REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 20.187-2018
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano WILLIAM ALFREDO GAMBOA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.461.403, en su carácter de presunto agraviado, asistido por el abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.650, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.442, en contra de la Asociación Civil Demócrata Sport Club por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al deporte y a la recreación.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 20.187-2019, ordenó el curso de ley correspondiente. (F. 76 vto.)
En fecha 26 de noviembre de 2018, este Tribunal declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional. (F. 77 al 81)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018 el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, asistido de abogado, apeló de la decisión de este Tribunal. (F. 82 a 83)
Por Auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2018 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se remitió el expediente. (F. 84)
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dicho Juez se inhibió del conocimiento de la causa en la misma fecha. (F. 87 al 88)
En fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dicho Juez se inhibió del conocimiento de la causa en la misma fecha. (F. 89 al 90)
En fecha 10 de enero de 2019, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (F. 94)
En fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó a este Tribunal admitirlo, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Se revocó el fallo recurrido. (F. 99 al 106)
En fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal admitió la presente acción de amparo y se fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último. (F. 112 vto.)
En fecha 22 de julio de 2019 se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al presunto agraviante. (F. 113)
En fecha 09 de agosto de 2019, fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, el Fiscal Superior del Ministerio Público, según boleta que riela al folio 115 y vto.
En fecha 09 de agosto de 2019, el Alguacil expuso que notificó al ciudadano Ricardo Antonio Castro, Presidente de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, a quien le dejó la correspondiente boleta de notificación con la ciudadana Milka Avilan Sánchez (folio 115 y vto)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La acción de amparo fue incoada por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.403, asistido por el abogado en ejercicio Gastón Gilberto Santander Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.464.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442, contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club representada por su presidente el ciudadano Ricardo Antonio Castro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.653. Solicita mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, en fecha 14 de mayo de 2018 y fuese dejado sin efecto la suspensión de ocho (08) meses causante del agravio por órgano del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que tal y como consta en el Expediente Disciplinario sin numero, el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club abrió un procedimiento en donde se señala a William Alfredo Gamboa Amaya (Socio G-381) como denunciado, y como denunciante al ciudadano Edgar Alirio Pernía Carvajal (Socio P-248), tal y como consta en copia certificada que corre a los folios 6 al 43, por la Licenciada Milka Avilan, Directora Administrativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, recibido el 10 de mayo de 2018 a los fines de tener acceso al expediente, que contenía una decisión del Consejo Disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, en la cual se le aplica una sanción de suspensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de los estatutos, la cual es de un año, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, prevista en el articulo 66 literal b y de igual manera me impone como sanción prevista en el artículo 68 literal d la obligación de consignar ante la administración un cuñete de pintura blanca, dentro del plazo perentorio de 15 días, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
Manifiesta que en todo momento solicitó tener acceso al expediente para poder ejercer su derecho a la defensa, tal y como consta en la diligencia ante la Licenciada Milka Avilan, Directora Administrativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club de fecha 2 de mayo de 2018 y la notificación recibida ese mismo día 2 de mayo de 2018, en donde se colocó la nota de no recibir el expediente sustanciado por el Consejo Disciplinario, que corre a los folios 44 al 50. Manifiesta que lo anteriormente expuesto se verifica, ya que introdujo escrito el día 17 de abril de 2018, el corre del folio 51 al 54, ante el consejo disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, la apelación a la decisión sin tener acceso al Expediente Administrativo, de la cual se le dio respuesta en un oficio que tiene fecha de 7 de mayo de 2018 y que recibió el 10 de mayo de 2018.
Manifiesta que el día 14 de mayo se presentó con el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, por ante el despacho donde funciona el Consejo Superior en la Sala de Presidencia a la hora señalada, 5:30 de la tarde, y los miembros del Consejo Superior no permitieron la asistencia del abogado en un acto en el cual se apeló la decisión del Consejo Disciplinario, violentando nuevamente su derecho a defenderse y al debido proceso, para posteriormente producir una Decisión sobre la Apelación presentada por el Consejo Disciplinario, el cual corre al folio 55, la cual no hace referencia a las pruebas omitidas (Silencio de Prueba) y no posee ningún tipo de motivación.
En este sentido, se interpone el presente amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones: que en fecha 19 de enero de 2018 recibió una comunicación que transcribe textualmente (San Cristóbal 19 de enero de 2018. Ciudadano. Williams A. Gamboa A. socio G-381. De conformidad con lo establecido en artículos de los estatutos vigentes de la A C Demócrata Sport Club, sírvase comparecer por ante el despacho de este consejo disciplinario, el día miércoles 31 de enero de 2018 a las 9:00 pm en sala de presidencia. Para tratar asunto que le concierne. Abg. Melesio de Jesús Sanabria Vivas Sumariador del DSC.) Se presentó voluntariamente el día 29 de enero de 2018, para rendir declaración relacionada con la denuncia consignada por los árbitros Dayana Olivero, Principal, y Cristian Castañeda, contra su persona, que corre en el folio 13.
