REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 06 de agosto de 2019
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000020

PARTE QUERELLANTE: los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIAMS JOSE RIVERO LOPEZ E HICLIPS ALEXANDER TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15,048.319, V- 10.096384 Y V- 15.574.472, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR BARRETO, FRANKLIN QUIJADA Y YANET BARTOLOTTA, IPSA N° 46.871, 211.976 Y 35.533, respectivamente.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio ARTURO RODRIGUEZ Y ARMANDO HURTADO, IPSA Nros. 257.252 y 297.615, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto por querella interpuesta en fecha 23 de abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLAMS JOSE RIVERO LOPEZ e HICLIPS ALEXANDER TOVAR debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANET BARTOLOTTA, IPSA N° 35.533, contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal, este Juzgado pasa a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Los accionantes alegan en la querella contentiva de la acción de amparo constitucional, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de derecho.

En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, acudieron a la Inspectoría del Trabajo con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido, que efectúo la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A , bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el gobierno Nacional), y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constatar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar, mediante la cual se ordenó reenganche a sus labores habituales de trabajo con puesto de trabajo en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Posteriormente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de derechos, sin embargo, la entidad de trabajo se negó de manera flagrante a proceder con sus restituciones de derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa el incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT

Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y a sus puestos trabajo con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A . y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Por lo antes expuesto a continuación indicaron con respecto a cada uno de los acccionantes:

1) Ciudadano: ELEAZARJOSUE RUMBO MUNDARAY
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2006.
Cargo: Operario de Distribución en la Agencia de los Ruices
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.793,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: por guardias de 05:30 am a .2:00 pm, de 2:00 pm a 10:30 pm y de 10:30 pm a 5:30 am
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 14 de febrero de 2017.
Sede de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de la Providencia cautelar: 20 de junio de 2017 (verificados los anexos fue el 14 de marzo de 2017)
Fecha de traslado para restitución de derechos: 20 de junio de 2017.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-455, Providencia Administrativa de imposición de multa: N° 00297-2018.

2) Ciudadano: WILLAMS JOSE RIVERO LOPEZ
Fecha de ingreso: 23 de junio de 1995.
Cargo: Mecánico en la Planta Los Cortijos
Salario mensual. La cantidad de Bs. 30.062,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: por turnos 05:30 am a .2:00 pm, de 2:00 pm a 10:30 pm y de 10:30 pm a 5:30 am
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 21 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de la Providencia cautelar: 05 de septiembre de 2017( revisados los anexos 10.05.2016)
Fecha de traslado de traslado para restitución de derechos: 05 de septiembre de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01131, Providencia Administrativa de imposición de multa: N° 00312-2018.

3) Ciudadano: HICLIPS ALEXANDER TOVAR
Fecha de ingreso: 10 de marzo de 2008.
Cargo: Operario de Distribución Planta la Yaguara
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.780,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: 06:30 am a .3:30 pm
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz
Fecha de la Providencia cautelar: 07 de junio de 2016 (según anexos 11 de mayo de 2016)
Fecha de traslado de traslado para restitución de derechos: 07 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° 079-2016-06-00007, Providencia Administrativa de imposición de multa: N° 0442-2018.

Finalmente aduce la violación del artículo 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la CRBV.

El esctrito contentivo de la pretensión de amparo, contiene como anexos copias debidamente certificadas de los procedimientos llevados en las respectivas Inspectorías del Trabajo tanto el procedimiento de restitución de derechos como el Procedimiento de Multa, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representación judicial de los accionantes en amparo ratificó los alegatos contenidos en la querella en cuanto a que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo en violación del estado de derecho.

Indicando que sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo con y procedieron a denunciar el írrito e ilegal despido, que efectúo la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A , bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, dictando el organo administrativo providencia cautelar, mediante la cual se ordenó reenganche a sus labores habituales de trabajo . Posteriormente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de derechos, sin embargo, la entidad de trabajo se negó de manera flagrante a proceder con sus restituciones de derechos, por lo que la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, por tratarse de un litisconsorcio activo de 3 trabajadores, esta sentenciadora procedió a concederle derecho de palabra, quienes manifestaron que la entidad de trabajo les negó el derecho de acceso a su sitio de trabajo y que sólo les cancela el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social, aunque tenían tiempo sin revisar su cuenta individual, no cancelándole ni su salario, ni beneficios como HCM, Servicios Funerarios, entre otros.

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE


La representación de la parte presuntamente agraviante, señaló en audiencia y presentó escrito, alegando en cuanto a la pretensión de Amparo lo siguiente:


A) De la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes:

En el presente asunto, resulta claramente inadmisible por no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, que determino cuando es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche.

Igualmente señala el presuntamente agraviante que la sentencia supra indicada, dictada con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso Alfredo Esteban Rodríguez; en un caso como el que nos ocupa, señala que efectivamente cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución de actos emanados de las inspectorías, siempre que se hubiese agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el 2012 (LOTTT) es el contemplado en los artículo 508 y siguientes de dicha ley, que no es otro, que los inspectores del trabajo ejecuten sus propias Providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.

De lo anterior significa que toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT deberá ser declarada inadmisible, puesto que solo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las Providencias Administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo que, el presente caso, todas las ordenes y/o providencias fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley de 2012, por lo que existe otra vía.


B) De la inadmisibilidad de la acción de amparo por efecto de la caducidad prevista en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En este sentido, l articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o Providencias Administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciado, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, sus anexos y además tomando por cierto lo señalado en el auto de admisión de la presente causa, tenemos como fechas ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes;

ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY (20/12(2017) WILLIAMS JOSE RIVERO LOPEZ (05/03/2018) E HICLIPS ALEXANDER TOVAR (07/12/2016)


De acuerdo a lo anterior, según alega la parte accionada, se evidencia que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido mas de 6 meses desde que se levantó el acta de ejecución del reenganche, en la cual el funcionario dejó constancia de la negativa al reenganche, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional.


C) De la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso existen 03 pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que la conforman.

En efecto, se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo sin embargo, se puede observar que:

1) ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY acciona contra de ejecución de reenganche en fecha 20 de junio de 2017.

2) WILLIAMS JOSE RIVERO LOPEZ, acciona contra de ejecución de reenganche en fecha 05 de septiembre de 2017.

3) HICLIPS ALEXANDER TOVAR acciona contra de ejecución de reenganche en fecha 07 de junio de 2016.


En tal sentido, ante la falta de previsión normativa sobre la acumulación de pretensiones en la ley especial en materia de amparo, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones que el respecto consagra el Código de Procedimiento Civil Venezolano, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el artículo 146, en concordancia con el articulo 52 del CPCV prevé a posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, es decir, por el objeto que se pretende o por razón que motiva la pretensión.

Así mismo, el articulo 146 del CPCV ( el cual in extenso prevé: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52”.

Al respecto, SC/TSJ ha señalado en diversas sentencias, entre ellas las Nros 2.307/2002, caso “C.C.S.; y 840/2007, caso “C.A.N.; que “ en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.”

Por las razones antes expuestas, solicita atentamente a este despacho que declare la inadmisibilidad por inepta acumulación, contraria a lo previsto en el artículos 146 y 52 del CPCV, de las 3 pretensiones que incoara los 3 querellantes contra su representada, relacionas con 3 objetos (providencias) y 3 títulos o causa (relaciones de trabajo) diferentes, lo cual ha traído como consecuencia, la violación al debido proceso de su representado, por tener la injustificada carga procesal de atender 3 de mandas indebidamente acumuladas en un mismo libelo.
Inepta acumulación

No obstante ello, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala en el supuesto negado que sean desestimadas las defensas relacionadas a las casuales de inadmisibilidad, solicita la declaratoria de improcedencia del presente procedimiento, con fundamento en las siguientes razones:

Alega con respecto al trabajador HICLIPS ALEXANDER TOVAR que la relación de trabajo que vinculó al referido accionante con la entidad de trabajo culminó por cuanto presta servicios en otra empresa denominada FUNDACION AUDIOVISUAL NACIONAL TELEVISION (ANTV) SEÑAL DEL PUEBLO LEGISLADOR, según consta en documental consistente en la cuenta individual del IVSS del referido ciudadano.

A) Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por via de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Por vía de excepción se opone a la ejecución de las órdenes y/o Providencias Administrativas objeto del presente proceso, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32, numeral 1, de la LOJCA, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la LADGC, norma que dispone lo siguiente: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

El acto administrativo establece que su representada ejecutó un “despido” injustificado, lo cual resulta totalmente falso, toda vez que su mandante notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.

