REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 9 de agosto de 2019
209º-160º
ASUNTO: LP21-N-2016-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Titulo I, Artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009 (folios 7 y 8).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 1º de junio de 2016, expediente administrativo Nº 046-2012-01-00094, Providencia Administrativa Nº 00193-2016, que declaró Con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos por la ciudadana Rocío Daniela González Mercado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.255, en contra del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA).

II
ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2016, demanda relacionada con RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 1º de junio de 2016, expediente administrativo Nº 046-2012-01-00094, Providencia Administrativa Nº 00193-2016, que declaró Con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos por la ciudadana Rocío Daniela González Mercado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.255, en contra del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA); recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 27 de septiembre de 2016 (folios 24 al 26).

Mediante auto del día 30 de septiembre de 2016, esta instancia judicial ordenó la corrección de la demanda, de acuerdo a las precisiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando boleta de notificación a la parte recurrente (folios 27 al 30).

En data 6 de octubre de 2016, fue recibido escrito de subsanación de la demanda (folios 31 al 33).

A través de auto de fecha 18 de octubre de 2016, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, observando este Tribunal que no constaba en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche recurrida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente, en acatamiento a la sentencia N° 1063 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, exp Nº. 13-0669, reiterada mediante decisión N° 347 de esa misma Sala, del 26 de marzo de 2015, ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de requerirle que enviara la certificación de cumplimiento correspondiente.

En esta última fecha, fue librado oficio Nº J2-425-2016, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (folios 36 al 38).

En fecha 3 de abril de 2017, fue recibida diligencia de la parte recurrente donde consigna diligencia en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00094, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en la que se solicitó se sirva nombrar un funcionario ejecutor, a los fines que se traslade al Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA) y certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de la trabajadora Rocío Daniela González Mercado (folios 39 al 41).

A través de actuación del día 20 de junio de 2018, esta instancia judicial visto que había transcurrido tiempo prudencial sin que las partes manifestaran interés en la prosecución del juicio, instó a la parte recurrente a consignar la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, así como tres juegos de copias certificadas para proceder a las notificaciones según auto de admisión de la demanda, con el objeto de dar continuidad al proceso (folio 48).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, según se desprende del auto de admisión de la demanda.
En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que “…este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”. (Sentencia número 0853, del 21 de septiembre de 2010).
En este contexto, pasa este Tribunal a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa.
Como se indicó en el Capítulo II, Antecedentes, de la presente decisión, la última actuación de la recurrente data del día 3 de abril de 2017 (folios 39 al 41), mediante diligencia presentada.
Posterior a ello, a través de actuación del día 20 de junio de 2018, esta instancia judicial visto que había transcurrido tiempo prudencial sin que las partes manifestaran interés en la prosecución del juicio, instó a la parte recurrente a consignar la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, así como tres juegos de copias certificadas para proceder a las notificaciones según auto de admisión de la demanda, con el objeto de dar continuidad al proceso (folio 48).
Desde la diligencia de fecha 3-4-2017 consignada de la parte accionante, no se ha verificado en este Tribunal actividad procesal alguna por parte de ésta, tendente a impulsar y a mantener el curso del proceso.
De lo indicado, se verifica que ha transcurrido un período superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, conforme a lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello debe concluirse que se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; instando a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la notificación ordenada, la cual será librada una vez conste en autos lo requerido, por no poseer este órgano judicial los insumos necesarios para ello.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.)

Sria