REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002534
ASUNTO : SP21-S-2010-002534



Resolución N° 000408-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: Fernando Manuel Márquez Freites, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.729.124, fecha de nacimiento 30/09/1980, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, residenciado en la vía principal del Junco, casa signada con el N° B74 BIS, a cuatro casas del auto lavado, vía El Junco, municipio Cárdenas, estado Táchira. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Mayba Marina Dávila Lizarazo.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes.


I
NARRATIVA


En fecha 31 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa signada con el alfanumérico SP21-S-2010-002534.
En fecha 28 de octubre de 2010, fue presentado escrito de acusación por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se fijara audiencia preliminar.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 se le dio entrada a las actuaciones y se fijó audiencia preliminar para el 19 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m. (Fl. 46).
Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades, siendo fijada nuevamente para el 2 de diciembre de 2010, (fl. 53).
En fecha 2 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se constata de la misma lo siguiente: “En horas de Audiencia del día de hoy, 02 de Diciembre de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FERNANDO MANUEL MARQUEZ FREITES. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la jueza ABG. DORELYS BARRERA, acompañada del Secretario ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 18 Abg. LUIS ANTONIO PACHECO, de la victima MAIVA MARINA DAVILA LIZARAZO, del defensor privado del Imputado Abg. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, se deja constancia de la incomparecencia del Imputado. Se le da el derecho de palabra al defensor privado, quien expreso que el imputado falleció en fecha 22 de junio del presente año a los 30 años de edad, en el piso 8 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central, San Cristóbal, situación que informo en el momento oportuno al ministerio publico, pero no consta en el expediente. No obstante se acuerda enviar oficio al Registro principal de esta ciudad requiriendo información sobre el deceso del imputado. Es Todo. En virtud de la falta de información, hasta tanto se constata la información solicitada por parte de este organismo se difiere la audiencia preliminar. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se suspende la Audiencia Preliminar. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fl. 57).
En fecha 13 de marzo de 2018 (fl. 64) se aboca quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba (audiencia preliminar).
En fecha 22 de septiembre de 2014, mediante oficio signado con el N° 2C-2758-14, (fl. 61), en 1 de julio de 2016, mediante oficio signado con el N° 2C-1673-16 y mediante oficio signado con el N° 2C-595-2018 de fecha 13 de marzo d e2019 (fl. 66), se oficio al Registro Civil, así:


Me dirijo a usted, en la oportunidad de RATIFICAR OFICIO 2C-1901-2018 de fecha 24-10-2018, mediante el cual este Tribunal ratificó el OFICIO 2C-595-2018 de fecha 13 de marzo de 2018, en el cual se solicita de su valiosa colaboración, a los fines de que remita a este despacho con la urgencia que amerita el caso, COPIA CERTIFICADA del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO MANUEL MARQUEZ FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14729124, residenciado vía principal del junco b74, bis, a cuatro casas del auto lavado vía el junco, teléfono 0426 7010822, QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LOS 30 AÑOS DE EDAD, EN EL PISO 8 EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL CENTRAL, SAN CRISTÓBAL. (Fl. 67).


En fecha 4 de enero de 2019 mediante oficio signado con el N° 2C-0015-2019 se le solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), información con respecto al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Fernando Manuel Márquez Freites, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14729124, residenciado en la vía principal del Junco B-74, bis, a cuatro casas del auto lavado vía El Junco, teléfono 0426 7010822, quien falleció en fecha 22 de junio del año 2016 a los 30 años de edad, en el piso 8 en la unidad de cuidados intensivos del hospital central, San Cristóbal. (Fl. 68).


Mediante oficio signado con el N° ORET/CRRES/000230/2019 de fecha 18 de junio de 2019, la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, dio respuesta a la información solicitada por este tribunal, (fls. 69 y 70), así:

CIUDADANO(A)
ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2
ESTADO TACHIRA.
Su despacho


Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 2C-0015-2019, de fecha 04 de enero del 2019, en la cual se solicita información sobre el ciudadano FERNANDO MANUEL MARQUEZ FREITES, portador de la cédula de identidad N° V-14.729.124, quien presuntamente s encuentra fallecido desde el mes de junio del 2016, situación que es de interés para la causa SP21-S-2010-002534; en virtud de lo antes expuesto, esta Oficina Regional Electoral del estado Táchira informa que según la búsqueda realizada en el Sistema de Atención al Ciudadano, de la Oficina Nacional de Registro Electoral, el ciudadano antes identificado se encuentra bajo la cualidad de “Fallecido”, tal como se demuestra en constancia emitida para tal fin.



Obtener datos del elector


V-14729124


Archivo SAIME Primer segundo primer segundo
Plataforma r.e Nombre Nombre Apellido Apellido
Fernando Manuel Márquez Freites


Fecha nac. Edo. Civil Objeción Permite votar
Archivo 1980/09/30 Hombre 0-(sin (*)
Soltero problemas) n/a

Plataforma R.E 1980/09/30 Masculino 3- (FALLECIDO) no
Soltero

(*) Este se refiere a la objeción, si permite o no el voto. No indica que esta inscrito en el registro




RECLAMOS REALIZADOS POR EL CIUDADANO
El ciudadano no ha realizado reclamos


REGISTROS DE INHABILITACION POLITICA
No tiene inhabilitaciones políticas registradas en nuestra base de datos





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el sobreseimiento por causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de Fernando Manuel Márquez Freites, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.729.124, fecha de nacimiento 30/09/1980, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, residenciado en la vía principal del Junco, casa signada con el N° B74 BIS, a cuatro casas del auto lavado, vía El Junco, municipio Cárdenas, estado Táchira, (fallecido en el ínterin del proceso), en la causa penal signada con el N° 2P21-S-2010-002534 por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayba Marina Dávila Lizarazo.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 29 de mayo de 2010, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Palo Gordo, estado Táchira la cual se da aquí por reproducido. (Fl. 1)
En fecha 31 de mayo de 2010 se realizó la audiencia de flagrancia, (fls. 16 al 21)
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, (fls. 37 al 41) el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Fernando Manuel Márquez Freites, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Fernando Manuel Márquez Freites. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades, tal como se constata de los folios 42 al 68.

Ahora bien, visto que en fecha 2 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que se realizada la audiencia preliminar se pudo constata que el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de defensor privado del imputado y vista la incomparecencia del imputado de autos al momento de cedérsele el derecho de palabra manifestó textualmente lo siguiente: “…, quien expreso que el imputado falleció en fecha 22 de junio del presente año a los 30 años de edad, en el piso 8 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central, San Cristóbal, situación que informo en el momento oportuno al ministerio publico, pero no consta en el expediente….” (Fl. 57), en este sentido es preciso señalar:
En el caso sub iudice a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).

De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Al folio 69 riela oficio signado con el N° ORET/CRRES/000230/2019 de fecha 18 de junio de 2019, suscrito por la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, mediante el cual dio información al oficio signado con el N° 2C-0015-2019 de fecha 4 de enero de 2019, quien informó que el ciudadano Fernando Manuel Márquez Freites, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.124, aparece en la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, según la búsqueda realizada en el Sistema de Atención al Ciudadano, de la Oficina Nacional de Registro Electoral, bajo la cualidad de “fallecido”. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, en su condición de Directora Regional Electoral del CNE Táchira informó que el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral es el siguiente:

- Al folio 70 riela constancia de fecha 05 de junio de 2019, suscrito por la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, en su condición de Directora General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira (CNE) al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 2C-0015-2019 de fecha 4 de enero de 2019. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que de dicho oficio se constata lo siguiente:

Nombre y Apellidos Cédula Resultado
FERNANDO MANUEL
MÁRQUEZ FREITES V- 14.729.124 FALLECIDO.

Conforme a lo expuesto, se constata que el ciudadano Fernando Manuel Márquez Freites, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.729.124, fecha de nacimiento 30/09/1980, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, residenciado en la vía principal del Junco, casa signada con el N° B74 BIS, a cuatro casas del auto lavado, vía El Junco, municipio Cárdenas, estado Táchira, (fallecido en el ínterin del proceso), imputado en la causa penal signada con el N° 2P21-S-2010-002534 por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maiva Marina Dávila Lizarazo, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar el sobreseimiento en la causa seguida en vida a quien respondiera el nombre de Fernando Manuel Márquez Freites, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.729.124, fecha de nacimiento 30/09/1980, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, residenciado en la vía principal del Junco, casa signada con el N° B74 BIS, a cuatro casas del auto lavado, vía El Junco, municipio Cárdenas, estado Táchira, (fallecido en el ínterin del proceso), imputado en la causa penal signada con el N° 2P21-S-2010-002534 por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maiva Marina Dávila Lizarazo, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de Ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA