REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristobal, 9 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001257
ASUNTO : SP21-S-2018-001257

Resolución N° 000387-2019

DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira.
VÍCTIMA: Leylet Mariant Monsalve Lastra.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, quien manifestó que su novio Leonardo Alexander Chacón Boscan, el día martes 15 de mayo de 2018 él llegó a su lugar de trabajo y por una llamada que ella recibió él se puso agresivo y la amenazó y la acoso que si la veía con alguien le iba a hacer daño. (Fls. 1 y 2).
Al folio 4, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 6 y 7, riela denuncia por nuevos hechos de fecha 7 de abril de 2018 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, quien manifestó que denunciaba a su ex pareja Leonardo Alexander Chacón Boscan, con quien termino hace 15 días y luego de la denuncia hecha por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, continua con sus agresiones y amenazan y le dice que la va a matar junto a su familia y le envía whatsapp donde la insulta y le dice grosería y muchas palabras obscenas. (Fls. 6 y 7).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oscar E., Mora Rivas, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl.8 y su vto).
Al folio 11 y su vto., riela denuncia por nuevos hechos de fecha 16 de julio de 2018 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, quien manifestó que denunciaba a su ex novio Leonardo Alexander Chacón Boscan, con quien tiene separado desde el mes de abril de 2018 porque el día sábado 14 de julio de 2018 a eso de las 11:30 p.m., APRA el omento en que ella se encontraba en Barrio Obrero compartiendo con unos amigos de repente apreció de la nada y la llamó y cuando ella se volteó sintió un golpe por el pómulo derecho y la agarro del cabello por el cuello y le pegó con el puño cerrado y le dijo que la groserías y muchas palabras obscenas.
A los folios 13 al 17, riela escrito presentado en fecha 19 de julio de 2018 por la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde hace una exposición de los hechos y de lo que la dicho el presunto agresor.
Al folio 18, riela informe médico realizado en fecha 18 de julio de 2018 a la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, realizado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta equimosis en periodo de resolución en mejilla derecha, y ameritó 5 días de asistencia médica, las secuelas se informara. (Fl. 05).
Mediante oficio N° 20-F6-1443-2018 de fecha 8 de agosto de 2018, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se confirmara la s medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público según decreto –notificación de fecha 21 de junio de 2018-, en todos sus mandatos, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2018, 24 de junio de 2018, 16 de julio de 2018 y 18 de julio de 2018, la víctima interpuso escritos donde manifiesta que la agresión aún continua, con o cual se presume fundadamente el incumplimiento de las mediadas dictadas por el despacho fiscal. (fl. 19).
Al folio 20, riela auto de entrada de fecha 14 de agosto de 2018.
En fecha 11 de septiembre de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia especial, se constata de la misma lo siguiente: “…Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OSCAR MORA y la victima así como la incomparecencia del presunto agresor. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “yo estoy muy mal con esta situación, aquí tengo las cartas y tarjetas que me envía, las quiero consignar para que consten en el expediente, él esta obsesionado conmigo, me llega gente a mi trabajo cobrándome cosas de él, me llaman a mi teléfono, es impresionante la perseguidora, solicito su ayuda ante esta situación, se hizo amigo de los muchachos del taller y dijo que iba de parte de la familia Lastra, ellos me llamaron y me contaron eso fue el día viernes 10-08-2018 se escondió allí en el taller y cuando iba saliendo con mi familia hacer mercado de verduras y se me acerco a decirme que porque no le decía a mi a mi mamá que yo andaba con él, eso es pura mentira, me monta persecución por detrás de mi casa, me dijo que si me veía con otro hombre me mataba, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del presunto agresor, que consta resulta de notificación y en virtud que no se ha sometido al proceso y ha violado las medidas de protección y seguridad, es por lo que solicito se decrete la medida de arresto transitorio por 48 horas prevista en el 95 N° 1 y de de acuerdo al articulo 90 se confirmar las medidas de protección numerales 5, 6 y 13 todos de la Ley especial, se libre una orden judicial a las autoridades respectivas a los fines que procedan a su búsqueda y captura para que se cumpla el arresto y se le imponga la obligación de asistir a un centro especializado en materia de género específicamente el equipo interdisciplinario de estos Tribunales”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al presunto agresor LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN. Agréguese las actuaciones consignadas por la victima. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Fl. 25)

Mediante oficio N° 20-F-06-0076-2019 de fecha 23 de enero de 2019 el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó la acusación solicitando el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra.
En fecha 8 de agosto de 2019, (fls. 250 al 258) se celebró la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 25 de marzo de 2019, (fls. 48 al 50) por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra.