Lo cierto es, que la relación laboral existente entre los accionantes y su representada se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de Cervecería Polar C.A., como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias y pruebas de dicha circunstancias tiene: a) los trabajadores reciben el pago de su indemnización por suspensión; b) Mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. c) Se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida y d) Recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión.

Como se desprende de lo antes expuestos, las premisas de los actos administrativos cuya ejecución se pretenden por vía del presente amparo incoado contra su mandante son falsas por lo que, consecuentemente, deberá declararse la improcedencia del amparo que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la serie de providencia en cuestión.

B) Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida

En este sentido, los trabajadores declaran confusamente en su libelo que se consideró “despedido” porque su patrono le “negó el acceso a las instalaciones de operaciones” donde prestaba sus servicios, alegando para ello “una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal desenvolvimiento de sus operaciones comerciales laborales”

Por otro lado, a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante no resulto posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de Cervecería Polar C.A., la cual provocó, como resulto obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como es el caso de los actores, percibieron-sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y, a la fecha, continúan gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el ticket de alimentación, ello en cumplimiento a los establecido en el articulo 73 de LOTTT,

En síntesis, la acción de amparo que se afronta pretende la restitución de la –pretendida- situación jurídica infringida, es decir, la suspensión del vínculo laboral del actor por insuficiencia de materia prima y, sobrevenidamente, la severa contracción del consumo de cerveza y malta.

Tal circunstancia, resulta irreparable por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante y, por tanto, la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral

En tal sentido, las circunstancias –extrañas a la voluntad de Cervecería polar C.A.,- que provocaron la ininterrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo correspondientes a los hoy accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.

Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo incoada, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 LOADGC.
Imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida

C) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto:

La acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. Señala que en el presente caso, los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas, los cuales violan el debido proceso.

Aduce que entre otros aspectos que debe analizarse son:
• La modificación abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas, lo cual a su decir, constituye supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono.
• La insuficiencia de la materia prima.
• El incremento en el precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo.
• Que patrono debe mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si estuviesen prestando efectivamente servicios, a pesar que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como lo es la insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido.

Asimismo señala que los accionantes pretenden a través desnaturalizar la acción de amparo, toda vez que pretenden sortear vías procesales ordinarias a su favor, sin debatir sobre tópicos complejos que requieren amplia iniciativas probatorias.

D) Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales:
Señala que en el supuesto negado que no fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos esgrimidos supra indicados, cabe destacar en prima facie al supuesta violación de constitucional alegada: no discriminación, trabajo, estabilidad y salario justo, sin embargo aduce que los propios accionantes admite que la presuntamente agraviante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima. Siendo así que las relaciones de trabajo se mantienen incólumes.


Finalmente solicita sea declara la improcedencia de la presente acción de amparo por no evidenciar violación alguna de los derechos constitucionales.

Asimismo, la parte demandada promovió pruebas las siguientes documentales, las cuales corren insertas en Cuaderno de Recaudos Nro. 1;

Marcadas A.1. y A.2- Cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Carqacas Sur y Caracas Este, respectivamente donde se notifica sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción; este Juzgado le otorga valor probatorio a las mismas pues contienen sello y firma en señal de recibo, y no fueron atacadas por la parte contraria; marcadas con las letras B1 a la B5, comunicaciones enviadas a los distintos organismos o entes del Estado como: Cencoex, Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio,Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y Banco Central de Venezuela; la parte accionante manifestó contradicción con respecto a las mismas, al respeto se observa que tales documentales deben ser concatenadas con prueba de informe a los entes donde fueron dirigidas, no obstante por el conocimiento judicial que esta Juzgadora tiene en otra causa bajo su conocimiento como lo es el asunto AP21- L-2017-001032, en el cual la parte accionada es la misma, promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y el referido ente manifestó que efectivamente había recibido varias comunicaciones donde se le informa sobre los inconvenientes presentados en cuanto a la materia prima; Marcada B6 comunicado dirigido al Sr. Andrés Cisnero de Cervecería Regional, C.A. por parte de Cerveceria Polar, la parte acccionante manifestó contradicción, por tanto la misma se desecha con base al principio de alteridad; marcados C1. D1. Y E1, Cuenta Individual del IVSS donde se evidencia que POLAR ha seguido realizando las cotizaciones de los accionantes, las mismas se les otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nro. 1171, del 09 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Social del TSJ; , y C2. Constancia de Registro del IVSS se desecha por no aportar nada en la resolución del presente asunto; marcados C3,C4, D2, D3, E2, E3 Certificaciones de abono de beneficio de alimentación y detalle de nota de entega deSODEXO, donde consta el pago del beneficio de alimentación de los accionantes (dichas documentales requieren de la ratificación a través de prueba de informes o en juicio, de los terceros de quienes emanan, no obstante los trabajadores a quienes se les concedió el derecho de palabra reconocieron en audiencia recibir los pagos por tal concepto); marcados C4, D4 y E4 Recibos de Pago de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestra que los accionantes sólo recibieron dicho pago sólo en un período.; Marcadas C.6. D.5. y E.5 Carta MAPFRE seguro referidas dos de ellas a Alexander Tovar y otras a Eleazar Rumbo, la referida prueba requiere de prueba de informes a la Instituciòn no obstante revisada la misma se evidencia que la referida compañía de Seguros informa que estuvieron amparados, esta juzgadora le otorga valor con base a la Sana Crítica.
Marcada E6 oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo a favor del ciudadano HICLIPS ALEXANDER TOVAR, cursante en el asunto AP21—S-2018-000244, este Juzgado la desecha por no aportar nada en la soluciòn de la controversia.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, representante del Ministerio Público señaló y concluye en su informe que la situación denunciada en la acción de amparo constitucional tiene remedio procesal ordinario, pues esa representación fiscal en su labor investigativa logró recabar información que la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas , el expediente Nro. MP-633593-216 y MP-293973-20175C1320-18, la cual se encuentra judicializada, en virtud de lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora según lo ordenado por el Inspector de remitir las actuaciones al Ministerio Público para que un fiscal competente por la materia determine si existe un hecho que revista carácter penal o no según lo pautado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 483 del Código Penal , indicando además que éste procedimiento aún se encuentra en curso y judicializado. Por lo que el accionante dispone de una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por las presuntas violaciones de los artículos 21,87,89,91,93 y 131 de la Constitución debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitó fuese declarado en la definitiva.

Anexando como prueba de lo alegado oficio Nro. F49-AMC-0330-2019 de fecha 14 de febrero de 2019 dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remite anexo el expediente signado con el Nro. 5C-1320-18, así como ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO, relacionada con la causa seguida contra los ciudadanos SIBEYA GRATNER, GUSTAVO GUZMAN, JHON GOMEZ Y ODOARDO GONZALEZ, Representantes de la Empresa CERVECERIA POLAR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO . Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, por tratarse de un documento público administrativo.
En relación a lo solicitado por el Ministerio Público como garante del proceso, será considerado y decidido en la parte motiva del presente fallo.


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en cuanto a la caducidad alegada por la entidad de trabajo observa lo siguiente:

La caducidad en materia de amparo por ejecución de Providencias Administrativas de reenganche como lo pretende la parte accionada, no se toma la fecha en que se levantó el acta de ejecución donde el patrono se niega a reenganchar como lo alega, sino la fecha en que se notificó al patrono con respecto a la multa impuesta. Ello de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom.

Por lo que dado lo alegado en cuanto a la caducidad y aún cuando no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa, este Tribunal visto que según los anexos adjuntos observa que la notificación del Procedimiento de Multa se dio en las siguientes fechas: Con respecto a ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY: 19-02-2019 (folio 77 pieza 1), WILLAMS JOSE RIVERO LOPEZ: 06-11-2018 (folio 205 pieza 1) e HICLIPS ALEXANDER: 15-02-2019, por lo que dado lo alegado en cuanto a que el lapso de caducidad en materia de amparo por Providencias Administrativas de reenganche señalando que corre dicho lapso a partir de la fecha en que el patrono se negó a reenganchar, este Tribunal aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes citado , según el cual se toma en cuenta la fecha de la notificación de la multa y visto que desde la fecha de interposición del recurso no transcurrió el lapso de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que es improcedente la defensa de caducidad opuesta. Así se decide.-


En lo que se refiere al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviante, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, citando la entidad de trabajo, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, según la cual las órdenes de reenganche las debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo, observando el procedimiento previsto en dicho instrumento legal.
Este Tribunal está conteste con el anterior criterio. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta que la entidad de trabajo no le permitió el acceso a las instalaciones para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche y en los procedimientos de multa, que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral, que se trata de una suspensión.

Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche. Así se establece.-

En cuanto a la inadmisibilidad, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”

En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).


De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-

En lo que se refiere al alegato de la inepta acumulación de pretensiones pues son tres accionantes cuyas pretensiones según la parte accionada carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan conexión entre los elementos que la conforman, indicando que cada acción es contra actas de ejecución de reenganche dictadas en distintas fechas y por Inspectorías diferentes, este Juzgado, contrario a lo argumentado, si encuentra similitud en las pretensiones, dado que todas derivan de la misma situación planteada por los trabajadores, en cuanto a que les fue negado el acceso a su sitio de trabajo y el argumento de la accionada en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo por la falta de materia prima alegada y cese de la producción. Por tanto, y considerando el carácter tutelar de las normas del derecho del trabajo, es improcedente tal alegato. Así se decide.-

Cabe indicar que esta Juzgadora visto que quedó evidenciado con las pruebas presentadas, que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima, no obstante se observa que la referida suspensión se efectuó sin el trámite previo del procedimiento legalmente establecido para ello como lo es el previsto en el artículo 72 i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 72
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.

De allí que al no cumplirse con el referido procedimiento, nótese que en las cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y Caracas Este, respectivamente donde se notifica sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción promovidos por la parte accionada, Marcadas A.1. y A.2 (folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nro.1) en las cuales informan sobre la situación, más en ningún momento solicitaron autorización para la suspensión de los trabajadores.

Del texto de la misma se evidencia que LA POLAR no solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo, como lo estatuye la disposición citada, sino que sólo participó sobre la suspensión.

De lo antes expuesto queda evidente que la suspensión de la relación de trabajo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que en lo que respecta a la excepción de ilegalidad de las Providencias Administrativas que argumenta la demandada, pues a su decir están viciadas de ilegalidad los actos administrativos, al indicar que se trató de un despido cuando realmente fue una suspensión de la relación de trabajo por las causas previstas en la ley de caso fortuito o fuerza mayor, considera quien hoy decide que por cuanto el procedimiento llevado por la entidad de trabajo no se ajusta a la ley, las Providencias Administrativas se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia es improcedente tal alegato. Así se decide.-

Asimismo al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no le cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios- pues como quedó evidenciado en autos se les canceló a los accionantes un concepto denominado indemnización por suspensión pero sólo por un período corto.

De allí que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica pues los suspendieron sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y les dejaron de otorgar los referidos beneficios y sólo cancelan el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social, a excepción del Ciudadano HICLIPS ALEXANDER TOVAR que según lo indicado por la entidad de trabajo el beneficio de alimentación se le canceló hasta el 29 de noviembre de 2016.

Considera quien hoy decide que tales hechos son violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales.

De allí que es improcedente el alegato de incompetencia del Tribunal de juicio para ordenar la incorporación de los accionantes violentando, a su decir, normas constitucionales que atribuyen la competencia de los distintos órganos del poder público y violando el derecho de la Polar a ser juzgada por sus jueces naturales, pues no cabe dudas que en caso de violación de derechos constitucionales al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales es competencia de los Tribunales del Trabajo, por ser el Juez natural, conocer de la acción de amparo constitucional.

Sirve de refuerzo en relación a la competencia las siguientes disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia patria.

Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)

Con esta disposición legal, no existen dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, ha sido la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en la cual con respecto a la competencia en materia de amparo de los diversos tribunales de la República indica que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, estableciendo la Sala lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Por otra parte, en lo que se refiere a lo argumentado por la representación del Ministerio Público en cuanto a que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, pues tiene remedio procesal ordinario, dado que el asunto se encuentra judicializado y en curso, en virtud de lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, conocido por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, observa esta Juzgadora conociendo en sede constitucional que la existencia de tal juicio penal no obsta para que los Tribunales del Trabajo ordenen el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no pareciera ser que tuviere remedio procesal ordinario, como se alega, sino que por el contrario observa quien hoy decide, de la revisión del oficio consignado por el ciudadano Fiscal, que se está más bien solicitando el sobreseimiento de la causa penal abierta contra los representantes de CERVECERÍA POLAR por la presunta comisión del delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO, por lo que no existe definitivamente una vía ordinaria idonea en el presente caso para el restablecimiento de la situación jurídica infrinjida. Por tanto con el debido respeto se considera improcedente lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-

Asimismo, como ya se señaló, no existe otra vía judicial acorde con la protección constitucional, pues al respecto cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

De allí que el presente caso donde, como ya se indicó, los accionantes no tienen acceso a su sitio de trabajo, no le están cancelando ni el salario mínimo, ni demás beneficios contractuales, sino que únicamente le cancelan beneficio de alimentación y los mantienen activos en la Seguridad Social, es procedente sin lugar a dudas, conforme a la doctrina citada la acción extraordinaria de amparo para proteger los derechos constitucionales vulnerados.

Máxime cuando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra el trabajo como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Asimismo, la referida disposición establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.

Por su parte el artículo 93 de la Constitución, señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos.

En los que se refiere al salario vital, establece el artículo 91 el derecho del trabajador a recibir un salario suficiente para él y su familia.

Comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por la representación judicial de la entidad de trabajo que no existe propiamente un despido injustificado, de allí que considera igual quien hoy decide, que no se trata exactamente de un reenganche sino de la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

En lo que se refiere al argumento de la parte accionada de la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida pues a su decir no se encuentra disponible el puesto de trabajo por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente y la relación de trabajo quedó suspendida según la ley, esta juzgadora observa que la situación planteada por entidad de trabajo en cuanto a la suspensión de las relaciones de trabajo bajo el argumento de la falta de materia prima suficiente y el argumento de los trabajadores de negárseles el acceso a las instalaciones, sobre el particular se reitera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la suspensión de la relación de trabajo, motivo por el cual de persistir tal situación deberá la entidad de trabajo cumplir con el procedimiento para tal fin, de ser el caso, para realizar la suspensión de ser legalmente procedente, y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, ente competente para ello.

En cuanto a lo alegado con respecto al trabajador HICLIPS ALEXANDER TOVAR , que es supuestamente improcedente por cuanto la relación de trabajo que vinculó al referido accionante con la entidad de trabajo culminó, por cuanto presta servicios en otra empresa denominada FUNDACION AUDIOVISUAL NACIONAL TELEVISION (ANTV) SEÑAL DEL PUEBLO LEGISLADOR, esta sentenciadora no encuentra obstáculo alguno, puesto que de ser verdadero este alegato, aunque fue negado por la parte contraria, igualmente el referido trabajador al momento de restituirse la situación jurídica infringida por la accionada, puede retirarse voluntariamente de la otra entidad de trabajo, de ser el caso.

Pensar que los accionantes, quienes no se les cancela en CERVECERÍA POLAR ni siquiera el salario mínimo, les esté prohibido trabajar durante el periodo de la suspensión alegada, para lograr el sustento de ellos y de su familia, sería a todas luces violatorio del derecho del trabajo que es uno de los derechos que forman parte del catálogo de derechos humanos contenidos en la Declaración Universal de derechos humanos, así como en el artículo 87 de la Constitución.

Cabe indicar que la parte accionante alega entre las disposición constitucionales violadas, el artículo 21 de la Constitución que estatuye la discriminación, sobre el particular visto que no se alega ni se demuestra el supuesto al que se refiere la discriminación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, existe discriminación “cuanto aparece una disposición aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independiente de su formación aparentemente igualitaria o distintiva, la cual es denominada “discriminación indirecta” , consiste en la exclusión de un grupo de trabajadores motivado a razones socioeconómicas …” (Sentencia de la Sala Social del TSJ, Nro. 771 del 24 de abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). También cabe citar, la sentencia Nro. 179 del 13 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, según la cual “ …el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…”, en consecuencia este Juzgado no evidencia violación del artículo 21 de la Constitución. Así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR las defensas de inadmisibilidad opuestas Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSE RIVERO LOPEZ Y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, contra CERVECERIA POLAR,C.A., partes suficientemente identificados a los autos, contra CERVECERIA POLAR,C.Ade los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSE RIVERO LOPEZ Y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los SEIS (06) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO




Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000020