REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000397
ASUNTO : SP21-S-2019-000397
Resolución 000378-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En virtud del cambio de calificación jurídica fue solicitado el enjuiciamiento por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
IMPUTADO: Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
VÍCITIMA: B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.
I
NARRATIVA
Al folio 1, riela oficio N° 9700-0061-0134, de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por el Comisario Jefe Msc. Ilich D., Estévez P., Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura signada con el alfanumérico K-18-0061-, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la ciudadana María Acevedo y como víctima la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad.
En fecha 20 de mayo de 2019, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica de la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7049460, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-15081-2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Menciona la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día 9 de enero de 2019, la ciudadana María Acevedo, en su condición de abuela de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, quien era mi antigua pareja, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi nieta de nombre: B.M.A., quien es una menor de 12 años de edad, desde aproximadamente seis meses atrás, es todo”. (Fls. 1 y 2).
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2019 signada bajo el número MP- 15081-2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10).
- Consta denuncia común signada con el N° K-18-0061-00052 de fecha 9 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, quien era mi antigua pareja, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi nieta de nombre: B.M.A., quien es una menor de 12 años de edad, desde aproximadamente seis meses atrás, es todo”. (Fls. 1 y 2).
- Acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2019 a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que desde hace seis meses mi abuelastro de nombre CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, me toca mis partes íntimas la totona(Vagina) también los senos, el ano, con sus manos, también me quitaba la pantaleta y colocaba sus pipí en mi totona, eso pasaba casi todos los días cuando mi mami (abuela) se iba al trabajo y como él vivía en la casa y trabajaba arreglando cocinas y licuadoras no salía a trabajar por fuera, él sabía que solo nos quedábamos mi hermanita de 6 años y yo, aprovechaba para manosearme, y abusar de mí, él me llamaba para el cuarto donde dormía con mi abuela y me dijo que tenía que acostarme con él porque él tenía muchos contactos y mandaría a matar a mi abuela y a mí, si no hacía lo que él quería, entonces me mandaba a desnudarme y él también se quitaba todo y se agarraba el pipí y decía que yo quería hacer eso con él, decía que no le dijera a nadie porque la perjudicada iba a hacer yo, me violaba y cuando lo hacía por el ano siempre terminaba dentro de mí, me dolía mucho y él me decía sabes que te gusta que te lo haga, yo le decía que no, la primera vez que me violó, boté sangre y me dolió mucho, él se quedaba en el cuarto y yo salía corriendo al baño a lavarme porque me sentía cochina, el 23 de noviembre del año pasado fue la última vez que me violó y me daba besos en la boca, ese mismo día en horas de la tarde agarró sus cosas y se fue de la casa porque discutió con mi abuela y dijo que se iría para siempre, entonces yo aproveché y le conté a mi mami lo que mi abuelastro me había hecho y ella se puso a llorar y me dijo por qué no me dijiste antes, que él lo iba a pagar con cárcel. Por eso estamos aquí para denunciarlo. Es Todo.” (Fls. 7 y 8).
- Al folio 14, riela oficio N° 9700-0061-0257, de fecha “9 de enero de 2019”, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológico de fecha 9 de enero de 2019, practicado a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que la adolescente presenta:
1. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
2. MEMBRANA HIMEANA CON ESCOTADURAS EN HORA IX
3. INTROITO VAGINAL SIN LESIÓN
ANO RECTAL.
ESFÍNTER HIPOLÓNICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS 40%
CONCLUSION: DEFLORACION NO RECIENTE. (Fl. 15)
- Mediante acta de investigación penal de fecha 9 de enero de 2019 los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 16 horas el funcionario Detective ANYELO VILLAMIZAR, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicar la referida Inspección Técnica del lugar con su respectiva secuencia fotográfica, la cual anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente optamos en realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma, posteriormente optamos en realizar un recorrido por el referido sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano investigado en la presente averiguación, así como sostener entrevista con algún morador y transeúnte del sector con la finalidad de que nos aportaran mayor información en relación al hecho nos ocupa, resultando infructuosa la misma. Seguidamente optamos en retornar hasta la sede de nuestro despacho, una vez presentes en el mismo procedí en verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL) los posibles registros policial y/o solicitud alguna que pudiera presentar el ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA , titular de la cédula de identidad número V-11.105.444, luego de un breve tiempo de espera , logré constatar que el mismo presenta el siguiente registro policial: según PD1:1249989, por ante la Su Delegación de Porlamar Tipo A, de fecha: Miércoles 08/09/1993; estado Detenido, tipo de delito: Violación, se deja constancia que se anexa a la presente acta reporte de sistema, donde se evidencia lo antes expuesto. Culminadas. (Fls. 24 y 25).
Acta de inspección técnica signada con el N° 0039-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 09 de enero de 2019 a las 16:00 horas en el inmueble ubicado en Santa Ana, Lomas del Viento, sector C, casa N° 5-195, municipio Córdoba, estado Táchira, identificado como el sito del suceso, siendo el lugar a inspeccionar un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 20.
Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2019 al ciudadano Edinson Ferrer, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que a finales del mes de Diciembre del año pasado mi prima de nombre B.M.A.A, de doce años de edad, la notaba con cierto estado de nerviosismo y miedo cada vez que el señor CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, se le acercaba, ella se ponía muy temerosa y a veces hasta lloraba tan solo cuando este señor la miraba, yo la agarré un día y me puse a hablar con mi primita para saber qué era lo que le estaba pasando y que me comentara para uo poder ayudarla, ya que yo pensaba que este señor la estaba golpeando, pero para sorpresa nuestra prima me comentó que el señor CARLOS JIMENEZ desde aproximadamente seis meses atrás, estaba abusando sexualmente de ella y le decía que si ella llegaba a contarle algo a su abuela de nombre MARIA ACEVEDO la iba a matar a ella y al resto de la familia, yo rápidamente al escuchar esto le comenté a mi tía MARÍA ACEVEDO sobre lo que estaba sucediendo y ella tomó la decisión de venir hasta esta oficina a fin de denunciar a CARLOS JIMENEZ. Es todo.”. (Fls. 17 y 18).
- Al folio 19, riela oficio N° 9700-0061-258, de fecha 09 de enero de 2019, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realicen evaluación psiquiátrica a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Al folio 25, riela informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), en fecha “15 de marzo de 2019”, quien dejó constancia de lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a : ACEVEDO ACEVEDO BRENDA MARIANGEL, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona que pertenece a su grupo de apoyo primario a quien la niña identifica como Carlos Arturo Jiménez, el esposo de su abuela, exponiendo de forma clara los hechos de los cuales ha sido víctima, viéndose afectada desde el punto de vista emocional, con una reacción de ansiedad. Posee un exámen mental adecuado a su edad cronológica”.
- Mediante acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, siendo las 23:15 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron a la Fiscal abogada Nancy Granados quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 23:00 horas quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema si presenta registro policial por el delito de violación (fls. 24 y 25).
- Al folio 35 riela oficio signado con el N° 9700-006-0117, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 20 de mayo de 2019, a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A. Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen Ginecológico forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeneana con escoatadura en hora X., introito vagianl sin lesión. Ano rectal: Esfinter hipotónico, pliegues anales borrados 40%. Conclusión: Desfloración no reciente”. (Fl. 36).
Al folio 28, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 20 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario exponente Lignin Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 30, riela oficio N° 9700-0061-0115, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Comisario Lcdo. César A. Cárdenas S., Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada Parada.
Examen médico de fecha 20 de mayo de 2018, practicado al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada suscrito por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, que no se aprecian lesiones ni traumatismos que ameriten días de asistencia médica. (Fl. 31)
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Francy Andreina Mariño Rico, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), llegándose a la siguiente decisión:
ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día lunes 20 de mayo de 2019. Igualmente, se deja constancia que se le indicó a la ciudadana Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.
En fecha 21 de mayo de 2019, fue ratificada la privativa de libertad, así:
PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para los imputados y las victimas.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 24 de mayo de 2019 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 3 de junio de 2019 fue realizada la prueba anticipada a la adolescente víctima B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 43 al 45).
A los folios 54 al 78, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de acusación MP-140081-2019 de fecha 02 de julio de 2019, (fls. 79 al 87) la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, se le dio entrada al escrito acusatorio y se fijó la audiencia par el día jueves 01 de agosto de 2019.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2019 la defensora pública N° 1 del ciudadano imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, promovió pruebas de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley Especial, e igualmente entre otras cosas solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fl. 105).
l
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-140081-2019 de fecha 02 de julio de 2019, (fls. 79 al 87) la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Así las cosas, pasa quien decide a pronunciarse con respecto al escrito acusatorio presentado en fecha 02 de julio de 2019, así:
Solicita la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cambio de calificación jurídica en virtud de que del resultado de la investigación arrojó (extracción de contenido de audio) resultar procedente solicitar el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este sentido aprecia quien juzga que de la revisión de las actas procesales se aprecian del reconocimiento técnico y extracción de contenido (audio), signado con el N° 9700-134-DLCT-1786-2019 realizado en fecha 28 de junio de 2019 suscrito por el detective agregado Astrid Bayona adscrita al Departamento Físico Comparativo quien realizó la practica de experticia donde se realizó el reconocimiento técnico al teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, de los utilizados comúnmente para los servicios de telefonía móvil, donde se realizó el vaciado al audio. (Fls. 68 al 78)
Así las cosas bajo este argumento fue que la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cambio de calificación jurídica del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo cual resulta procedente en derecho y si bien es cierto que el acusado de autos fue imputado en fecha 21de mayo de 2019 por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya pena es igual al del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el cambio de calificación jurídica. Así se decide.
Conforme a lo expuesto se admite totalmente el escrito de acusación MP-140081-2019 de fecha 02 de julio de 2019, (fls. 79 al 87) la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, visto el cambio de calificación jurídica realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de agosto de 2019, mediante la cual se hizo el cambio de calificación jurídica por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y en virtud de que el imputado de autos Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, manifestó que admitía los hechos, pasa quien decide a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con respecto al imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, así:
…Omissis…
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
Los elementos de convicción de los referidos hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas y que a juicio de la representante fiscal proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del señor Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, los cuales se discriminan así:
denuncia común signada con el N° K-18-0061-00052 de fecha 9 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, quien era mi antigua pareja, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi nieta de nombre: B.M.A., quien es una menor de 12 años de edad, desde aproximadamente seis meses atrás, es todo”. (Fls. 1 y 2).
- Acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2019 a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que desde hace seis meses mi abuelastro de nombre CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, me toca mis partes íntimas la totona(Vagina) también los senos, el ano, con sus manos, también me quitaba la pantaleta y colocaba sus pipí en mi totona, eso pasaba casi todos los días cuando mi mami (abuela) se iba al trabajo y como él vivía en la casa y trabajaba arreglando cocinas y licuadoras no salía a trabajar por fuera, él sabía que solo nos quedábamos mi hermanita de 6 años y yo, aprovechaba para manosearme, y abusar de mí, él me llamaba para el cuarto donde dormía con mi abuela y me dijo que tenía que acostarme con él porque él tenía muchos contactos y mandaría a matar a mi abuela y a mí, si no hacía lo que él quería, entonces me mandaba a desnudarme y él también se quitaba todo y se agarraba el pipí y decía que yo quería hacer eso con él, decía que no le dijera a nadie porque la perjudicada iba a hacer yo, me violaba y cuando lo hacía por el ano siempre terminaba dentro de mí, me dolía mucho y él me decía sabes que te gusta que te lo haga, yo le decía que no, la primera vez que me violó, boté sangre y me dolió mucho, él se quedaba en el cuarto y yo salía corriendo al baño a lavarme porque me sentía cochina, el 23 de noviembre del año pasado fue la última vez que me violó y me daba besos en la boca, ese mismo día en horas de la tarde agarró sus cosas y se fue de la casa porque discutió con mi abuela y dijo que se iría para siempre, entonces yo aproveché y le conté a mi mami lo que mi abuelastro me había hecho y ella se puso a llorar y me dijo por qué no me dijiste antes, que él lo iba a pagar con cárcel. Por eso estamos aquí para denunciarlo. Es Todo.” (Fls. 7 y 8).
- Al folio 14, riela oficio N° 9700-0061-0257, de fecha “9 de enero de 2019”, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológico de fecha 9 de enero de 2019, practicado a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que la adolescente presenta:
4. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
5. MEMBRANA HIMEANA CON ESCOTADURAS EN HORA IX
6. INTROITO VAGINAL SIN LESIÓN
ANO RECTAL.
ESFÍNTER HIPOLÓNICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS 40%
CONCLUSION: DEFLORACION NO RECIENTE. (Fl. 15)
- Mediante acta de investigación penal de fecha 9 de enero de 2019 los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 16 horas el funcionario Detective ANYELO VILLAMIZAR, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicar la referida Inspección Técnica del lugar con su respectiva secuencia fotográfica, la cual anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente optamos en realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma, posteriormente optamos en realizar un recorrido por el referido sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano investigado en la presente averiguación, así como sostener entrevista con algún morador y transeúnte del sector con la finalidad de que nos aportaran mayor información en relación al hecho nos ocupa, resultando infructuosa la misma. Seguidamente optamos en retornar hasta la sede de nuestro despacho, una vez presentes en el mismo procedí en verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL) los posibles registros policial y/o solicitud alguna que pudiera presentar el ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA , titular de la cédula de identidad número V-11.105.444, luego de un breve tiempo de espera , logré constatar que el mismo presenta el siguiente registro policial: según PD1:1249989, por ante la Su Delegación de Porlamar Tipo A, de fecha: Miércoles 08/09/1993; estado Detenido, tipo de delito: Violación, se deja constancia que se anexa a la presente acta reporte de sistema, donde se evidencia lo antes expuesto. Culminadas. (Fls. 24 y 25).
Acta de inspección técnica signada con el N° 0039-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 09 de enero de 2019 a las 16:00 horas en el inmueble ubicado en Santa Ana, Lomas del Viento, sector C, casa N° 5-195, municipio Córdoba, estado Táchira, identificado como el sito del suceso, siendo el lugar a inspeccionar un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 20.
Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2019 al ciudadano Edinson Ferrer, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que a finales del mes de Diciembre del año pasado mi prima de nombre B.M.A.A, de doce años de edad, la notaba con cierto estado de nerviosismo y miedo cada vez que el señor CARLOS ARTURO JIMENEZ PARADA, se le acercaba, ella se ponía muy temerosa y a veces hasta lloraba tan solo cuando este señor la miraba, yo la agarré un día y me puse a hablar con mi primita para saber qué era lo que le estaba pasando y que me comentara para uo poder ayudarla, ya que yo pensaba que este señor la estaba golpeando, pero para sorpresa nuestra prima me comentó que el señor CARLOS JIMENEZ desde aproximadamente seis meses atrás, estaba abusando sexualmente de ella y le decía que si ella llegaba a contarle algo a su abuela de nombre MARIA ACEVEDO la iba a matar a ella y al resto de la familia, yo rápidamente al escuchar esto le comenté a mi tía MARÍA ACEVEDO sobre lo que estaba sucediendo y ella tomó la decisión de venir hasta esta oficina a fin de denunciar a CARLOS JIMENEZ. Es todo.”. (Fls. 17 y 18).
- Al folio 19, riela oficio N° 9700-0061-258, de fecha 09 de enero de 2019, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realicen evaluación psiquiátrica a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Al folio 25, riela informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), en fecha “15 de marzo de 2019”, quien dejó constancia de lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a : ACEVEDO ACEVEDO BRENDA MARIANGEL, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona que pertenece a su grupo de apoyo primario a quien la niña identifica como Carlos Arturo Jiménez, el esposo de su abuela, exponiendo de forma clara los hechos de los cuales ha sido víctima, viéndose afectada desde el punto de vista emocional, con una reacción de ansiedad. Posee un exámen mental adecuado a su edad cronológica”.
- Mediante acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, siendo las 23:15 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron a la Fiscal abogada Nancy Granados quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 23:00 horas quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema si presenta registro policial por el delito de violación (fls. 24 y 25).
- Al folio 35 riela oficio signado con el N° 9700-006-0117, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 20 de mayo de 2019, a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A. Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen Ginecológico forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeneana con escoatadura en hora X., introito vagianl sin lesión. Ano rectal: Esfinter hipotónico, pliegues anales borrados 40%. Conclusión: Desfloración no reciente”. (Fl. 36).
Al folio 28, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 20 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario exponente Lignin Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 30, riela oficio N° 9700-0061-0115, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el Comisario Lcdo. César A. Cárdenas S., Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada Parada.
Examen médico de fecha 20 de mayo de 2018, practicado al ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada suscrito por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, que no se aprecian lesiones ni traumatismos que ameriten días de asistencia médica. (Fl. 31)
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Francy Andreina Mariño Rico, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), llegándose a la siguiente decisión:
ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día lunes 20 de mayo de 2019. Igualmente, se deja constancia que se le indicó a la ciudadana Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.
En fecha 21 de mayo de 2019, fue ratificada la privativa de libertad, así:
PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.669.967, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18-08-1977, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Río, parte alta, calle 12, casa sin número catastral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para los imputados y las victimas.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 24 de mayo de 2019 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 3 de junio de 2019 fue realizada la prueba anticipada a la adolescente víctima B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 43 al 45).
- Reconocimiento técnico y extracción de contenido (audio), signado con el N° 9700-134-DLCT-1786-2019 realizado en fecha 28 de junio de 2019 suscrito por el detective agregado Astrid Bayona adscrita al Departamento Físico Comparativo quien realizó la practica de experticia donde se realizó el reconocimiento técnico al teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2121L, de los utilizados comúnmente para los servicios de telefonía móvil, donde se realizó el vaciado al audio. (Fls. 68 al 78)
Que todos estos elementos adminiculados cada uno de ellos conllevan a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminaron en la presente narrativa.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la acusación de Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBA
La representación fiscal estimó procedente por ser útiles, necesarios, lícitas y pertinentes ofrecer los medios de prueba, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal, dado que sin lugar a dudas a los fines del eventual juicio oral que pudiera llevarse contra el imputado, ofrece como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
Los testimoniales de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS
1.- Declaración del Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó el examen ginecológico en fecha 9 de enero de 2019, a la adolescente B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, de nacionalidad venezolana, del cual se constata que presenta:
7. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO.
8. MEMBRANA HIMEANA CON ESCOTADURAS EN HORA IX
9. INTROITO VAGINAL SIN LESIÓN
ANO RECTAL.
ESFÍNTER HIPOLÓNICO
PLIEGUES ANALES BORRADOS 40%
CONCLUSION: DEFLORACION NO RECIENTE. (Fl. 15)
Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
2.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), en fecha “15 de marzo de 2019”, quien dejó constancia en el informe psiquiátrico lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a : ACEVEDO ACEVEDO BRENDA MARIANGEL, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona que pertenece a su grupo de apoyo primario a quien la niña identifica como Carlos Arturo Jiménez, el esposo de su abuela, exponiendo de forma clara los hechos de los cuales ha sido víctima, viéndose afectada desde el punto de vista emocional, con una reacción de ansiedad. Posee un examen mental adecuado a su edad cronológica”. (Fl. 25)
Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testimonios de los funcionarios actuantes Leydi Rodríguez, Wendy Cuadros, José Galviz, Anyelo Villamizar, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron el acta de investigación penal de fecha 09 de enero de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
Declaración en calida de testigo en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento, los profesores que comparten con la víctima y pueden decir como es su comportamiento. Dichas probanzas serán reproducidas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, lo cual es ofrecido como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL
La representante fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, lo descrito en la presente narrativa, todo lo cual se da aquí por reproducido.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.
DOCUMENTALES.
PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.
2.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.
Se admiten las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2019 por la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
v
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de agosto de 2019, mediante la cual se hizo el cambio de calificación jurídica por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido por el imputado de autos Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, y visto que el mismo manifestó que admitía los hechos, pasa quien decide a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con respecto al imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le enjuició por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado acusado.
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó el cambio de calificación jurídica por dicho delito y solicitó la condenatoria del imputado de autos Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le solicitó el enjuiciamiento por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy adolescente, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2019 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Carlos Arturo Jiménez Parada, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (Fl. 105 al 110).
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, respecto del imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le enjuició por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
VI
DOSIMETRIA DE LA PENA
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), que dicho delito tienen una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años con seis meses de prisión.
Ahora bien, visto que el imputado de autos manifestó que admitía los hechos, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Carlos Arturo Jiménez Parada,, plenamente identificado, y en principio sumando quince (15) y veinte (20) años, lo cual da treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) y cinco (05) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora, se hace el siguiente cálculo:
15 a 20 años= 35 años / 2= 17 años, 6 meses
-1/3 de 17 años es 5 años, 8 meses y de 6 meses es 2 meses, de lo cual da:
11.2 + 4 = 11 años y 6 meses.
Pena total a imponer es de 11 años y 6 meses.
Tomando como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al acusado de autos es de: Once (11) años y seis (6) meses de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 21 de mayo de 2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 21 de mayo de 2019 contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación MP-140081-2019 de fecha 02 de julio de 2019, presentado por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Carlos Arturo Jiménez Parada, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.M.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, visto el cambio de calificación jurídica realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 02 de julio de 2019 y las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2019 por la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, condena al imputado Carlos Arturo Jiménez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.444, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1968, de 49 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Villa del Rosario, calle 3 B, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: EXONERAR a Carlos Arturo Jiménez Parada, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 21 de mayo de 2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 21 de mayo de 2019 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA
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