REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006374
ASUNTO : SP21-S-2016-006374
RESOLUCIÓN N° 000405-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jhon Fredy Suárez Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.370, de 37 años de edad, nacido en Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha 18-08-1978, de profesión u oficio plomero, residenciado en la calle principal de San Rafael, vía Cordero, Pasaje Arismendi, casa N° 1-36, municipio Cárdenas, teléfono 0276-8736567 y 0416-7385704.
VÍCITIMA: Flor María Suárez Silva.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-16-0061-01162) interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Flor María Suárez Silva, quien manifestó que el día martes 29 de marzo de 2016 como a las 19:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en Táriba, sector El Hiranzo, parte baja, calle 1, casa P-45, municipio Cárdenas, estado Táchira, fue agredida por su hijo Jhon Fredy Suárez Suárez porque ella estaba defendiendo a su nieto ante las agresiones emanadas por su papá natural y ella en horas de la mañana ya se había dirigido a la LOPNNA de Táriba a fin de exponer el caso de su nieto y a raíz de esto fue que la comenzó a agredir. (Fl. 1 y su vto.).
Al folio 2, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-01162, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Al folio 5, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 7 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por acta de fecha 25 de abril de 2016, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Alexis Sánchez, impuso las medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl.9 y su vto).
Acta de entrevista realizada al adolescente J.J.S.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 1 de abril de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno resulta que el día Martes (sic) 29-03-2016, en horas de la noche, me encontraba en la casa de mi abuela porque ese mismo día en la mañana, había denunciado a mi papá por la LOPNNA, por el maltrato tanto físico como psicológico, y no quería regresar a mi casa con mis padres, ya que mi papá es una persona muy agresiva,…” (Fl. 12).
Informe médico realizado en fecha 4 de abril de 2016 al adolescente J.J.S.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 1 de abril de 2016, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameritaran asistencia médica. (Fl. 15).
Informe psiquiátrico signado con el N° 9700-164-3732, realizado al adolescente J.J.S.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 1 de abril de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, concluyó que “…esta persona no presenta alteración de sus funciones cognitivas superiores ni alteración emocional. Posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos” (Fl. 17).
Informe médico realizado en fecha 4 de abril de 2016 a la ciudadana Flor María Suárez Silva, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se aprecia escoriación en región posterior de muñeca derecha, contusión en muñeca derecha y contusión en región hipocondrio derecho y ameritó 3 días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 18).
A los folios 28 y 29, riela oficio N° 20-F-6-0814-2019 de fecha 26 de julio de 2019, mediante el cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, remitió escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-154614-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público, (fundamentos de hecho y de derecho), practicó las siguientes diligencias de investigación, las cuales rielan así:
PRIMERO
DEL PRESUNTO AGRESOR
El presunto agresor en la presente causa es el ciudadano JHON FREDY SUÁREZ SUÁREZ, puede ser ubicado en San Rafael de Cordero calle principal vereda Arismendi, municipio Cárdenas del estado Táchira, sin más datos.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta Representación Fiscal, Investigación MP-154614-2016, iniciada en fecha 07 de abril de 2016, en virtud de denuncia de fecha 30/03/2016, interpuesta por ante el CICPC- SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, por la ciudadana JHON SUAREZ quien es mi hijo, ya que el día martes 29-03-2016 a las 19:30 horas, fui agredida física y verbalmente en mi residencia ubicada en Táriba, sector el Hiranzo parte baja, calle 1, casa P-45, por motivos de defender a mi nieto antes las agresiones emanadas por sus padres naturales, anteriormente en horas de la mañana del mismo día me había dirigido a la oficina de la LOPNNA de Táriba a exponer el caso de mi nieto a raíz de esto se inició a la agresión física que recibí de parte del ciudadano antes mencionado…”.
TERCERO
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. Denuncia de fecha 30-03-2016, interpuesta ante el CICPC SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, por la ciudadana FLOR SUAREZ.
2. Orden de inicio de investigación de fecha 07/04/2016, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira.
3. OFICIO N° 20-F6-1884-2016, de fecha 07/04/2016, remitido a la Jueza del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, notificando el inicio de la presente investigación por unos delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4. OFICIO N° 20-F6-1885-2016, de fecha 07/04/2016, remitido a la Policía del estado Táchira, para citar y notificar al presunto agresor El Ciudadano: JHON FREDY SUAREZ SUAREZ, de la medida de protección prevista en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5. Consta resolución fundada de medias de protección conforme al artículo 90, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
6. Consta Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 25-04-2016, a nombre del ciudadano JHON FREDY SUZREA SUAREZ.
7. Acta de Entrevista de fecha 01-04-2018, rendida ante el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, por el adolescente J.J.S.CH., quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día martes 29-03-2016, en horas de la noche, me encontraba en la casa de mi abuela porque ese mismo día en la mañana había denunciado a mi papá por la LOPNNA, por el maltrato tanto físico como psicológico y no quería regresar a mi casa con mis padres, ya que mi papá es una persona muy agresiva, todo el tiempo me agrede física y verbalmente, todo el tiempo dice que no le gusta como hago las cosas, por cuanto él es muy exigente y se considera una persona muy perfeccionista, mi mamá llegó a la casa de mi abuela a buscarme como a las 08:00 horas de la noche, diciéndome que nos fuéramos para la casa, yo le respondí que no me quería ir para allá, me dijo que mi papá no me iba a hacer nada, cuando iba hacia la puerta, mi abuela me quitó el teléfono, comenzaron a forcejear, salí y me monté en el carro, cuando mi mamá fue a salir mi abuela cerró la puerta y de verdad desconozco lo que pudo haber pasado entre ellas dentro de la casa…”
8. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-1699 de fecha 04-04-2016, suscrito por el Dr. Arvey Armando Guevara, practicado al adolescente SUAREZ CHACON JHONDER JOSUE de 15 años de edad, en el que se deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN MÉDICO FORENSE DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FÍSICAS NI TRAUMÁTICAS QUE AMERITEN ASISTENCIA MÉDICA”.
9. INFORME PSIQUIÁTRICO N° 9700-164-3732 de fecha 07-07-2016, suscrito por la Dra. BETSY MEDINA, practicado al adolescente SUAREZ CHACON JHONDER JOSUE de 15 años de edad, en el que se deja constancia de lo siguiente: “DIAGNÓSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL.”
10. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-1627 de fecha 21-03-2016, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, practicado a la ciudadana FLOR MARIA SUAREZ SILVA DE 63 AÑOS, en el que se deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN MÉDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA –ESCORIACIÓN EN LA REGIÓN POSTERIOR DE MUÑECA DERECHA; -CONTUSIÓN EN MUÑECA DERECHA; -CONTUSIÓN EN REGIÓN HIPOCONDRIO DERECHO; AMERITÓ: TRES (03) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO; SECUELAS: NO HAY.”
11. INSPECCIÓN N° 411 de fecha 30-04-2016, suscrita por los Detectives YAN GARCÍA y KEYLA ARRIETA, adscritos al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicada en la siguiente dirección: Táriba sector el Hiranzo parte baja, calle 1, vivienda familiar signada con el N° Catastral P-45, municipio Cárdenas, estado Táchira.
12. Acta de Entrevista de fecha 23-11-2016. rendida por ante el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, por el ciudadano JOSE SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que hace ocho meses aproximadamente en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi nieto de nombre Josué Suárez, ciando de repente llegó mi yerna preguntando por su hijo, para llevárselo hacia su casa debido a que tuvieron una discusión y él se quería venir a vivir en nuestra residencia, por tal motivo vino mi esposa de nombre Flor María Suárez a denunciar a mi hijo de nombre Jhon Suárez ya que la misma dijo que él la había agredido físicamente y verbalmente donde mi hijo no estuvo presente en ningún momento…”
13. ESCRITO presentado por el ciudadano JHON FREDY SUAREZ SUAREZ, dando una versión más detallada de los hechos denunciados.
14. Acta de Entrevista de fecha 26-04-2016, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana FLOR MARIA SUAREZ SILVA, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a aclarar sobre la denuncia que me tomaron en el CICPC San Cristóbal, el 30-03-2016, lo que sucedió fue el 29-03-2016, a las 07:30 de la noche, me encontraba en mi casa junto con mi nieto de 15 años, quien había llegado a mi casa, alterado, nervioso, estaba desde temprano en mi casa, me comentó que estaba alterado y que se sentía mal porque mi hijo JHON FREDY, lo había amenazado de castigarlo fuerte, que no aguantaba más, yo fui a la LOPNNA de Táriba para acompañarlo y que él expusiera el caso, le enviaron una citación conmigo, yo se la hice llegar a la madre de él de nombre TREIZA CHACÓN, para que se la entregara a mi hijo, pasaron las horas pero mi nieto no se quería ir, ella llama y le dice que va para allá y que no le haría perder la carrera de taxi, al llegar a mi casa, empezaron a hablar ellos dos, madre e hijo, y ella le gritaba que se fuera y él le contestaba que no se quería ir, en eso el niño se levanta de la mesa del comedor y se ubica cerca del lavaplatos de la cocina, con el celular en la mano, él me hace un gesto para que le agarrara su celular, y en eso ella se molestó muchísimo y me agarró de mis manos, forcejeamos para quitarme el celular, me torció el brazo derecho hacia atrás, yo le decía que se calmara para entregarle el celular, que por qué me agredía, con su rodilla me pegó varias veces por mi vagina sin importarle que yo presento un prolapso fuerte y delicado que afecta mi salud, todo en presencia del niño de 15 años, mis dos nietas de 9 y 7 años, y mi esposo de nombre JOSE DEL CARMEN SUAREZ, me agarró del cuello fuertemente, mis nietas la agarraron del cabello a ella para que me soltara y le dieron con un palo para defenderme, me sacó hasta la entrada con sus manos en mi cuello, me soltó y agarró al niño y le entregué el celular, no fue mi hijo, no lo estoy salvando él no estaba presente en ese momento, quiero que nos permitan ver a mis nietos, que no me niegue ese derecho, yo estoy enferme del azúcar diabetes tipo 2, tengo cáncer papilar en segundo grado y el riñón en estado dos y tengo un prolapso…”
…Omissis…
CUARTO
EL DERECHO
De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa este Representante Fiscal, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,…, con base al contenido de la denuncia, donde la víctima deja constancia de las agresiones sufridas las cuales presuntamente fueron ocasionadas por el ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ SUAREZ. En consecuencia le es ordenado practicarse un reconocimiento Médico que determine las agresiones que presenta la víctima. Así las cosas se evidencia entrevista rendida por al víctima, por ante esta Representación Fiscal en fecha 26 de abril de 2016, donde manifiesta la ciudadana: FLOR MARÍA SUÁREZ SILVA, víctima en la presente causa aclara que las lesiones que presentó al momento de la denuncia no fueron causadas por el presunto agresor JHON FREDDY SUAREZ quien es su hijo, sino por su esposa de (sic) este la ciudadana TREIZA CHACÓN, a criterio de esta Representante (sic) del Ministerio Público, por lo que no se le puede atribuirla ciudadano denunciado las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima.
Por otra parte, observa este Representante Fiscal, que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contemplados en el artículo 37 ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la de “ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”, de igual manera, el artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de “… solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.
Por las circunstancias de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es procedente entonces a criterio de este representante del Ministerio Público SOLICITAR, con (sic) en efecto, SOLICITO, de la JUEZA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, …, ORDENAR EL SOBRESEIMIETNO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONN FREDDY SUÁREZ SUÁREZ, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho investigativo por practicar, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científicas del delito u de sus autores o partícipes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2016-006374 y con el N° MP-20-154614-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2019.
