REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°


PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificada en acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 71, Tomo 10-A.

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUÁREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, ENRIQUE ALBERTO RAMÍREZ TOVAR, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, KATIUSKA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, AURA MARINA MORA RAMÍREZ, LUISA MUJÍCA LEÓN, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES Y MELBA CAROLINA LÓPEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 83.848, 43.496, 102.106, 147.124 y 136.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA FRICALOR C.A., con RIF N° J-306825568, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17/2/2000, bajo el N° 22, Tomo 32-A, Sgdo y con posteriores modificaciones por ante el mismo Registro de fecha 10/5/2005, en su condición de deudora, representada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.892.373, y a su vez como fiador junto a su cónyuge ciudadana IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.861.333, domiciliado en la Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre A, Piso 11, Apto. 114, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y civilmente hábiles.

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MONTILLA y CÉSAR DI LORENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.229 y 147.594 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 17918/2008

NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 8 corre demanda interpuesta por la abogada Elena Ángulo Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su carácter de co-apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA FRICALOR C.A., por Cobro de Bolívares, fundamentándola en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1877 y 1899 del Código Civil en concordancia con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 corriente a los folios 21 y 22, en el cual se decretó la intimación de la parte demandada, para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la intimación del último, más nueve (9) días que se le concedieron como término de distancia y apercibidos de ejecución la cantidad de Bs. F. 79.865.63, sin perjuicio de que formulara oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución. Para la práctica de la intimación se comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 60 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 22 y 23)
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió y agregó comisión de intimación procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con oficio N° 257-2009. (F.26 y 27)
En diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, la abogada Elena Angulo Manrique, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se acuerde los carteles de intimación. (F. 28)
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, la abogada Elena Angulo Manrique, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. (F. 29 al 35)
En auto de fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se acordó devolver la comisión al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a fin de que cumplan con la citación de los demandados. En la misma fecha se desglose la comisión de citación y se remitió con oficio N° 1100 al Juzgado comisionado y se corrigió la foliatura. (F. 36 y 37)
En auto de fecha 10 de agosto de 2009, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 1099 al Registro Público. (F. 38)
En diligencia de fecha 1 de marzo de 2010, la abogada Elena Angulo Manrique, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó poder del Banco Bicentenario en original y copia para su vista y devolución. En auto de la misma fecha se agregó el poder constante de 12 folios útiles. (F. 40 al 52 y vuelto del folio 53)
En auto de fecha 1 de marzo de 2010, la Juez Temporal Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 53)
En fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda constante de 8 folios útiles. (F. 55 al 62)
En auto de fecha 11 de junio de 2010, se instó a la parte actora a consignar la comisión de citación enviada al Juzgado comisionado con oficio N° 1100 de fecha 10 de agosto de 2009. (F. 63)
En diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la abogada Elena Angulo, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, informó que la comisión de citación se extravió y solicitó se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 64)
En auto de fecha 23 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reforma a la demanda cuanto ha lugar en derecho. Se acordó emplazar a la parte demandada por el procedimiento ordinario, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más nueve (9) días que se le concedió como término de distancia. Se dejó sin efecto el decreto de intimación de la parte demandada, acordado en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2008 y las boletas libradas. Se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas. (F. 65)
En fecha 7 de julio de 2010, se libró compulsas a la parte demandada y se remitieron con oficio N° 588 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 65 y 66)
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2010, la abogada Elena Angulo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 67)
En auto de fecha 13 de agosto de 2010, se acordó remitir nuevamente oficio al Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, a fin de ratificar el N° 1099. En la misma fecha se libró oficio N° 790 al registro ordenado. (F. 68)
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, con el carácter de apoderada especial de la parte demandante, consignó copia fotostática previa presentación de su original poder especial. En auto de la misma fecha se agregó copia simple del poder consignado constante de 5 folios útiles. (F. 72 al 78)
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió y agregó la comisión de citación sin cumplir por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 176 de fecha 7 de abril de 2011. (F. 79 al 132)
En diligencia de fecha 22 de julio de 2019, el abogado Felipe Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Fricalor C.A., parte co-demandada en la presente causa, consignó poder judicial especial, constante de 5 folios útiles y solicitó la perención de la instancia. (F. 133 al 138)
En auto de fecha 29 de julio de 2019, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 139)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte demandante desde la diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual consigna copia fotostática del poder especial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la citación de la parte demandada, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal.
Así las cosas, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante consignó copia fotostática del poder especial, de lo cual se dejo constancia en fecha 18 de febrero de 2011, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante.

SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Juez Temporal, (Fdo) Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal (Fdo) María Gabriela Arenales.