JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Por cuanto se observa que la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS QUIROZ ANTÚNEZ, no contestó la demanda dentro del lapso de emplazamiento; teniéndose como establecido que el lapso para la contestación estuvo comprendido desde el 11 de junio de 2019 hasta el 15 de julio de 2019 ambas fechas inclusive, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Segunda Reimpresión, año 2001, Pag. 499, Capítulo XIX, La Partición, C. La demanda y el Emplazamiento, señaló:

“…4. Trámite ordinario o especial. La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que debe seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse […] e, El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda, “no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existente de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

En el presente caso, la parte demandada no contestó en el lapso de emplazamiento, tal y como se dejó plasmado en el encabezamiento de este auto, al bajar a los autos, se desprende que la partición accionada va dirigida a la comunidad ordinaria existente entre el ciudadano JOSE ELPIDIO QUIROZ ANTUÑEZ y el ciudadano WILMER DE JESÚS QUIROZ ANTÚNEZ, como únicos propietarios de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 249,60 metros cuadrados, ubicado en Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 06, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 27 de abril de 2005, cuya copia certificada cursa a los folios 7 al 10 del expediente, quedando demostrado la comunidad apoyado en instrumento fehaciente, en consecuencia se dan los presupuestos implantados por la ley para que prospere la primera fase del procedimiento.

De la norma y comentario antes citados se desprende que si no hubiere oposición a la partición, o si el demandado no diere contestación a la demanda, se procederá al nombramiento del partidor, quien procederá a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, y por cuanto de los hechos arriba narrados se desprende que el demandado no se opuso a la partición, ni a las alícuotas, se configura las condiciones para que proceda el nombramiento del Partidor, a tales efecto, este Tribunal fija las 10:00 am de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en la presente causa. Y así se decide.

Igualmente vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2019 (fl. 25) suscrita por el demandado, debidamente asistido por el abogado Bernardo José Zinguer Delgado, Inpreabogado N° 271.456, donde solicita un acto conciliatorio, este Tribunal fija las 10:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Abog. Félix Antonio Matos
El Juez Temporal Abog. Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal