REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007703
ASUNTO : SP21-S-2016-007703
Resolución N° 000399-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Josender Asdrúbal Vielma Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.899.818, nacido en fecha 11/06/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado Táchira, soltero, residenciado en el Sector Vega de Asa, Urbanización la Vega, Etapa II, Calle 2, Casa 108-A, municipio Torbes del estado Táchira teléfono 0414-9790563.
VÍCITIMA: Reina Yorgenis Camargo Medina.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2017, (fls. 53 al 56) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 15 de febrero de 2017, (fls. 42 al 45) la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Josender Asdrúbal Vielma Patño, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Reina Yorguenesis Camargo Medina, Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral, por no haber variado las circunstancias que las motivaron.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSENDER ASDRUBAL VIELMA PATIÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de REINA YORGENIS CAMARGO MEDINA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JOSENDER ASDRUBAL VIELMA PATIÑO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al ancianato Medarda Piñero. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se revocan las obligaciones decretadas en audiencia de Flagrancia, a saber las charlas en el equipo y las presentaciones. CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por en Audiencia de Flagrancia, previstas en el articulo 90, numerales 6 y 13, se revocan las del numeral 5. QUINTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 19 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. (fls. 54 al 56)
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 15 de febrero de 2016, por la representante fiscal plenamente identificada, contra Josender Asdrubal Vielma Patiño, a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia física agravada previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Reina Yorguenesis Caamrgo Medina, la misma debe ser admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez cedida la palabra al imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, quien manifestó textualmente lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. … “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Igualmente, el Defensor Público Abg. WILLY MEDINA, manifestó lo siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. De igual manera lo hizo la FISCAL Décimo Octava del Ministerio Público, abogada Erika Karina Jurado Benitez, quien manifestó lo siguiente: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 6 y 13, a favor de la victima y que se revoque la del numeral 5 debido a la buena relación que tiene ambos. Es todo”.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hecha por el imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, aprecia quien juzga lo siguiente:
Que el imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Reina Yorguenesis Camargo Medina, plenamente identificada.
Que el imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, como anteriormente se señaló. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo. Que el imputado consignó la constancia de asistencia ante el equipo interdisciplinario, así como las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo.
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Josender Asdrubal Vielma Patiño, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Josender Asdrubal Vielma Patiño, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 19 de julio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al ancianato Medarda Piñero. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Igualmente, se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13, y se revoca la del numeral 5 debido a la buena relación que tiene el imputado y la victima de autos. Asimismo, se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 19 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades siendo la última vez el día martes 13 de agosto de 2019 a las 09:00 a.m.
En fecha 13 de agosto de 2019 oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ERIKA YANGUATIN y de la Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO así como la incomparecencia del imputado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra al la Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JOSENDER ASDRUBAL VIELMA PATIÑO. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman….”. (Fl. 90).
Por todo lo antes expuesto, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado en varias oportunidades a la audiencia de verificación de condiciones solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, plenamente identificado, vista la incomparecencia del imputado en varias oportunidades a la audiencia de verificación de condiciones de la cual estaba debidamente notificado, razón por al cual la Fiscal Décima Octava de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó se libre orden de captura al contumaz, vista la inasistencia a este tribunal.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Ahora bien, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Reina Yorguenesis Camargo Medina.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.899.818, nacido en fecha 11/06/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado Táchira, soltero, residenciado en el Sector Vega de Asa, Urbanización la Vega, Etapa II, Calle 2, Casa 108-A, municipio Torbes del estado Táchira teléfono 0414-9790563, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Yorguenesis Camargo Medina y visto que el imputado de autos no se ha sometido al proceso y es contumaz y por cuanto el mismo estaba debidamente notificado de la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia de verificación de condiciones, (fl. 55), razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Así las cosas, se puede constatar que el imputado Josender Asdrubal Vielma Patiño, plenamente identificado, quien no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, resulta forzoso para quien decide decretar orden de captura contra el ciudadano Josender Asdrubal Vielma Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.899.818, nacido en fecha 11/06/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado Táchira, soltero, residenciado en el Sector Vega de Asa, Urbanización la Vega, Etapa II, Calle 2, Casa 108-A, municipio Torbes del estado Táchira teléfono 0414-9790563, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Yorguenesis Camargo Medina, tal como fue solicitado por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre lo decidido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Josender Asdrubal Vielma Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.899.818, nacido en fecha 11/06/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado Táchira, soltero, residenciado en el Sector Vega de Asa, Urbanización la Vega, Etapa II, Calle 2, Casa 108-A, municipio Torbes del estado Táchira teléfono 0414-9790563, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Yorguenesis Camargo Medina, tal como fue solicitado por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Josender Asdrubal Vielma Patiño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.899.818, nacido en fecha 11/06/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado Táchira, soltero, residenciado en el Sector Vega de Asa, Urbanización la Vega, Etapa II, Calle 2, Casa 108-A, municipio Torbes del estado Táchira teléfono 0414-9790563, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Yorguenesis Camargo Medina.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.
Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
Secretaria
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