REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : LP21-S-2018-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN


PARTE OFERENTE: LACTEOS LOS ANDES,C.A. empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10 de fecha 17 de diciembre de 1984, modificada en fecha 11 de mayo de 2011, quedando registrada bajo el Nº 15, tomo 7-A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; cuya última modificación estatutaria fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de abril de 2015, bajo el Nº 43, tomo 29-A. Adscrita a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A., mediante Decreto 2.325 de fecha 19 de mayo de 2016, debidamente publicado en Gaceta oficial Nº 40.907 de la misma fecha. Con domicilio en la Calle 8 de Nueva Bolivia, Planta Lácteos Los Andes, C.A. Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

APODERADA DE LA OFERENTE: CLAUDIA ASTRID AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.065.522 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.595.

PARTE OFERIDA: RUTH PRISCILA GARCÍA GODOY (heredera), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.357.100, con domicilio en Tucaní, sector el Carmen, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida .

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:

Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, Oferta Real de Pago, la cual por distribución del Sistema Juris 2000, fuera asignado a este Tribunal, siendo que en fecha nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), se ordena mediante auto que riela en el folio diecinueve (19) y su vuelto, que se debe corregir el libelo en los términos indicados en el auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos la consignación del Alguacil la práctica de la notificación, con apercibiendo de perención, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas, a fin de hacer efectiva la notificación de la boleta.

El nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo del oficio dirigido al Tribunal comisionado para la practica de la notificación de la boleta, mediante el servicio de IPOSTEL.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal luego de la revisión del expediente y de constatar que no constan las resultas de la comisión, y adicionalmente observa que el cheque consignado se encuentra caduco; lo cual hace imposible la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la Oferida, por lo que ordena notificar nuevamente mediante boleta y oficiar a la parte Oferente a fin que realice el canje del cheque el cual debe estar expresado en la unidad monetaria vigente, con la advertencia que de no cumplir con dicha obligación el proceso no podía seguir sus curso.

El quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo del oficio dirigido al Tribunal comisionado para la practica de la notificación de la boleta y oficio, mediante el servicio de IPOSTEL.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibe de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo las resultas de la comisión librada, dejando constancia el funcionario de Tribunal comisionado que se trasladó hasta el domicilio indicado, y de haber practicado efectivamente la notificación del Despacho Saneador en la persona de la Jefa de Gestión Humana.

El primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juez que suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación, reanudando la causa en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que la parte actora no consignó escrito de subsanación que le fuera requerido conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo advertido de la consecuencia de dicha conducta contumaz, por cuanto el apercibimiento de perención, al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del actor de subsanar la demanda; y se verifica cuando éste no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este sentenciador en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio, por la falta de interés en la prosecución del mismo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por OFERTA REAL DE PAGO, realizara LACTEOS LOS ANDES,C.A. empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10de fecha 17 de diciembre de 1984, modificada en fecha 11 de mayo de 2011, quedando registrada bajo el Nº 15, tomo 7-A ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Mérida; cuya última modificación estatutaria fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2015, bajo el Nº 43, tomo 29-A. Adscrita a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A., mediante Decreto 2.325 de fecha 19 de mayo de 2016, debidamente publicada en Gaceta oficial Nº 40.907 de la misma fecha. Con domicilio en la Calle 8 de Nueva Bolivia, Planta Lácteos los andes, C.A. Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida a favor de la ciudadana RUTH PRISCILA GARCÍA GODOY (heredera), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.357.100, con domicilio en Tucaní, sector el Carmen, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. Y por cuanto la parte Oferente es una empresa del Estado Venezolano, en la aplicación de lo establecido en el artículo 109 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio.

Ahora bien, con fundamento en las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, celeridad procesal e inmediatez en los procesos laborales, se ordena remitir extracto de la sentencia up supra, por cuanto en los actuales momentos este Circuito Laboral no cuenta con los insumos suficientes y necesarios para providenciar de oficio el fotocopiado de las actuaciones en referencia, teniendo conocimiento este operador de justicia que la referida notificación al Procurador General de la República, debe ser enviada mediante oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio sobre la sentencia mencionada, en virtud, de lo antes expuesto se sugiere ingresar a la página web del TSJ, en el siguiente link: http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2019/AGOSTO/LP21-S-2018-000005-002.HTML, a los fines de complementar el contenido de la sentencia antes mencionada, no obstante este Tribunal solicita a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que informe cualquier efecto que pueda tener el enviar el extracto de la sentencia y no el adjunto de las copias certificadas, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal ordena: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación de Trabajo, a fin que consigne al presente expediente el cheque nro. 09706710 girado contra la cuenta 0175-0354-53-0141040563 del Banco Bicentenario del Pueblo, a favor de la oferida; por cuanto el mismo se encuentra caduco. SEGUNDO: Mantener por un lapso de dos (2) meses calendarios en el inventario del Tribunal el presente expediente, a la espera de agregar las resultas de la notificación ordenada en fecha 28 de septiembre de 2018 (folio 26), pasado dicho lapso sin que hayan llegado las mismas, se remitirá la presente causa al archivo judicial, advirtiendo que en caso que conste la consignación en comento antes de la finalización del lapso concedido, la remisión ordenada se hará de forma inmediata, por cuanto procesalmente el expediente se encuentra terminado. Y así se decide.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.



La Secretaria




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.