REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: NOEMI LUCIA RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-84.578.688, domiciliada en la carrera 11 entre calles 4 y 5 N° 2-49, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y hábil.

APODERADO ACTOR: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.491.504, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.645.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.239.237, domiciliado en la calle 7 entre carreras 10 y 11 N° 10-33, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DEMANDADO: JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, HEILY LOURDES NIETO COLMENARES y LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.170.369, V-16.230.083 y V-22.678.043, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 237.181, 115.989 y 159.853.

MOTIVO: DIVORCIO, causal Segunda.

EXPEDIENTE: 19.799 -2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Noemi Lucia Rodríguez Uzcategui, a través de su apoderada judicial abogada Fanny Dunllin Lima Gamez, en contra del ciudadano Henry José Uzcategui Parada, con fundamento en lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 8. Anexos: 9 al 31)
En auto de fecha de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda de divorcio, y se ordenó el emplazamiento del demandado mediante compulsa, para que compareciera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría con los mismos requisitos que para el anterior. Y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 01 de diciembre del 2017, mediante auto se decretaron las siguientes medidas: medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento sobre un vehículo propiedad del demandado, medida de prohibición de enajenar y gravar.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la boleta para el Fiscal del Ministerio Público y para la compulsa de citación.
En fecha 16 de diciembre del 2016, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 932 al Juzgado comisionado y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 09 de enero del 2017, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2017, la Dra. Fanny Ramírez Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2019, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil (Fls. 38 al 40).
En auto de fecha 6 de julio de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días mas un día que se le concedió como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. Instando a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la boleta y de la compulsa. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el edicto (Folio 41).
En fecha 17 de julio de 2017, la parte actora retiró el edicto ordenado en autos. (Folio 43)
En fecha 2 de octubre de 2017, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 624 y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus correspondientes copias certificadas. (vuelto del folio 44).
En fecha 3 de octubre de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación recibida por el Ministerio Público. (Folios 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 4 de Octubre de 2017, la parte representación judicial de la parte actora consignó el Edicto debidamente publicado en el Diario La Nación de fecha 8 de agosto de 2017. (Folios 48 y 49)
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal instó a la parte actora a consignar al expediente copia certificada del acta de Matrimonio (Inserción) N° 131 de fecha 4 de Noviembre de 2013 (F. 50)
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó el acta solicitada por el Tribunal (Fls. 51, 52 y vto).
En fecha 7 de Noviembre de 2017, el abogado Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 53).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente la boleta de citación para la parte demandada por cuanto manifiesta que la que librara inicialmente fue extraviada por el Tribunal comisionado (F.57).
En fecha 17 de mayo de 2019, se libró nuevamente la compulsa de citación para la parte demandada y se remitió con oficio 313 para el Juzgado (Vto folio 57 y folio 58).
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió debidamente cumplida la comisión de citación de la parte demandada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls. 75 al 82)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, el demandado HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA, asistido por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, se dio por citado en la presente causa (F. 83)
En fecha 17 de julio de 2018, el demandado HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA, asistido por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, HEILY LOURDES NIETO COLMENARES y LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA (F. 84 y vto)
En fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal abogado Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 86)
En fecha 15 de octubre de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y demandada, debidamente asistidos de abogado. (Folio 87).
En fecha 3 de diciembre de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y demandada, asistidos de abogado y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 89).
En fecha 12 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y demandada, debidamente asistidos de abogado. Dejándose constancia de los escritos de contestación presentados por cada parte (vto del folio 89 al 94).
En fecha 21 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folios 95 al 98)
En fecha 21 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Fls. 99 al 117)
Por auto de fecha 23 de enero de 2019, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose día y hora para las testimóniales promovidas (Folio 119 y vuelto).
En fecha 30 de enero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 120)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicito se comisionara al Juzgado del Municipio García de Hevia para la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de febrero de 2019 y se remitió con oficio N° 053 (F. 122 y 123)
A los folios 125 al 145 corre inserta la comisión N° 9829 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.
De la revisión de las actas procesales no consta que ninguna de las partes haya presentado informes en la presente causa.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Noemi Lucia Rodríguez de Uzcategui contra el ciudadano Henry José Uzcategui Parada.

