REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de agosto del 2019
209º y 160º

Asunto: SP22-G-2019-000025
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 045/2019

Visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos DONATELLA FERRANTI BOETTI y NELSON FERRANTI BOETTI, titulares de las C.I. N° 5.024.597 y 5.654.447 respectivamente asistidos por la abogada María Judith Zambrano Bushey inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342 en contra del acto administrativo constitutivo de permiso de reparación menor No. 024 de fecha 23 de noviembre de 2018 emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 22 de Mayo de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta por motivo de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000025.
En fecha 28 de mayo del 2019, se dicto sentencia interlocutoria N° 053/2019 mediante la cual este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente recurso de nulidad y admite la demanda.
En fecha 05 de junio del 2019, se libraron los oficios N° 330/2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 331/2019, Dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 332/2019, Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 333/2019 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y boleta de notificaciones dirigidas a ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE, SANDOVAL GONZALEZ NICOLLE ESTHER y GONZALEZ GARCÍA RAUL DANIEL.
En fecha 03 de julio del 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por a apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de julio del 2019 fueron consignadas como positivas las resultas de las siguientes oficios N° 330/2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 331/2019, Dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 332/2019, Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 333/2019 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 07 de agosto del 2019, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por DONATELLA FERRANTI BOETTI, titular de la cédula de identidad N° 5.024.597, asistida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342 donde expone:
“Por cuanto en fecha 29 de julio del 2019, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó Resolución N° 002-2019 mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo permiso reparación menor N° 024 de fecha 23 de noviembre del 2018, y consta este Acto Administrativo que se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; habiendo sido declara su nulidad absoluta DESISTIMOS del procedimiento y solicitamos el archivo del expediente”.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el desistimiento planteado, quien suscribe considera pertinente señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso.

En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy demandante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento del procedimiento, lo cual hace de seguidas: i) en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal estaba en proceso de notificación de la admisión de la nulidad a las partes intervinientes en la presente causa; ii) En fecha 07 de agosto del 2019, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por DONATELLA FERRANTI BOETTI, titular de la cédula de identidad N° 5.024.597, asistida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342 donde expone:
“Por cuanto en fecha 29 de julio del 2019, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó Resolución N° 002-2019 mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo permiso reparación menor N° 024 de fecha 23 de noviembre del 2018, y consta este Acto Administrativo que se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; habiendo sido declara su nulidad absoluta DESISTIMOS del procedimiento y solicitamos el archivo del expediente”.
iii) en fecha 27 de junio del 2019, corre inserto al folio 77 al 79, poder otorgado por el ciudadano NELSON FERRANTI BOETTI, titular de la cédula de identidad N° 5.654.447, a la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342, donde estable la facultad para: “asistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho” y “ejercer todas las facultades necesarias para mejor representación de mis derechos e intereses”. Sin embargo, no se desprende la facultad expresa para desistir, siendo este un requisito fundamental para otorgar el mismo por parte del Tribunal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que la persona que presenta la solicitud de desistimiento es la ciudadana: ciudadanos DONATELLA FERRANTI BOETTI, titular de la C.I. N° 5.024.597 asistida por la abogada María Judith Zambrano Bushey inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales quien suscribe evidenció que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por: DONATELLA FERRANTI BOETTI y NELSON FERRANTI BOETTI, titulares de las C.I. N° 5.024.597 y 5.654.447 respectivamente asistidos por la abogada María Judith Zambrano Bushey inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342, por lo que si bien es cierto una de las partes que interpuso la acción desistió, como lo es DONATELLA FERRANTI BOETTI, también lo es que para que la abogada María Judith Zambrano Bushey, antes identificada, desistiera en nombre de NELSON FERRANTI BOETTI, debe tener facultad expresa para ello, y en virtud que del contenido del poder que corre inserto del folio 77 al 79, no se desprende de forma expresa la facultad para desistir, resuslta forzoso para este Juzgador negar la solicitud de HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana DONATELLA FERRANTI BOETTI, titular de la cédula de identidad N° 5.024.597, asistida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos de Ley para su otorgamiento. Así se declara.
Ahora bien, siendo el Juez el Rector del Proceso, y en virtud de su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se permite realizar la siguiente consideración: la parte demandante de autos fundamenta su pretensión en la Nulidad contra acto administrativo constituido por el Permiso de Reparación Menor N° 024, de fecha 23 de noviembre de 2018, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contenido en el expediente Nro. 024, de fecha 23 de noviembre del 2018 de la nomenclatura llevada por esa Dirección de Ingeniería, por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, en virtud que en fecha 07 de agosto del 2019, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por DONATELLA FERRANTI BOETTI, titular de la cédula de identidad N° 5.024.597, asistida por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342 donde expone:
“Por cuanto en fecha 29 de julio del 2019, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó Resolución N° 002-2019 mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo permiso reparación menor N° 024 de fecha 23 de noviembre del 2018, y consta este Acto Administrativo que se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; habiendo sido declara su nulidad absoluta DESISTIMOS del procedimiento y solicitamos el archivo del expediente”.

En este sentido, quien juzga observa que en el caso de marras tal y como lo asienta el diligenciante que se dio cumplimiento a su pretensión en razón a que en fecha 29 de julio del 2019, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dictó Resolución N° 002-2019 mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo permiso reparación menor N° 024 de fecha 23 de noviembre del 2018, y en sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra, al haberse cumplido con la pretensión objeto del recurso interpuesto ante este Tribunal, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: declara IMPROCEDENTE el desistimiento planteado por la parte demandante.
Segundo: declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos DONATELLA FERRANTI BOETTI y NELSON FERRANTI BOETTI, titulares de las C.I. N° 5.024.597 y 5.654.447 respectivamente asistidos por la abogada María Judith Zambrano Bushey inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342 en contra del acto administrativo constitutivo de permiso de reparación menor No. 024 de fecha 23 de noviembre de 2018 emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta y nueve de la mañana (10:59 am).
La Secretaria Temporal


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.