La misma se desarrolló de la siguiente manera: La víctima manifesto que no aceptaba que la causa fuera suspendida, que se oponía a la suspensión, razón por la cual el imputado de autos, al dársele el derecho de palabras en cuanto a que si admitía los hechos o se iba a un juicio oral el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me imputaron”.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada el día jueves 8 de agosto de 2019 (fls. 250 al 258) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2018-001257 seguida al acusado Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada el día jueves 8 de agosto de 2019 en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2018-001257 seguida al acusado Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 23 de enero de 2019 el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó la acusación solicitando el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado,…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad. Que en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar se procederá a la condenatoria del mismo por la admisión de los hechos.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que la víctima de autos se opuso a la suspensión condicional del proceso y si bien es cierto que los hechos por los cuales se imputó el ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscan, pudiera gozar de una suspensión condicional del proceso, en el caso de autos no es procedente en virtud de que la víctima se opuso a dicha suspensión en beneficio del acusado de autos en la causa penal signada con el N° SP21-S-2018-1257.
Así las cosas, visto que el imputado de autos en fecha 5 de agosto de 2019, mediante oficio signado con el N° 1C-267-2019 proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control 1, de esta Circunscripción Judicial, en un (01) folio útil, mediante el cual puso a disposición al ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscán, en virtud de la orden de captura librada en su contra en la causa penal signada con el alfanumérico SP21-S-2018-001257, quien se encuentra requerido por ante este tribunal. Igualmente, la Juez de Control N° 1 notificó al Tribunal que el referido ciudadano se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal signado con el N° SP21-P-2017-007109, (fl. 218), razón por la cual es forzoso para quien decide a emitir pronunciamiento así:
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra y vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de agosto de 2019 la cual fue admitida en su totalidad, la cual consta así:

CUARTO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Considera esta Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que el precepto jurídico aplicable al presente caso, son los contemplados en los Artículos 39 y 42 VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYLET MARIANT MONSALVE LASTRA; toda vez que en fecha 15-05-2018, la víctima fue agredida física y psicológicamente sin motivo alguno por el ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, quien es su ex novio, la cual se ve reflejada en los exámenes médicos practicados en donde se evidencia, que el ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, empleó la fuerza física sobre la humanidad de la víctima lesionándola físicamente tal como consta en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-4081 de fecha 18-07-2018, suscrito por la DRA NANCY VERA LAGOS, practicado a la ciudadana: LEYLET MARIANT MONSALVE LASTRA, en el que deja constancia de lo siguiente: AL EXÁMEN MÉDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE APRECIA: EQUIMOSIS EN PERÍODO DE RESOLUCIÓN EN MEJILLA DERECHA; -NECESITARÁ MÁS O MENOS: CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO—SECUELAS SE INFORMARÁ…” Así mismo consta un segundo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N de fecha 13-09-2018, suscrito por el DR. ARVEY A. GUEVARA, practicado a la ciudadana: LEYLET MARIANT MONSALVE LASTRA, en el que deja constancia de los siguiente: “ AL EXÁMEN MÉDICO LEGAL DEL DÍA DE HOY SE PUEDE APRECIAR: -LESION CONTUSA ERITEMATOSA EN REGIÓN ABDÓMINO PÉLVICA EN RESOLUCIÓN, -AMERITA: DOS(02) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS: SE INFORMARÁ”. Configurándose de esta manera los delitos antes descritos.
TIPICIDAD: Según la descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es procedente admitir que en el caso en cuestión este elemento del delito aparece demostrado pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia describe el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 88 del Código Penal concurso real de delito.

ANTIJURICIDAD: De las actuaciones, se observa que la conducta desplegada voluntariamente por el imputado LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN lesionó físicamente a la víctima; la ciudadana LEYLET MARIANT MONSALVE LASTRA, en su dignidad como ser humano al agredirla físicamente, lesionó el Bien Jurídico tutelado, es decir, la integridad física y la moral de la mujer, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causa de justificación) por lo que es preciso afirmar que dicha conducta, es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: Analizados los elementos de convicción y surgidos intelectivamente indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye que cuando el ciudadano: LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, desplegó voluntariamente las conductas orientadas a lesionar físicamente a la víctima, ya que el mismo no padece inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe considerarse como sujeto imputable.
CULPABILIDAD: De las actuaciones, se aprecia que la ejecución de hechos típicos y antijurídicos, por parte del ciudadano: LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente la voluntad e inteligencia de su personalidad, surge la culpabilidad como aspecto del delito; es decir, que existen suficientes elementos de convicción que el imputado actuó en forma consciente y voluntaria, de manera antijurídica como autor del delito, siendo reprochable a título personal los señalados hechos.

