REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de agosto de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000820
ASUNTO : SP21-S-2019-000820

Resolución 000407-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Katerine Tamara Bubb.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Luis Alfonso Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.548, fecha de nacimiento 03-05-1969, de 50 años de edad, estado civil casado, ocupación comerciante, residenciado en la carrera 3, frente a la urbanización Las Delicias, casa sin número, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira.
VÍCITIMA: D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0339-00192) interpuesta en fecha 14 de agosto de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Ana Karina Rincón Ramírez en su condición de representante legal de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó que el día miércoles 14 de agosto de 2019 como a las 05:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en el municipio Seboruco, estado Táchira, específicamente frente a la plaza Bolívar, en la camioneta de Luis Alfonso Márque, a quien distingue desde hace tiempo pero apenas lo lleva tratando quince (15) días, que ellas estaban en la camioneta marca Chevroelt, modelo Silverado, placas A32BE2A, color blanco, junto a sus tres hijas y él le dijo que lo acompañara porque iba a surtir gasolina pero su hija la menor estaba dormida en la camioneta por lo que lo acompañó su otra hija D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, al poco tiempo ellos retornaron y ella se montó y vio que su hija estaba nerviosa fue cuando se fueron a La Grita, y cuando se pararon por el sector La Cuarta frente a un restaurante y se bajaron de la camioneta fue cundo su hija se puso allorar y le contó que Luis Alfonso Márquez la había tocado en sus partes íntimas y que le trató de introducir sus dedos dentro de la vagina. (Fl. 3 y su vto.).
Al folio 4, riela partida de nacimiento de D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), signada con el N° 034, expedida por el Registrador Civil del municipio Jáuregui, estado Táchira.
Al folio 5, riela acta de entrevista de testigo de fecha 14 de agosto de 2019, rendida por la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien manifestó que el día miércoles 14 de agosto de 2019 se encontraba con su mamá Karina y sus tres hermanitas en Seboruco con el señor Luis en su camioneta de color blanco cuando de repente el señor Luis dijo que tenía que echar gasolina que cual de las niñas lo podía acompañar y ella lo acompañó y cuando terminaron de echar gasolina él le dijo que si quería manera y la montó en sus piernas en el asiento del piloto, y cuando ella tenia sus manos en el volante él la empezó a tocar en sus partes íntimas de abajo y ella le dijo que por favor no la tocara y lo que hizo fue agarrarla fuerte por el brazo derecho y apretarla duro y de repente él agarró el volante y le dijo que se pasara para el otro asiento y en ese momento ella agarró a su otra hermanita que también estaba en la camioneta y el señor Luis le dijo que se quedara callada que lo que había pasado era entre él y ella y que no le contara nada a nadie, luego llegaron donde estaba su mamá y ella le contó todo a su mamá.
Mediante acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2019 suscrita por los funcionarios Greisly Prada y Anyer Ramírez detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quienes se trasladaron a la calle 3 entre carrera 5 y 6, vía pública, diagonal a la Iglesia San Pedro, municipio seboruco, estado Táchira, específicamente en la casa del ciudadano Renzo propietario de la ferretería hierros La Grita, don al tocar la puerta no fueron atendidos por nadie. (Fl. 6 y su vto). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 14 de agosto de 2019 a las 20:20 horas de la noche acta de inspección técnica signada con el N° 253/2019 en la calle 3 entre carrera 5 y 6, vía pública, diagonal a la iglesia San Pedro, municipio Seboruco, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones climáticas, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca acorde para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 7 con al impresión fotográfica inserta al folio 8.
Mediante acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Luis Alfonso Márquez, plenamente identificado, siendo las 16:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Ramón Salas, Carlos Moreno y Anyer Ramírez detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema presenta registro policial por el delito de violencia y amenaza de fecha 17 de julio d e2014, según PD1 número 2088246. (Fls. 9 al 12). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 15 de agosto de 2019 a las 16:05 horas de la tarde acta de inspección técnica signada con el N° 254/2019 en la calle 3 entre carrera 5 y 6, vía pública, diagonal a la iglesia San Pedro, municipio Seboruco, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial clara, correspondiente al interior de una vivienda de tipo unifamiliar, siendo el lugar donde fue aprehendido el presunto agresor, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13, con la impresión fotográfica inserta al folio 14.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 15 de agosto de 2019 a las 16:40 horas de la tarde acta de inspección técnica signada con el N° 255/2019 en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal´siticas, Sub Delegación La Grita, ubicada en el sector Llano del Cura, entrada a la urbanización Villa del Educador, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, con la finalidad de realizar la inspección técnica donde se encuentra aparcado el vehículo con las siguientes características: Un (01) vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, servicio privado, placa A32BE2A, serial de carrocería 8ZCNKSEN2DG304179 año 2013, que una vez en dicho estacionamiento se constató que es abierto, correspondiente al interior del estacionamiento de dicha sede, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 14, con la impresión fotográfica inserta al folio 16.
Al folio 17, riela acta de entrevista de testigo de fecha 15 de agosto de 2019, rendida por el ciudadano Robert Apolinar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien manifestó que el día jueves 15 de agosto de 2019 se encontraba en su residencia ubicada en la aldea Pueblo Encima, vía principal, casa sin número, cerca de la empresa despulpadora Los Pipapiedra, estado Táchira, y le dijeron al mencionado ciudadano que estaban buscando al señor Luis quien había cometido en delito y fue allí donde agarraron a su suegro Luis Alfonso Márquez detenido.
Informe médico realizado en fecha 15 de agosto de 2019 a la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), realizado por la Dra. Olga González, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el examen médico forense se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, pliegues radiales anales conservados, sin signos de lesiones ni traumatismos reciente ni antiguos, introito vaginal con signos de manipulación por presencia de enrojecimiento y leve edema en labios menores a nivel de mucosa, membrana himeneana indemne sin signos de laceraciones ni lesiones recientes ni antiguas. Conclusión: Actos lascivos, sugirió valoración psicólogo forense para evitar cambios de conducta o psicológicas. (Fl. 19).
Al folio 30, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 16 de agosto de 2019, suscrito por la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Luis Alfonso Márquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 16 de agosto de 2019, la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Luis Alfonso Márquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado así como un examen psiquiátrico forense para el imputado, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de la niña víctima de autos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Luis Alfonso Márquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del presunto agresor Luis Alfonso Márquez, a favor de las adolescentes víctimas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por el presunto agresor Luis Alfonso Márquez, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, aprecia quien juzga que no es procedente en derecho en virtud de que el delito endilgado al imputado de autos es el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cuya pena a imponer en el caso de que quede comprobada su culpabilidad no supera los diez (10) años y tal como lo establece el artículo 237 de la norma adjetiva dicho delito no se adecua a lo tipificado por el legislador, así las cosas observa esta Juzgadora que lo procedente en Justicia y en Derecho es imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Alfonso Márquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de tres (03) fiadores que demuestren que devengan 100 unidades tributarias, cada uno. 2.- Presentaciones cada noventa días (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, así como un examen psiquiátrico forense para el imputado. Igualmente, se acordó la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para oír el testimonio de la víctima, fijándose para el día lunes 19 de agosto de 2019 a las 09:00 a.m. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Luis Alfonso Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.548, fecha de nacimiento 03-05-1969, de 50 años de edad, estado civil casado, ocupación comerciante, residenciado en la carrera 3, frente a la urbanización Las Delicias, casa sin número, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Luis Alfonso Márquez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña D.D.P.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de tres (03) fiadores que demuestren que devengan 100 unidades tributarias, cada uno. 2.- Presentaciones cada noventa días (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena un examen psiquiátrico forense para el imputado.
SÉPTIMO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para oír el testimonio de la víctima, fijándose para el día lunes 19 de agosto de 2019 a las 09:00 a.m., ordénese el traslado del imputado para la fecha antes mencionada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Katerine Tamara Bubb

SECRETARIA