Se inicia el presente procedimiento mediante denuncia común (causa penal K-16-0061-01162) interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Flor María Suárez Silva, quien manifestó que el día martes 29 de marzo de 2016 como a las 19:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en Táriba, sector El Hiranzo, parte baja, calle 1, casa P-45, municipio Cárdenas, estado Táchira, fue agredida por su hijo Jhon Fredy Suárez Suárez porque ella estaba defendiendo a su nieto ante las agresiones emanadas por su papá natural y ella en horas de la mañana ya se había dirigido a la LOPNNA de Táriba a fin de exponer el caso de su nieto y a raíz de esto fue que la comenzó a agredir. (Fl. 1 y su vto.).
Acta de entrevista realizada al adolescente J.J.S.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 1 de abril de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno resulta que el día Martes (sic) 29-03-2016, en horas de la noche, me encontraba en la casa de mi abuela porque ese mismo día en la mañana, había denunciado a mi papá por la LOPNNA, por el maltrato tanto físico como psicológico, y no quería regresar a mi casa con mis padres, ya que mi papá es una persona muy agresiva,…” (Fl. 12).
Informe médico realizado en fecha 4 de abril de 2016 al adolescente J.J.S.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 1 de abril de 2016, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameritaran asistencia médica. (Fl. 15).
Informe psiquiátrico signado con el N° 9700-164-3732, realizado al adolescente J.J.S.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 1 de abril de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, concluyó que “…esta persona no presenta alteración de sus funciones cognitivas superiores ni alteración emocional. Posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos” (Fl. 17).
Informe médico realizado en fecha 4 de abril de 2016 a la ciudadana Flor María Suárez Silva, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se aprecia escoriación en región posterior de muñeca derecha, contusión en muñeca derecha y contusión en región hipocondrio derecho y ameritó 3 días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 18).
Así las cosas, manifiesta el representante fiscal que del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho investigativo por practicar, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científicas del delito u de sus autores o partícipes, razón por la cual existen insuficientes elementos de convicción para probar lo denunciado, surgiendo así, la falta de certeza ante la carencia de elementos probatorios que a todo evento resulten fundamentales para soportar la ocurrencia del hecho punible denunciado.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-154614-2016 nomenclatura interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30 de marzo de 2016 por la ciudadana Flor María Suárez Silva en contra del ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
8.2.4. Oportunidad procesal
El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.
…Omissis…
8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.
8.2.5. Recursos
En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como material de interés fiscal, las lesiones ocasionadas a la víctima de autos no fueron hechas por el presunto agresor tal como lo manifestó la ciudadana Flor María Suárez Silva, víctima en la presente causa aclara que las lesiones que presentó al momento de la denuncia no fueron causadas por el presunto agresor Jhon Freddy Suárez quien es su hijo, sino que dichas lesiones fueron causadas por su esposo, razón por la cual el represente fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho investigativo por practicar, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científicas del delito u de sus autores o partícipes.
Conforme a lo expuesto se puede señalar que si bien es cierto ocurrieron unos hechos los mismos no se le pueden endilgar al imputado de autos, por cuanto él no fue quien le pegó a la víctima Flor María Suárez Silva, sino que había sido su esposo, razón por la cual no puede atribuírsele al investigado ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (no puede atribuírsele al imputado); esto es, que el mencionado ciudadano Carlos Alberto Ceballos Salas no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana Flor María Suárez Silva, razón por la cual resulta forzoso para quien decide procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento interpuesto mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2016-0006374 y con el N° MP-154614-2016, iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana Flor María Suárez Silva, en contra del ciudadano Jhon Fredy Suárez Suárez, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, plenamente identificado. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no puede atribuírsele al imputado por el imputado, es decir el ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, razón por la cual resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, específicamente en el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (no puede atribuírsele al imputado) esto es, que el mencionado ciudadano Jhon Freddy Suárez Suárez no es el autor ni participa del hecho objeto de la denuncia incoada por la ciudadana Flor María Suárez Silva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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