JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 de agosto de 2019.
209° y 160°
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (fl.18 cuaderno principal), suscrito por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, quien actúa con el carácter de demandante, donde ratifica las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, a saber, Medida de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Jeep, Modelo Cherokee Límite, Año 2002, Color Azul, Placa AC646FS, Serial de Carrocería 8Y4GK58K321103114, Serial Motor 6 cilindros, Servicio Privado. Dicho vehículo posee certificado de Registro de Vehículo N° 29195698, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 15 de abril del año 2010, número de autorización 5168YP109W9Z.

Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico también ha regulado y dispuesto reglas de cumplimiento con relación a las llamadas medidas preventivas innominadas; por lo que vale es necesario indicar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De manera que en tal parágrafo se encuentra establecida adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. De modo que al unir las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas innominadas, llamadas así, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares innominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma contra el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, presentó el instrumento privado objeto de reconocimiento, copia certificada expedidas por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del expediente N° 3635 contentivo del auto de diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, poder apud acta otorgado por el ciudadano Juan José Cardozo Chacón al abogado Carlos Enrique Moreno, de los mismos se tienen como indicios de una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesto a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Sin embargo, considera este juzgador que el primer requisito se encuentra parcialmente cumplido, dado que no existe correlación entre el contenido del documento privado objeto de litigio, pues indica que deriva de una relación de honorarios profesionales por juicio llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y de los cuales no consta en actas del referido juicio.

En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, el actor señala para argüir este requisito señala al hecho de que el ciudadano Juan José Cardozo Chacón otorgara poder al abogado Carlos Moreno ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira en una causa en la que se ha cumplido todas las etapas procesales y sólo se encuentra en la espera de la sentencia que dicte dicho juzgado, actuación referida que acompaña en copia certificada. Por ende, el derecho que se reclama se fundamenta en el derecho que tengo a que se le respete el trabajo, la propiedad y su patrimonio, considerando este juzgador que se encuentra lleno este requisito.

La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).

En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan insuficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar, sin embargo, bajo la premisa establecida en el artículo 590 y las limitantes señaladas en el artículo 586 ejusdem DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Marca Jeep, Modelo Cherokee Límite, Año 2002, Color Azul, Placa AC646FS, Serial de Carrocería 8Y4GK58K321103114, Serial Motor 6 cilindros, Servicio Privado. Dicho vehículo posee certificado de Registro de Vehículo N° 29195698, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 15 de abril del año 2010, número de autorización 5168YP109W9Z, una vez que la parte actora CONSTITUYA CAUCIóN o GARANTíA por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, a los fines de responder a la parte contra quien se dirige la medida decretada, por los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Ahora bien, dado que en actas no consta el certificado automotor indicado por la actora, se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Temporal ABOG. MARIA GABRIELA ARENALES
La Secretaria Temporal