QUINTO:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

En cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por tratarse de pruebas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias al esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionados con los mismo, ofrezco los siguientes elementos de convicción, que se presentarán en juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1) DECLARACIÓN del Experto Médico Forense la DRA. NANCY VERA LAGOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-4081 de fecha 18-07-2018, practicado a la víctima la ciudadana: LEYLET MARIANT MOSALVE LASTRA. Solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le exhiba el informe por él suscrito a los fines de que reconozca su contenido y firma. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, para demostrar el carácter de la lesión sufrida por la víctima, ocasionada por el imputado de autos. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA N° 9700-164-4081 de fecha 18-07-2018, practicado por el experto Médico Forense la DRA. NANCY VERA LAGOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) DECLARACIÓN del Experto Médico Forense el DR. ARVEY A. GUEVARA, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N de fecha 13-09-2018, practicado a la víctima la ciudadana: LEYLET MARIANT MONSALVE LASTRA. Solicitando de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le exhiba el informe por él suscrito a los fines de que reconozca su contenido y firma. Siendo útil, pertinente y necesario para su testimonio, para demostrar el carácter de la lesión sufrida por la v´citima, ocasionada por el imputado de autos. Asímismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente por el experto Médico Forense el DR. ARVEY A. GUEVARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Declaración del funcionario DETECTIVE YONDER ESCALANTE, ANTHONY MONCADA Y LA DETECTIVE AGREGADA MARIANA CASIQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12-09-2018. Solicitando de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le exhiba el informe por ellos suscrito a los fines de que reconozcan su contenido y firma. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, para demostrar las razones que motivaron la detención del agresor. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del CTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12-09-2018.
4) Declaración del funcionario DETECTIVE YONDER ESCALANTE, ANTHONY MONCADA Y LA DETECTIVE AGREGADA MARIANA CASIQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1784 de fecha 12-09-2018, practicada en el lugar de los hechos. Solicitando de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les exhiba el informe por él suscrito a los fines de que reconozca su contenido y firma. Siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, para demostrar las razones que motivaron la detención del agresor. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N° 1784 de fecha 12-09-2018.

Conforme a lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

5) DECLARACIÓN de la ciudadana LEYLET MARIANT MONSALVE LASTRA, siendo pertinente por cuanto es la víctima de la presente causa y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6) DECLARACIÓN del ciudadano JUAN ROMERO, siendo pertinente por cuanto es el testigo presencial de los hechos de la presente causa y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Las pruebas ofrecidas son pertinentes y necesarias para demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, por cuanto evidencian la perpretación del mismo. (Fls. 210 al 215).

Ahora bien, visto que el acusado Leonardo Alexander Chacón Boscan, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (Fl. 250 al 258), se emite el presente pronunciamiento:
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, respecto del imputado Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra y vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de agosto de 2019 la cual fue admitida en su totalidad y que el delito de violencia psicológica tiene una sanción de prisión de seis a dieciocho meses y que el delito de violencia física tiene una penalidad de seis a dieciocho meses, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de la comisión del delito imputado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Leonardo Alexander Chacón Boscan, plenamente identificado, no obstante por cuanto se le imputó los delitos de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, en principio sumando las penas impuestas sacando la correspondiente dosimetría por separado siendo el delito de violencia psicológica de seis a dieciocho meses lo cual da dos años de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión y el delito de violencia física de seis a dieciocho meses lo cual da dos años de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión y visto que el imputado de autos admitió los hechos, la pena a imponer se puede rebajar en un tercio y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
Se ratifica la privativa de libertad en contra del acusado Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, quien puede ser localizado en la urbanización Río Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R:, La Fría, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, el mismo continuara en dicho órgano de aprehensión mientras es remitido al Centro Penitenciario de Occidente.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación MP-177120-2018 de fecha 23 de enero de 2019, mediante el cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad presentadas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, de 33 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la urbanización Rio Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R., La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal, condena a Leonardo Alexander Chacón Boscan, plenamente identificado, a la pena principal de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
TERCERO: Se ratifica la privativa de libertad en contra del acusado Leonardo Alexander Chacón Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.083047, quien puede ser localizado en la urbanización Río Grita, vereda 39, casa N° 27 a media cuadra de la escuela M.T.R.R:, La Fría, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leylet Mariant Monsalve Lastra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, el mismo continuara en dicho órgano de aprehensión mientras es remitido al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Exonera a Leonardo Alexander Chacón Boscan, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia especial celebrada en fecha 12 de septiembre de 2018 contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, revocándose la del numeral 13.

A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA