REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de agosto de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000249
CASO : LP02-S-2019-000249

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 19-08-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-3845-2019 seguida en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA NUÑEZ TOVAR. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, .2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado articulo 90 numerales 5º, 6º 3.- así mismo se deja constancia que no está alas actas procesales pero la misma se consignara con acto conclusivo. 4. se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … LUIS EDUARDO MORA RONDON venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 06/03/1995, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.004.985, hijo del ciudadano no lo conoce () y de la ciudadana Zenaida Mora (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado San Buena Aventura, Mesa Bolívar Finca Los Duraznos Del Estado Bolivariano De Mérida Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0424-7009889 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “ si deseo declarar, buenos día me llamo Luis Eduardo Mora Rondón la señora Virginia nos denunciado por un problema de un tío ella dice que un tío mío había tenido una violación con un hijo de ella , dice que nos metemos en la casa de ella que la insultamos fui Tovar la doctora nos dijo que no nos podíamos meter con ella, cuando llegue a la casa unos tíos me dijeron que me fuera a cucuta a trabajar y yo me fui y anoche pase a Ureña vine a traer unas medicinas y comida y me llego un mensaje de la prima que debía estar aquí, me vine temprano y llegue aquí y me explicaron que era por lo de la vez esa y mi tío me dice que tenía que estar aquí no tenia comunicación con ella porque estoy del otro lado, por eso vine yo me voy a trabajar para ayudar a mi mama y a mis abuelos. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … JOSE AMERICO MORA RONDON venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 11/12/1961, de 57 años de edad, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.859, hijo del ciudadano Elio Mora (V) y de la ciudadana Digna de Mora (V), oficio u profesión Albañil, Domiciliado San Buena Aventura, Mesa Bolívar Finca Los Duraznos Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0426-4028165 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “ si deseo declarar, este buenos días para empezar a raíz de un problema con un hermano de ella y el hijo de ella, me cito a mesa bolívar y piensa que yo me voy a meter con ella vivimos diez años ye ella saco un documento del terreno de mi papa y ella alega que no la dejamos vender la casa las bienhechurías son de ella pero el terreno es de papa llegamos al acuerdo de que vendiera eso para ella, mi hermano de ciudad bolívar le dijeron que ella no puede vender el terreno, ese es el problema porque con ella no nos hemos metido ella llega a mi trabajo y me insulta yo no me meto con ella yo le extravío el camino hace un mes hizo mucho viento yo le mande a decir que viniera arreglar las latas y me denuncio que yo me estaba metiendo a robar, ella alega que uno se mete con ella pero el problema es por lo material y el problema de mi hermano, mi familia a raíz de eso está en contra mía porque yo soy el culpable, yo no tengo culpa de nada, ella vivió dos años conmigo. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días esta defesa visto lo solicitados por el ministerio publico y escuchada la declaración de ellos quienes manifiestan no han causado daño a la víctima, se puede constatar que existe un acta de la cámara municipal donde mis defendidos y la señora Virginia llegaron a un acuerdo por la situación en cuanto a los interese materiales, se trata de la misma situación, ella en la denuncia manifiesta que otras personas la agredían que no se investigo que hay de cierto, por otra parte visto que en las actuaciones no consta la inspección técnica solicita se acuerde practicar la misma así mismo se reserva solicitar las diligencias necesaria al ministerio publico para desvirtuar lo que se señala a mis defendidos, en cuanto a las medidas impuesta cesen las misma en cuanto no existe razón suficientes y necesarias para estar coaccionados por cuanto el ciudadano Luis Mora no tiene vida en el sector . Es todo.”PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del año 2017, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes y por tanto NO se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra de los ciudadano JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA NUÑEZ TOVAR. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los investigados JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON. - Y así se decide.. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes.

MOTIVACIÓN

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 12-07-2019, recibida por este tribunal en fecha 19-07-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA NUÑEZ TOVAR, la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 19-08-2019, donde igualmente la representación fiscal solicito de manera oral se le fuese imputado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 ejusdem, pero que mal pudiera este juzgador imputar dichos delitos, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, en el carro de marras, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce por amenazas y diferencias entre la presunta víctima de autos y los investigados plenamente identificados, por problemas entre familias, por cuanto según lo denunciado por la presunta víctima el hermano de uno de ellos abuso sexualmente de su hijo menor de edad, tal cual se deja expresamente sentado al folio cuatro (04), “… su familia me han estado hostigando y amenazando… ya no soporto más la situación que vivo en el medio de la familia de mi ex pareja quiero vender mi casa para irme de allí pero ellos cuando van los compradores… para no tener problemas con la familia de mi ex pareja… a la quinta pregunta respondió: no tengo testigos ya que vivo al rededor de la familia de mi ex pareja…a la séptima pregunta respondió: lo que quiero es que mi ex pareja y su familia me dejen en paz ya que mi hijo y yo somos las victimas…“ igualmente al folio (15) indica que “… me he visto intimidada por terceros hermanos del ciudadano… me prohíben vender mi casa según ellos porque no me pertenece…” asi mismo al folio (20) “… María mora es sobrina de José y hermana de Luis se la pasa insultándome en las paradas publicas y en mi casa, no me pueden ver porque me insultan…” de dichas declaración se evidencia hechos presuntamente realizado por familiares de los ciudadanos investigados de autos plenamente identificados, hechos estos corroborados en la experticia psiquiátrica realizada a la ciudadana VIRGINIA NUÑEZ TOVAR inserta al folio 21, en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación de los ciudadanos JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA NUÑEZ TOVAR, es decir que, el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, acreditándose que no puede atribuírsele a los investigados el hecho objeto del proceso, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.


En el caso de marras, aunado a lo anteriormente descrito, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los investigados como sujetos procesales, cuya violación hace necesario anular la solicitud realizada por la representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del tribunal).

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la solicitud de imputación en contra de los ciudadanos JOSE AMERICO MORA RONDON Y LUIS EDUARDO MORA RONDON, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la victima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria