JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

Vista la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa para habitación ubicada en Vega de Aza, municipio Torbes, Urbanización Rincón de la Vega número 21-374, con terreno propio, con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2) con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con lote N° 21375 mide veinte metros (20 mts) SUR: con el lote N° 21373 mide veinte metros (20 mts), ESTE: con lote N° 20905, mide diez metros (10 mts) y OESTE: con calle 02 mide 10 metros (10 mts), con cedula catastral N° IC-0312/2014 de fecha 28/09/2017 con número catastral IC-0312/2014 con área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y la casa sobre el construida de 3 habitaciones, un baño en cerámica con sus accesorios, sala, comedor, cocina con planchones de cemento forrado en granito, área de lavado y secado, garaje para 3 vehículos, patio con piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, techo de machimbre con vigas de hierro, puertas en madera y hierro, piso de cerámica, con sus instalaciones empotradas de aguas negras, blancas y luz eléctrica.
Manifiesta el demandante que por desavenencias surgidas de la unión matrimonial, se decidió separar de la ciudadana Cleida María Tunarosa Contreras, quien presentó demanda de divorcio contra él, en donde en los bienes que conforman el acervo comunitario no incluyó el bien antes descrito, por lo que se dirigió al registro público del primer circuito del municipio San Cristóbal donde pudo verificar que la ciudadana Cleida María Tunarosa Contreras vendió ese bien inmueble a su hija Ingrid Contreras Tunarosa.
Aduce que solicita de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 588 y 600 procesal, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, presentando copia certificada de los documentos de compra venta por el cual la ciudadana Cleida María Tunarosa Contreras adquiere el inmueble y luego vende el mismo inmueble a la ciudadana Ingrid Contreras Tunarosa.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas puedan ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto este sentenciador observa que la presenta causa se contrae a la solicitud de nulidad de la venta hecha por su cónyuge del inmueble anteriormente descrito. Igualmente, aprecia a los fines de providenciar sobre la medida cautelar peticionada los documentos de compra venta por el cual la ciudadana Cleida María Tunarosa Contreras adquiere el inmueble y luego vende el mismo inmueble a la ciudadana Ingrid Contreras Tunarosa. Sin que esto signifique adelantar criterio sobre la pretensión principal, de los referidos documentos valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera este sentenciador del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone cumplir el procedimiento pautado para tramitar la solicitud de inhabilitación hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone en el supuesto de que resulte procedente la aludida solicitud, el riesgo de que la ciudadana Ingrid Contreras Tunarosa, pueda disponer del bien inmueble de su propiedad sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, efectuando una negociación que resulte contraria a sus intereses patrimoniales.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa para habitación ubicada en Vega de Aza, municipio Torbes, Urbanización Rincón de la Vega número 21-374, con terreno propio, con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2) con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con lote N° 21375 mide veinte metros (20 mts) SUR: con el lote N° 21373 mide veinte metros (20 mts), ESTE: con lote N° 20905, mide diez metros (10 mts) y OESTE: con calle 02 mide 10 metros (10 mts), con cedula catastral N° IC-0312/2014 de fecha 28/09/2017 con número catastral IC-0312/2014 con área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y la casa sobre el construida de 3 habitaciones, un baño en cerámica con sus accesorios, sala, comedor, cocina con planchones de cemento forrado en granito, área de lavado y secado, garaje para 3 vehículos, patio con piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, techo de machimbre con vigas de hierro, puertas en madera y hierro, piso de cerámica, con sus instalaciones empotradas de aguas negras, blancas y luz eléctrica; Inmueble registrado bajo el número 2017.1496 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.28.1.3546 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Registro Público del primer circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.