REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto del 2019
209º y 160º
Asunto: SP22-G-2014-000148
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 046/2019
En fecha 04 de junio del 2014, fue recibido por URDD de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Empresa Mercantil “Construcciones y Servicios PIEDEMONTE, C.A.” en contra de Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), a los fines de solicitar la Nulidad contra el contrato de obra N° F.C.I. 001-G-L.001-2012 de fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 11 de junio del 2014, se libraron los oficios correspondientes, cuya última de las resultas fueron consignadas en fecha 22 de enero del 2015.
En fecha 23 de febrero del 2015 se fijo audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 02 de marzo del 2015.
En fecha 10 de marzo del 2015, se dictó sentencia interlocutoria N° 076/2015, donde este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas.
En fecha 27 de abril del 2015, se dicto auto mediante el cual se da inicio a informes.
En fecha 06 de mayo del 2015, este Tribunal dicto auto donde da inicio para dictar sentencia definitiva.
En fecha 26 de junio del 2015 se dicto auto donde se difiere la sentencia.
En fecha 15 de julio del 2015, este Tribunal dicto auto donde se acuerda la suspensión de la causa.
En fecha 27 de julio del 2015 se dicto auto donde este Tribunal establece: “De tal modo, apreciando que el presente expediente la parte recurrida es la misma que el citado expediente (SP22-G-2013-000036), y se encuentra en proceso de liquidación. Se ordena suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles. Es todo”.
En fecha 19 de junio del 2017, se dicto auto donde estableció: “Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, donde solicitó diferir el pronunciamiento de la decisión hasta tanto la causa judicial SP22-G-2014-000065 se encuentre en igual estado procesal a esta, este Tribunal apreciando que ambas causas guardan relación entre si y a los efectos de evitar sentencias contradictorias, acuerda lo requerido por la diligenciante y ordena suspender la presente causa hasta tanto la causa anteriormente mencionada se encuentre en estado de dictar sentencia”.
En fecha 07 de agosto del 2019, fue presentada ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia presentada por el abogado Nestor Velazco, inscrito en el IPSA N° 38.709, donde establece:
“por instrucciones de mi mandante y en vista de qu se llego a un acuerdo conforme al expediente SP22-G-2014-000065 ya que dichas causas guardan relación y esta se encuentra debidamente homologada y no hay materia sobre la cual decidir desisto de la presente acción”.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente asunto este Juzgador observa que:
En fecha 19 de junio del 2017, se dicto auto donde estableció: “Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, donde solicitó diferir el pronunciamiento de la decisión hasta tanto la causa judicial SP22-G-2014-000065 se encuentre en igual estado procesal a esta, este Tribunal apreciando que ambas causas guardan relación entre si y a los efectos de evitar sentencias contradictorias, acuerda lo requerido por la diligenciante y ordena suspender la presente causa hasta tanto la causa anteriormente mencionada se encuentre en estado de dictar sentencia”.
Así mismo, visto que en fecha 07 de agosto del 2019, fue presentada ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia presentada por el abogado Nestor Velazco, inscrito en el IPSA N° 38.709, donde establece:
“por instrucciones de mi mandante y en vista de que se llego a un acuerdo conforme al expediente SP22-G-2014-000065 ya que dichas causas guardan relación y esta se encuentra debidamente homologada y no hay materia sobre la cual decidir desisto de la presente acción”.
En razón a lo planteado es necesario resaltar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado. Así se establece.
En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy demandante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas: i) en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal se pronunciaría en cuanto a la sentencia definitiva, todo ello en razón a que la misma se encontraba paralizada en razón a la solicitud realizada a los fines de diferir el pronunciamiento de la decisión hasta tanto en la causa judicial SP22-G-2014-000065 se encuentre en igual estado procesal a esta, en este sentido este Tribunal apreciando que ambas causas guardan relación entre si y a los efectos de evitar sentencias contradictorias, acordó lo requerido por la diligenciante y ordeno la suspensión de la presente causa hasta tanto la causa anteriormente mencionada se encuentre en estado de dictar sentencia; ii) En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación por notoriedad judicial la sentencia N° 028/2019 de fecha 19 de Junio de 2019, donde estableció:
Omisis “(…)
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ciudadano Gleyker Evelio González Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.486, actuando como representante judicial de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de Empresa “Construcciones y Servicios Piedemonte, C.A.”; y solidariamente la Sociedad Mercantil “Seguros Altamira, C.A.” (…)”.
iii) fecha 07 de agosto del 2019, fue presentada ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia presentada por el abogado Nestor Velazco, inscrito en el IPSA N° 38.709, donde establece:
“por instrucciones de mi mandante y en vista de que se llego a un acuerdo conforme al expediente SP22-G-2014-000065 ya que dichas causas guardan relación y esta se encuentra debidamente homologada y no hay materia sobre la cual decidir desisto de la presente acción”.
iv) en fecha 28 de julio del 2014, fue presentado ante la URDD de este Juzgado Superior, poder apud acta por el ciudadano Freddy Humberto Duran Duran, en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PIEDEMONTE C.A, asistido por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, donde otorga facultad expresa para desistir al ciudadano NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el IPSA N ° 38.709, (folio 197).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En razón a lo anteriormente señalado se verifica que la persona que presenta la solicitud de desistimiento es el abogado Nestor Velazco, inscrito en el IPSA N° 38.709, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Humberto Duran Duran, Director Gerente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PIEDEMONTE C.A, por tal razón, es la persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento de la acción se realizo antes de emitir sentencia definitiva, y no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto N° SP22-G-2014-000065, que le puso fin al proceso la cual guardaba relación directa con la presente causa, y en virtud que se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por el abogado Nestor Velazco, inscrito en el IPSA N° 38.709, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Humberto Duran Duran, Director Gerente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PIEDEMONTE C.A, por considerarlo apegado a la Ley, adicionalmente en razón de ya se emitió Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO relacionado con la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el por Empresa Mercantil “Construcciones y Servicios PIEDEMONTE, C.A.” en contra de Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), a los fines de solicitar la Nulidad contra el contrato de obra N° F.C.I. 001-G-L.001-2012 de fecha 25 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta y dos ddel medio día (12:52 m).
La Secretaria Temporal
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/mprm
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