JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de agosto del año 2019.
209º y 160º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.524.697, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMÚDEZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números3.763.997 y 16.201.847, respectivamente, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y APRECIACIÓN
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 10 de enero del año 2019, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos en sesenta (60) folios útiles, quedando por distribución en la misma fecha por ante esteJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero del 2019, este Tribunal procedió a formar expediente, darle entrada a la demanda, y manifestó que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 68).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, este tribunal admitió la demanda por no resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (folios 69 y 70).
Revisada como han sido cada una de las actuaciones que contienen el presente expediente, se observa que en fecha 15 de julio del año 2019, la ciudadana IBELIS NATALY RIVAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.881, alegando su condición de madre y representante legal de un adolescente, hijo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, quien en vida fue pareja de la querellante, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR; debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882; consignó el escrito agregado al folio 106 y 107, de cuyo contenido se desprende que el inmueble que la querellante pretende se le restituya es co-propiedad de un adolescente, heredero del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO; se omite su nombre de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), destacando que para el año 2019, el adolescente tienequince (15) años, por lo que,para esta fecha aún es menor de edad, por lo tanto, encontrándose en conflicto los derechos e intereses de este hijo adolescente, con los derechos e intereses de ambos padres, aún siendo el trámite de esta demanda de interdicto de despojo de la posesión, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Este Juzgador al observar, que en el presente juicio se quiere resolver elinterdicto de despojo de la posesión, y como se dijo anteriormente, que de la revisión de las actuaciones que aparecen en el presente expediente, se desprende que el inmueble que la querellante pretende se le restituya es co-propiedad de un menor de edad, heredero del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARELA ARAUJO, y la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal I), la inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”; por lo tanto, es obligatorio declarar la incompetencia por la materia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de cumplimiento de la restitución de la posesión de los bienes objeto del presente interdicto y por ende la citación del querellado, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que considera COMPETENTE para resolver la presente causa intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 13.524.697, contra las ciudadanas ALICE MARGARITA ARAUJO DE BERMUDEZ y LUZ MARINA BERMUDEZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.997 y V-16.201.847, por INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual correspondan por distribución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR ACUÑA y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Calle 26, Viaducto Campo Elías, C.P. Guliana, piso 2, oficina N° 18, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el día 09 de agosto del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente: N° 29.515.-
CACG/LQR/ang.-