Manifiesta la parte demandante que en fecha 10 de Octubre de 2007, comenzó a vivir en unión libre y estable de hecho con el ciudadano Henry José Uzcategui Parada, y que posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, contrajeron matrimonio civil ante el Registro del Estado Civil de las Tunas, Municipio Las Tunas, Provincia Las Tunas, República de Cuba, según certificado de Matrimonio inscrito bajo el Tomo 163, folio 125, insertado posteriormente ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 4 de Noviembre de 2013, según acta de Matrimonio (inserción) N° 131 de fecha 4 de Noviembre de 2013, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de la Fría, calle 7 entre carreras 10 y 11, casa N° 10-33, Municipio García de Hevia del estado Táchira, lugar donde ya vivían como concubinos y que posteriormente se mudaron y fijaron su domicilio en la carrera 11 entre calles 4 y 5, N° 4-19, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Que al inicio la relación matrimonial estuvo envuelta por el mismo amor, cariño, comprensión y afectos mutuos que siempre privan en los matrimonios que marchan bien, pero que desafortunadamente desde el día 21 de mayo de 2016, ya no conviven juntos por cuanto entre ellos se suscitaron discrepancias que se volvieron insuperables por parte de su cónyuge al punto de que el mismo de manera libre y espontánea, sin explicación o motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el
Señala que durante la vigencia de su amor y respecto conyugal no procrearon hijos, pero si constituyeron una comunidad de gananciales.
Fundamentó la presente demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Que conoció a la ciudadana Noemí Lucia Rodríguez de Uzcategui, a principios del año 2011, quien para la época era enfermera Cubana que venía en la misión de salud Cuba-Venezuela y que le faltaban pocos meses para culminar el periodo de prestación de servicio en Venezuela; que ante la situación que exclamaba procedió a escuchar su clamor de que ella al regresar a Cuba posiblemente más nunca pudiese volver a salir de la Isla caribeña y que la única forma de de salvarse de quedar confinada en la isla era obteniendo una visa de transeúnte familiar y posteriormente su cédula de identidad de extranjera con condición de residente por medio del SAIME en su unidad de Extranjería y que para eso era requisito necesario que estuviese casada con un venezolano y que a efectos legales y registrales en Cuba se debía realizar el matrimonio en territorio Cubano por cuanto los organismos de policía de la isla no daban credibilidad a los matrimonios celebrados entre cubanos y extranjeros en otros países.
Que ante tantas peticiones y ruegos accedió en el primer trimestre del año 2011 a casarse con la ciudadana Noemí Lucia Rodríguez de Uzcategui, todo con el firme propósito de ayudarla a evitar los problemas que le traería el cese de la misión de salud que prestaba en Venezuela, que el matrimonio fue solo un mecanismo de salvación para evitar que al regresar al país caribeño; siendo así fue que viajó a Cuba y se casaron el 15 de abril de 2011 y que posteriormente regresaron a Venezuela a vivir cada quien su vida; que ella vivía en una residencia alquilada en la ciudad de la Fría y que él vivía en casa de su señora madre en la misma ciudad de la Fría.
Que el aspecto fáctico del matrimonio (techo, lecho y mesa) nunca ocurrió por cuanto estaban claros en que la figura ejecutada como matrimonio solo fue un salvavidas consumado para salvar a la ciudadana Noemí una vez se le terminara la misión de salud que prestaba en Venezuela y que de hecho posteriormente pudo tramitar su visa de transeúnte familiar y obtener pasado el tiempo de ley su cédula de residente ante el SAIME en la República Bolivariana de Venezuela y que nunca convivieron juntos.
Expone que la demandante descaradamente alega un abandono de hogar común, ante lo cual se debe recordar que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contempla la figura del abandono voluntario y que nuestra doctrina es clara que deben existir tres supuestos para que opere el mismo, los cuales a saber deben ser: Debe ser grave; debe ser intencional, debe ser injustificado; pero que como puede existir abandono voluntario cuando nunca se consolido vida común derivado a las reglas que se establecieron para poderse casar.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Junto al libelo de la demanda promovió:
a.- Acta de Matrimonio (Inserción), bajo el N° 131 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 04 de Noviembre de 2012. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado órgano registral insertó ante ese Despacho de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la ley Orgánica de Registro Civil, el matrimonio contraído entre los ciudadanos HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA y NOEMI LUCIA RODRIGUEZ RAMOS, por ante el Registro de estado Civil de las Tunas, República de Cuba en fecha 15/04/2011.
b.- Vistas las pruebas que cursan desde el folio numero catorce (14) al folio numero treinta (30) del presente expediente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la mismas, ya que demuestran situaciones de hecho sobre bienes, que corresponde dilucidar a las partes al momento de litigar sobre la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y no en el presente caso que se trata de un divorcio y corresponde a la materia sobre capacidad y estado de las partes.

