JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de 2019.
209° y 160°


Demandante: José Homero Angulo, Julio Ernesto Carrero, Jairo Manuel Escalante Díaz, Pedo Jesús Fernández, Rigoberto López López, Julio Enrique Quiroz Varela, Orlando Velasco, Ricardo Zambrano Moreno, Sixto Santos, Sayago Bautista y Angi Yorley Niño Gonzalez asistidos por los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez, Pedro Miguel Peña Ramos y Carla Katherine Medina Alvarez.
Demandado: Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA CA
Motivo: Nulidad Acta de Asamblea
Expediente: N° 20.200
Tipo de Resolución: Sentencia Interlocutoria Impugnación a subsanación de Cuestiones Previas opuestas numerales 4°, 5° y 7° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6° artículo 346 ejusdem, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente incidencia, en virtud de la IMPUGNACIÓN a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora a las cuestiones previas opuestas numerales 4°, 5° y 7° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6° artículo 346 ejusdem, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Llegada la oportunidad para contestar, la parte demandada en fecha 20 de junio de 2019 (fl.239-243) en vez de contestar procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem a interponer la Cuestión Previa relativo al Defecto de Forma del Libelo. Señalando que tal petición de solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, es ambigüa, pues no especifica los daños y el establecimiento de sus causas, los cuales deben ser determinables, cuantificables y medibles, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al no poder oponer argumentos de defensa idóneas, frente a una pretensión por demás imprecisa y ambigüa.

Por su parte, el demandante de autos a través de sus apoderados, en fecha 01 de julio de 2019 (fl.244-246) procedieron a consignar escrito de subsanación de cuestiones previas, razonando cada uno de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Subsanación ésta que fue IMPUGNADA por su contraparte, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019 (fl. 247-255), aduciendo que es obligatorio establecer con precisión los daños que se reclaman, sin poder deferir al Juez su obligación, que el actor señaló que el objeto principal de la acción es la Nulidad de las Actas de Asamblea identificadas, y de manera “accesoria” y derivada de la pretensión principal la Indemnización de los Daños y Perjuicios, sin permitirle a su representada ejercer el correspondiente derecho a la defensa que le es propio ante la incertidumbre que acarrea la ausencia de conocimiento de los daños y perjuicios reclamados. Que los daños y perjuicios peticionados, no se encuentran sustentados en una relación de hechos y las correspondientes conclusiones que permita dilucidar a ciencia cierta en que consisten, tanto el daño, como la relación de causalidad y los elementos que les permitan dilucidar o concluir que tales supuestos daños y perjuicios. Por último que la parte actora en su escrito de subsanación realizó un cambio sustancial en su pretensión “accesoria” mediante la incorporación de elementos no demandados, es decir, amplió su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios al resarcimiento del daño moral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Las cuestiones previas opuestas corresponden al segundo grupo (ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que pertenecen al grupo de cuestiones previas que pueden ser subsanadas voluntariamente, tal y como operó en el presente caso, mediante escrito presentado por el actor en fecha 01 de julio de 2019 (fl. 244-246), tal como lo señala el artículo 350 ejusdem, el cual establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[..]
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que las cuestiones previas se subsumen al petitorio contenido en el escrito de reforma (fl.226-236) el cual es del tenor siguiente:

“… CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad, con el carácter indicado al principio del presente escrito, para demandar, como en efecto formalmente demandados por medio de este libelo y en este acto, a la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, de fecha 23 de noviembre de 1.971, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1.997, bajo el N° 24, Tomo 5-A; para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, que son TOTALMENTE NULAS las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el día 19 de mayo de 2017, registrada en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Numero 12, Tomo 40-A RM1, las de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 28 de octubre de 2017, registrada en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Número 14, Tomo 40-A RM1, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 25 de noviembre de 2017, registrada en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Numero 10, Tomo 46-A RM1.
Así mismo y como consecuencia de lo anterior, solicitamos se condene a la demandada la indemnización de los daños y perjuicios causados a nuestros representados de acuerdo a lo expresado en el texto de esta reforma de demanda…” Subrayado propio de este Tribunal.


Específicamente al segundo párrafo subrayado por este Tribunal.

Escrito de subsanación de las cuestiones previas que fuera Impugnado por la parte demandada, correspondiendo a este Sentenciador la verificación de la procedencia o no de la subsanación impugnada.

Establecen las cuestiones previas de los ordinales opuestos, 4° 5° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
[…]
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Circunscribiendo su oposición al hecho de la petición formulada por el demandante al resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que tal petitorio es ambiguo, lo que se traduce en indefensión para su poderdante.


Al bajar a los autos y previa revisión del libelo de reforma de demanda, se pudo apreciar que en los CAPITULOS I y II se discriminan las presuntas violaciones en cada asamblea de la cual peticionan su nulidad, es decir, cumplió con la obligación de observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, a saber, mediante la determinación de lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, de igual manera, al referirse al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló al subsanar el actor que la pretensión principal es la NULIDAD de las decisiones tomadas en las asambleas:

Tipo de Asamblea Fecha Fecha Registro Datos Registro
Extraordinaria 19/05/2019 10/11/2017 N° 12, Tomo 40-A RM1
Extraordinaria 28/10/2017 10/11/2017 N° 14, Tomo 40-A RM1
Extraordinaria 25/11/2017 15/12/2017 N° 10, Tomo 46-A RM1

Y que la petición de Indemnización de los daños y perjuicios es una pretensión accesoria derivada de la Nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas ya descritas, causados a sus representados, producto de los actos lesivos realizados que causaron la Nulidad aquí solicitada, daños que podrán ser definidos mediante experticia complementaria del fallo solicitada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, encontrando lleno este Jurisdicente los requisitos exigidos por los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara SUBSANADA las Cuestiones previas opuestas del ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En relación a la subsanación del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el actor en su escrito de subsanación reseñó el daño causado a sus representados en la pérdida patrimonial, consistente en la disminución de su participación accionaria y valor de sus acciones dentro de la compañía, causado por la realización de una asamblea de forma irregular que no debatió el punto relativo al aumento de capital y que posteriormente no fue ratificado dicho aumento a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, denominado por el actor como un daño patrimonial, el cual perjudicó el valor del mercado de las acciones de la empresa afectando los intereses patrimoniales de sus presentados y también el daño moral derivado de las angustia de presenciar, que el patrimonio de toda la vida, es decir sus acciones y la alícuota que estas representaban para ellos en la compañía se fueron desvaneciendo.

En sentencia dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.232 del 17-12-2007, señaló:

El alcance de la disposición contenida en el artículo 340 (ord.7°), ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 eiusdem, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge y en el caso de autos encuentra este Jurisdicente que la subsanación realizada cumplió con los requisitos de señalar los daños y sus causas, siendo materia por resolver en la sentencia de fondo si éstos son procedentes o no, como accesoriamente lo reseñó el demandante, por consiguiente este Tribunal declara subsanada el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas numerales 4°, 5° y 7° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° artículo 346 ejusdem, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas como consecuencia de la actuación subsanadora del demandante. Félix Antonio Matos. Juez Temporal (FDO) María Gabriela Arenales. Secretaria Temporal.