REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.176.124, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.214.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA.
APODERADAS PARTE DEMANDADA: Abg. YORLEY ALEJANDRA BERBESI VERA Y REYZA LORET REYES ZAMBRANO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 75.893 y 86.776.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA. (Incidencia de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 20195/2018
Síntesis de la controversia
La presente incidencia surge con ocasión de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (F. 314 al 321)
Señala la parte demandada que opone la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien está actuando por declinatoria de competencia del Tribunal Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira.
Menciona que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece el objeto de control de la Jurisdicción Administrativa y que dicha Ley determinó los órganos judiciales encargados de la revisión de los actos y actuaciones en vía judicial y estableció las acciones a través de las cuales los administrados pueden hacer valer sus derechos frente a la administración, así mismo señala que la demanda puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Aduce que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es especializada para denotar que su misión especial es la de aplicar el derecho administrativo a los casos concretos sometidos a su conocimiento, y en el presente caso, el fin ultimo de la demanda es la transmisión de la propiedad de un bien inmueble cuya propiedad es el del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, LOTERIA DEL TÁCHIRA, por lo que estamos frente a una demanda de contenido patrimonial, de un bien público que forma parte del estado Táchira y si bien es cierto que quien fuere presidente del Instituto para la época le oferto el inmueble sin tener la autorización de la Junta Directiva, respetando el derecho preferente de la demandante por ser la arrendataria, no es menos cierto que ese traspaso de propiedad es de imposible materialización por cuanto se inobservó el procedimiento legalmente establecido en la “Ley de Bienes Públicos”.
Que no se encuentra en discusión la relación arrendaticia, contrato de arrendamiento, derecho preferente o pago de cánones, sino de una demanda de contenido patrimonial o en su defecto un supuesto de “vías de hecho”, cuyo demandado corresponde a un Instituto Público del estado Táchira. Hubo violaciones y deficiencias graves a la Ley Orgánica de Bienes Públicos, mas vicios del consentimiento al no haberse hecho el procedimiento con una supuesta falla de autorización de la Junta Directiva de la Lotería del Táchira.
Que existen razones para considerar que no era procedente la solicitud de enajenación de los bienes, ya que al aceptarse la venta sin los procedimientos legalmente establecidos se incurre en un daño patrimonial a la institución. Por ultimo señala que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira es un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del despacho del Gobernador del estado Táchira, por lo que le es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Al momento de dar contestación a la cuestión previa alegada, la parte demandante lo hizo en los siguientes términos: señala que la cuestión previa alegada carece de hermenéutica jurídica, pues si bien es cierto la materia y la jurisdicción son cuestiones previas establecidas en el mismo artículo del Código de Procedimiento Civil, no son lo mismo ni puede la Lotería pretender englobarlos como si fueran ambos una misma situación.
Que lo que pretende en el fondo es seguir dilatando el proceso, pues de no declararse con lugar la cuestión previa quiere intentar una regulación de materia, que no impugnó en su oportunidad, como se pretende demostrar con la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo donde se declaró incompetente para conocer de la demanda y declina competencia para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 27 de septiembre de 2018, en donde consta que Legal y Jurisprudencial la competencia en la materia derivada de arrendamientos y relaciones destinadas a la Política Nacional de Vivienda y Hábitat es competencia de los tribunales civiles, aunque se derive de un procedimiento previo administrativo, decisión que fue notificada a todas las partes; con el auto que deja firme esa declinatoria de competencia en la que consta que no hubo apelación de ninguna de las partes y del abocamiento de este Tribunal en donde se admite la causa, admisión que tampoco tuvo apelación, ni donde se solicitó regulación de competencia. Así mismo señala que se notificó a las partes y se dieron 90 días a favor del estado para darse por notificado como prerrogativa del mismo, en donde ni la Lotería ni la Procuraduría realizaron ninguna solicitud procesal relacionada con una regulación de competencia.
La Lotería del Táchira alega que estamos frente a una demanda de contenido patrimonial, pues se trata de la transmisión de propiedad de un bien público, y que el mismo no puede enajenarse porque se inobservó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Bienes Públicos, sobre esto señala la demandante que no está en discusión si el bien es público o no, pues legalmente es un bien público de uso privado destinado a vivienda y que fue legalmente ofertado para ser comprado, dicho bien pertenece a la esfera de bienes del Instituto y el mismo fue destinado al arrendamiento para vivienda, por lo que la ley aplicable es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los bienes públicos no están exceptuados de la regulación de la mencionada Ley.
Señala que la Ley Orgánica de Bienes Públicos no fue vulnerada, pues la superintendencia fue consultada para evitar que se mal interpretara la normativa. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente, sino la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que no fue vulnerada por el Instituto en todo el procedimiento hasta el pago, sino después que cambia la gestión, cuando no quiere materializar las propias decisiones.
Alega la demandante que este Tribunal ni la ley de viviendas en la competente, porque es un ente público descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del despacho del Gobernador del estado Táchira reconociendo en el artículo 7 de la Ley que la regula, que el bien objeto de este litigio les pertenece y por tal razón es aplicable según la demandada exclusivamente la Ley Orgánica de Bienes Públicos, pero la mencionada Ley no hace mención en ningún momento a los bienes públicos destinados por su naturaleza a vivienda, así que en principio la ley especial prevalece sobre ley general, por lo tanto es primordial aplicarla para lograr separar los ambitos de aplicación de la misma y del tipo de naturaleza de relación que da origen a la presente controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Como se indicó, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Así las cosas, debe este juzgador revisar por una parte, el contenido de la pretensión de la parte actora, la cual en concreto es que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira proceda a transmitirle la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, por haberse cumplido lo referente a la formalización de la oferta hecha por el demandante y el pago del valor del inmueble ofertado, debido a un cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva lo cual en principio deja ver que se plantea una responsabilidad civil contractual por una relación preexistente de arrendamiento de vivienda; y por la otra, debe revisar las disposiciones que regulan esta circunstancia, y en ese sentido se tiene que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece el procedimiento aplicable a este caso en concreto, y la misma establece en su artículo 27 que “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinario”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 07-10-2013, Exp. N° 12-0760 estableció que:
“el artículo 27 de esta Ley revela los datos atinentes al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esta Sala estima que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante a referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento.”
En concordancia con el criterio anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa, en fallo de fecha 10-05-2017, publicado el 11-05-2017, Exp. N° 2017-0217, sentencia N° 00546 dejo sentado que:
“… en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley…
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente)…
… de la lectura integralmente del referido artículo se desprende claramente la distinción que hizo el legislador entre las competencias que corresponden como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad y aquellas que le son atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, al establecer que esta última deberá resolver las demás acciones civiles que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento; distinción que a su vez ha sido analizado por las Salas Constitucional y Plena de este Alto Tribunal en las sentencias antes citadas.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, el contenido de la pretensión de la parte actora, es que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira proceda a transmitirle la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, debido a un cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, debido a la relación arrendaticia que mantienen ambas partes, cuya competencia esta atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales citado ut supra. Y así se establece.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgador considera procedente en justicia tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado debe declararse competente para conocer la presente causa, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las apoderadas judiciales del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira, con relación a la Incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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