JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 de agosto de 2019.

209° y 160°

Vista la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, consistente en el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de litigio, al respecto el Tribunal observa:

Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano Douglas Alexander Hernández Sánchez en su carácter de promitente vendedor, presentó documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 3 de agosto de 2017 bajo el N° 36, Tomo 13, folios 133 al 136 de la promesa de venta del inmueble objeto de litigio, recibo de abono parcial de fecha 26 de septiembre de 2017, Bauche depósito Bancario de fecha 08 de enero de 2018 por Bs.15.000.000,00 a la cuenta del demandado, Cheque de Gerencia a nombre del demandado por Bs.15.000.000,00, copia simple del documento de constitución de Régimen de Propiedad Horizontal en donde se encuentra el apartamento en litigio y documento de su Reglamento de Condominio, de cuya valoración preliminar se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerle, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por el demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios de una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesto a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, este juzgador considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.

En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, el actor señala para argüir este requisito señala el riesgo manifiesto por tratarse de personas inescrupulosas, de mala fe y de alta peligrosidad, para evitar que los demandados sigan forjando documentos e involucrando particulares y abogados para seguir armando un caos jurídico y judicial propósito delictivo y de mala fe sobre los derechos del aquí demandante, considerando este juzgador que se encuentra lleno este requisito.

La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).

En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa titulada en el artículo 586 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble tipo apartamento consistente en un apartamento distinguido con el número 1, ubicado en el primer piso planta baja que es parte del edificio Residencias Santo Cristo, identificado con el número 5-72, ubicado en la carrera 11 con calle 6, Barrio Bella Vista, Sector Caja de Agua de la ciudad de Táriba, Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio cuyos linderos, medidas generales y demás especificaciones constan en el documento de condominio registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 07 de abril de 2017, quedando inscrito bajo el N° 24, folio 86 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año. El apartamento tiene un área aproximada de Treinta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (33,50 m2) y consta de los siguientes ambientes y comodidades: sala, cocina empotrada y revestida de porcelanato, comedor, una (01) habitación con baño privado y closet, piso de cerámica y techo de placa, con todos los servicios de aguas negras, aguas blancas y electricidad; alinderado así: NORTE: con relleno; SUR: con callejuela vecinal del Barrio Bella Vista (mide 2,00 mts de ancho) y escaleras de acceso; ESTE: con propiedades de Jaime Meza y OESTE: con propiedades de Antonio Guada. A la propiedad del terreno le pertenece documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.2313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13016 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Y cuyas características particulares del apartamento N° 1, posee un área de construcción de Treinta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (33,50 mts2). Los ambientes y comodidades que en él se ofrecen son: Sala, cocina empotrada y revestida en porcelanato, comedor, una (1) habitación con baño privado y closet, área de servicios, piso de cerámica y techo de placa, con todos los servicios de aguas negras, aguas blancas y electricidad; se delimita así: NORTE: con relleno, SUR: con callejuela vecinal del Barrio Bella Vista (mide 2.00 metros de ancho) y escaleras de acceso, ESTE: Con propiedades de Jaime Meza y OESTE: Con propiedades de Antonio Guada. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas el dieciséis con ochenta y cinco por ciento (16,85%). Ofíciese lo conducente.



Abog. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Temporal Abog. MARIA GABRIELA ARENALES
La Secretaria Temporal