REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2019-000808
ASUNTO: SP21-S-2019-000808



RESOLUCION N° 0000398-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán.
IMPUTADO: Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.366.425, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 14, con avenida aeropuerto, dos cuadras bajando del Club García de Hevia, casa N° E-90, Las Delicias, La Fría, municipio García de Hevia, teléfono 0277-5411474.
VÍCITIMA: Diana Rosalba Cardona Arias.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta procesal (acta de investigación penal) signada con el alfanumérico N° K-19-0078-00430) de fecha 11 de agosto de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, así: “…Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho…se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso aportar sus datos personales para evitar futuras represalias, informando que en el Barrio Las Delicias, final de la Calle 15, vía pública, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se encuentra un sujeto desconocido bajo los efectos del alcohol, maltratando física y verbalmente a una ciudadana quien se presume que es su pareja. Obtenida dicha información y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado YORDANO MERCHAN y Detective YOHAO ESCALANTE, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Tacoma, placas 3C00257, hacia la precitada dirección, a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, avistamos a un sujeto, agrediendo físicamente a una ciudadana, específicamente en la siguiente dirección: Barrio Las Delicias, Sector Prefundación, Calle 5, frente a la casa N° Bis 16, vía pública, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien al notar quien al notar a la comisión policial, adoptó una actitud evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado optando por emprender veloz huida, utilizando un vehículo tipo moto, originándose una persecución por la amplia barriada y el sujeto agresor al verse acorralado, perdió el control del vehículo, cayendo sobre el pavimento, lesionándose en varias partes del cuerpo, dejando la motocicleta en el lugar, el cual obstaculizó el paso a la unidad patrullera, procediendo el delincuente en intentar huir a pie, dándole alcance a varios metros, tornándose el sujeto agresivo contra la comisión, abalanzándose y agrediendo físicamente al ciudadano detective agregado YORDANO MERCHAN, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, intentando en varias oportunidades despojarle de su arma de reglamento, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar al individuo, luego de cesar dicha situación, amparado el artículo 191 del COPP, le practiqué la revisión corporal al ciudadano, no localizando entre su vestimenta evidencia alguna de interés criminalístico, en ese mismo instante, siendo las 09:45 horas de la mañana, se le informó al sujeto en alusión que a partir de la presente hora y fecha se encontraba aprehendido de forma flagrante…, de igual manera a varios metros del lugar del hecho, fijó el siguiente vehículo automotor: VEHÍCULO AUTOMOTOR: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, KW-150, AÑO 2013, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8123A1K15DM053419, SERIAL MOTOR: KW162FMJ3637213, PLACA: AB8B78J- (DICHO VEHÍCULO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO, A FIN DE REALIZAR LA RESPECTIVA EXPERTICIA DE RIGOR Y QUEDARÁ A LA ORDEN DE LA FISCALÍA QUE CONOCE LA CAUSA). Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta registro policial por varios delitos. (Fls. 2 y 3).
Acta de entrevista rendida en fecha 11 de agosto de 2019 por la señora Diana Rosalba Cardona Arias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, así: “Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las nueve de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente llegó borracho mi ex pareja de nombre KELVIN JHOJANIS CÁCERES PÉREZ (…), quien andaba en una motocicleta HORSE 1 de color azul, se bajó de la misma y comenzó a insultarme con palabras obscenas, cuando es que veo que se me viene encima y me comienzo a golpear en la cara con los puños de sus manos, comencé a pedir auxilio y es cuando veo una comisión del CICPC, él al ver que los funcionarios lo van a agarrar arranca en la moto, a pocos metros logran capturarlo y veo cuando él se pone a darles golpes de puño para tratar de desarmar a uno de los funcionarios que estaba en la comisión así pasó un rato y finalmente lo logran someter, en eso se lo llevan los funcionarios junto a la moto y mi persona para tomarme la denuncia, quiero acotar que esto ya ha pasado en varias oportunidades y tengo miedo porque me dice que me va a a matar si no vuelvo con él, es todo”. (Fl. 05)
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 11 de agosto de 2019 a la 09:45 de la mañana, acta de inspección técnica N° 0485-2019 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto totalmente a la intemperie y a la vista del público en general, de iluminación natural clara, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 7, con la toma fotográfica inserta al folio 07.
Riela informe médico realizado en fecha 11 de agosto de 2019 a la señora Diana Rosalba cardona Arias, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Mary Cruz, médico especialista en MGI adscrita al Centro Diagnóstico Integral La Fría, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, fundación Misión Barrio adentro, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta fractura de tabique nasal. (Fl.10).
Riela informe médico realizado en fecha 11 de agosto de 2019 al ciudadano Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, quien figura como presunto agresor, realizado por la Dra. Mary Cruz, médico especialista en MGI adscrita al Centro Diagnóstico Integral La Fría, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, fundación Misión Barrio adentro, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta herida en cráneo de 4 cm.. (Fl.12).
Riela informe médico realizado en fecha 11 de agosto de 2019 al ciudadano Yordano Merchán Álvarez, quien figura como detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, realizado por la Dra. Mary Cruz, médico especialista en MGI adscrita al Centro Diagnóstico Integral La Fría, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, fundación Misión Barrio adentro, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) aparentemente sano y dolor en el brazo. (Fl.14).
Al folio 16, riela experticia y avalúo suscrito por el detective José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, signado con el peritaje N° 192 al vehículo automotor clase moto, descrita ut supra, cuyo serial de cuadro y serial de motor es original, que dicho vehículo no se encuentra solicitado.
Al folio 18, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0078-00430, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 12 de agosto de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, plenamente identificado a quien la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán.

En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 12 de agosto de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, plenamente identificado a quien la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones periódicas por ante el tribunal y charlas por ante el equipo multidisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el artículo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia por parte de la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, plenamente identificado, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Diana Rosalba Cardona Arias, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, plenamente identificado a quien la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de tres (03) fiadores que demuestren que devengan 100 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.366.425, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 14, con avenida aeropuerto, dos cuadras bajando del Club García de Hevia, casa N° E-90, Las Delicias, La Fría, municipio García de Hevia, teléfono 0277-5411474, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez, plenamente identificado a quien la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la señora Diana Rosalba Cardona Arias y el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del detective agregado Yordano Merchán, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de tres (03) fiadores que demuestren que devengan 100 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Diana Rosalba Cardona Arias, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Kelvin Jhojanis Cáceres Pérez.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA