidad donde ella manifiesta que no acepta la denuncia porque ella había denunciado en la fiscalía 20 una denuncia del 2015, se da el divorcio desvalija la casa los vecinos levantaron un acta de cómo dejo la casa, fuimos a notificarla en su lugar de trabajo donde nos dicen que ella ya no trabaja es cuadro ella se regresa violenta las cerraduras, y llega la policía al otro día vuelve ella con la policía de lagunillas con orden de aprehensión y desalojo de la fiscalía 20. Donde el va al CAP a denunciar por el hostigamiento y luego el día 5 de agosto mi representado fue sacado a la fuerza lo detienen y fuimos a la fiscalía 20 donde nos dicen que no hay requerimiento en su contra donde el va dicen ese es el caso de la funcionaria, el día sábado la ciudadana sustrae 30 pacas de cemento y 20 laminas de acerolit, los vecinos tienen temor y levantan un acta de lo que presenciaron, el denuncia, esta defensa consigna nueve folios útiles de las citaciones ante la prefectura las medidas de protección. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Lilimar Zerpa , la cual manifestó: en virtud de lo manifestado por mi co defensora y los fundamentos de hecho y derecho esta defensa hace oposición de lo manifestado por el ministerio publico en el acta de denuncia los funcionarios dejan constancia que los hechos se inician por las llaves de un vehículo por mi defendido cuando siempre ha habido hostilidad entre ambos , así mismo manifiesta que ella fue golpeada por la cara sin embargo a la experticia la conclusión dice que tiene golpes en el brazo derecho mientras que mi defendido tiene múltiples golpes, estamos en presencia de una simulación de hecho punible por cuanto al momento de la discusión la ciudadana se golpeaba para decir luego que era mi defendido, ella abandono el inmueble por lo antes expuesto solicito no se precalifique de Violencia Física por cuanto estamos ante la simulación de un hecho , se opone a la salida de mi defendido por cuanto el no tiene a donde ir el vive en un anexo, de igual manera en caso de precalificar el delito solicito las presentaciones sean cada 60 días. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 07) de fecha 13-08-2019, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, quienes reciben denuncia de la ciudadana CARMEN PARRA la cual manifestó lo siguiente:
“…me empujo contra la puerta…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal 14-08-2019, (folio 03) / 2.- acta policial de fecha 13-08-2019, (folio 05 y 06). / 3.- denuncia de fecha 13-08-2019, (folio 07). / 4.- derechos del imputado (folio 08). / 5.- reconocimientos médicos legal de fecha 14-08-2019, (12 y 13). / 6.- toxicológica in vivo (folio 15). / 7.- acta de investigación penal (folio 16). / 17.- inspección técnica Nº 0872, (folios 17 y 18).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13-08-2019, a las 08:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA, por cuanto se recibió denuncia de las ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente que el ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ, donde indican que ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA, valiéndose de su superioridad, la agredieron físicamente su integridad de mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron curación de ocho (08) días, (ver folio 12 ); hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral NUMERALES 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º ordenar la salid inmediata del presunto agresor de la residencia en común 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone al ciudadano LUIS ARMANDO QUEVEDO MARQUINA se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario..QUINTO: se acuerda a favor de las ciudadanas ciudadana KENIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNADEZ. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral NUMERALES 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º ordenar la salid inmediata del presunto agresor de la residencia en común 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.