2. En el lapso de probatorio promovió las siguientes:
a.- Testimoniales de los ciudadanos:
1- HENRY SERGEY SANTOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.865.427.
De las actas del expediente se observa que dicha testimonial no fue evacuada.
2- YANNY ESMERALDA CONTRERAS PABON, titular de la cedula de identidad N° V-18.686.443.
Quien fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos Noemi Lucia Rodríguez Uzcategui y Henry José Uzcategui Parada; que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación amorosa desde el año 2007 y que los veía vivir en la misma casa agarrarse de la mano y tener actitudes de pareja; que le consta que se encuentran separados, porque desde el año 2016 ella anda sola.
3- EFRAIN ROBLES MORA, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.029.
Quien fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos Noemi Lucia Rodríguez Uzcategui y Henry José Uzcategui Parada; que los conoce por el trabajo en el Centro Diagnostico Integral La Fría; que le consta que ellos mantenían una relación amorosa; que le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran separados.
4- ISMELDA JUDITH MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.351.233.
De las actas del expediente se observa que dicha testimonial no fue evacuada.
5- LENDRY ANDREINA PEÑA MONCADA, titular de la cedula de identidad N° V-19.578.547.
De las actas que conforman en expediente se observa que la testigo no se hizo presente por lo que el acto fue declarado desierto.
6- BLANCA ALEIDA PEÑA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.478.
Quien fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos Noemi Lucia Rodríguez Uzcategui y Henry José Uzcategui Parada; que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación amorosa desde el año 2007 y que los veía vivir en la misma casa agarrarse de la mano y tener actitudes de pareja; que le consta que se encuentran separados, porque desde el año 2016 ella anda sola.
7- MATILDE GENEROSA CONTRERAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.218.
Quien fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos Noemi Lucia Rodríguez Uzcategui y Henry José Uzcategui Parada, a ella porque fue su compañera de trabajo y a él porque la iba a visitar en el año 2006; que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación amorosa; que le consta que ellos se encuentran separados.
8- JOSEFA RANGEL CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.253.
De las actas del expediente se observa que dicha testimonial no fue evacuada.
En consecuencia, vistas las afirmaciones de los testigos evacuados, este Tribunal los valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para conocen a los cónyuges desde hace varios años de trato, vista y comunicación, que observaron un trato normal entre ellos.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de probatorio promovió las siguientes:

1.- Acta de Matrimonio expedida por el Registro de estado Civil de las Tunas, República de Cuba en fecha 15/04/2011, debidamente insertada bajo el N° 131 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 04 de Noviembre de 2012. Dicha probanza ya fue previamente valorada por este Tribunal.

2- Vistas las pruebas que cursan desde el folio numero ciento tres (103) al folio numero ciento diecisiete (117) del presente expediente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la mismas, ya que demuestran situaciones de hecho sobre bienes, que corresponde dilucidar a las partes al momento de litigar sobre la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y no en el presente caso que se trata de un divorcio y corresponde a la materia sobre capacidad y estado de las partes.

La presente acción de divorcio, la ejerce la demandante, contra su cónyuge, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 15 de abril de 2011.
Conforme al artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. (…)

Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.

En el caso que nos ocupa, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, no demostró sustancialmente la causal invocada en el presente proceso; Pero este juzgador no puede ser indiferente a que el devenir histórico legal del proceso civil a venido cambiando en cuanto al procedimiento se refiere, así está establecido en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NOEMI LUCIA RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, contra el ciudadano HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: NOEMI LUCIA RODRIGUEZ DE UZCATEGUI y HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA, ante el Registro del Estado Civil de las Tunas, Municipio Las Tunas, Provincia Las Tunas, República de Cuba, según certificado de Matrimonio inscrito bajo el Tomo 163, folio 125, insertado posteriormente ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 4 de Noviembre de 2013, según acta de Matrimonio (inserción) N° 131 de fecha 4 de Noviembre de 2013.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes agosto de de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FAM/mr.- Exp: 19799.- El Juez Temporal (fdo ilegible) ABG. FELIX ANTONIO MATOS.- la Secretaria Temporal (fdo ilegible) MARIA GABRIELA ARENALES.-