Posteriormente fue notificado el día 16 de marzo de 2018 de la decisión del Consejo Disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, de fecha 12 de marzo de 2018 de la suspensión de Un Año, sin tener acceso al expediente y sin poder asistir a los actos que el sumariador sin lapsos establecidos procedió a sustanciar. Que sin ninguna argumentación fue sancionado por los miembros del Tribunal Disciplinario de la A.C. Demócrata Sport Club, con una sanción de Un Año de suspensión, con lo que cercena el derecho al Deporte y a la Recreación, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándole un procedimiento de sanción para socios del Demócrata Sport Club, en clara contravención al artículo 82 de los Estatutos de la A.C. Demócrata Sport Club, que regula en su Capitulo XI la Actividad Deportiva. Que de acuerdo a los Estatutos del Club si hubiese cometido alguna falta deportiva en contra del ciudadano Edgar Alirio Pernia Carvajal, el mismo debía ser conocido por la Liga de Basquetbol o por las autoridades deportivas de esa disciplina de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de los Estatutos y no por el Tribunal Disciplinario de la Asociación.
Que en virtud de ello, le fue violentado su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1, 3, 4, 6 y 8. Que se tomó la decisión de suspenderle la entrada al Demócrata Sport Club, sin un procedimiento previo que le permitiera acceder al expediente y ejercer su defensa y a su vez el derecho a ser juzgado por la liga de Basquetbol que es el Juez natural en la jurisdicción deportiva que corresponde, al debido proceso, y de ser notificado de los cargos por los cuales se le denunció ante un hecho por una actividad deportiva, siendo procesado por actos u omisiones previstas como faltas o infracciones deportivas inexistentes en reglas y reglamentos de competencia de la disciplina de basquetbol en el Demócrata Sport Club.
Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 49, 67, 111 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ultimo, solicita que se admita y se declare con lugar la presente solicitud de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de la potestad que confiere el artículo 22, restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente como medida urgente. Estimó el valor de la presente acción en la suma de Ciento Dos Mil Bolívares, (102.000,00 Bs.), equivalentes a Seis mil Unidades Tributarias (6000 U.T) en consideración a los perjuicios ocasionados por la acción que el agraviante le ha ocasionado, mas las respectivas costas que conlleve el presente proceso.
Solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la presunta agraviante cese en las perturbaciones que efectúa a al ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, con lo cual viola sus derechos constitucionales al debido proceso y al deporte y la recreación, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que el accionante en amparo pretende que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene a la Asociación Civil Demócrata Sport Club, presunta agraviante en la presente causa.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, el accionante ratificó todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que la presunta agraviante no se hizo presente en la referida audiencia. Así, debe analizarse la presunta transgresión del derecho denunciado como conculcado, a los efectos de determinar si realmente se han conculcado los derechos y/o garantías referidas, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia de amparo constitucional.
Debe indicarse que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”
Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
El caso de marras esta referido a las actuaciones de un procedimiento que se encuentra regulado en los estatutos de la Asociación Civil que se esta demandando, el cual es el aplicable para todos los socios y en dichos estatutos se encuentran lo que se consideran “Faltas” cometidas por los mismos socios. Dichos estatutos se encuentran agregados en copia simple al presente expediente, a los cuales se le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos establecen en el capitulo X “De las faltas, de las contravenciones y de las sanciones aplicables” el procedimiento para la aplicación de las sanciones, el cual se divide en tres fases: investigación, audiencia y ejecución. Así mismo el artículo 72 se señala los sujetos intervinientes y los órganos que conocerán del mismo, los cuales son el Consejo Disciplinario del Club y el Consejo Superior.
A los folios 6 al 55 corre en original el Expediente Disciplinario sin número que le fue abierto al ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, en el cual se le señala como denunciado (Socio G-381) y como denunciante al ciudadano Edgar Alirio Pernía Carvajal (Socio P-248), este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. A decir del demandante, solicitó en distintas oportunidades tener acceso al expediente para poder ejercer su derecho a la defensa, pero no le fue entregado por el Consejo Disciplinario. Así mismo, según los estatutos el procedimiento consta de tres fases, y se verifica de la revisión del expediente que se cumplió con la fase de investigación y automáticamente se profirió decisión por el consejo disciplinario, obviando por completo lo establecido en el artículo 74 de los estatutos, el cual establece la forma en que se debe llevar a cabo la audiencia, antes de de emitir la decisión correspondiente. Del mismo modo, el artículo 82 de los estatutos establece que las ligas deportivas redactarán sus reglamentos y reglas, las cuales serán distintas al régimen disciplinario establecido en el estatuto del Demócrata Sport Club.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último consagra el derecho al deporte y a la recreación, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión.
En lo que respecta al artículo 49 Constitucional, ya se hicieron unas consideraciones previas sobre el mismo, y sobre estas consideraciones y la revisión del expediente disciplinario se logra constatar que al ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya no se le respeto el debido proceso en el procedimiento que le fue abierto, obviando la Asociación Civil Demócrata Sport Club lo establecido en sus mismos estatutos, cercenando el derecho a la defensa del demandante de autos y omitiendo actuaciones que los mismos estatutos señalan que se deben seguir.
Así mismo, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que: “Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.” Dicho derecho fue cercenado por la Asociación Civil Demócrata Sport Club al momento de decidir el procedimiento disciplinario que fue llevado por el Consejo Disciplinario del Club al suspender al ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya de la entrada al Club y al uso de las instalaciones deportivas por el lapso de un año.
En este mismo orden de ideas, la falta cometida por el socio de la asociación civil fue en un partido de basketball que se realizaba en las instalaciones del club, en un torneo navideño, y al respecto, el artículo 82 de los estatutos establece que las ligas deportivas redactarán sus reglamentos y reglas, las cuales serán distintas al régimen disciplinario establecido en el estatuto del Demócrata Sport Club. Por lo que el procedimiento que se le aplicó al ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya no era el idóneo para resolver la comisión de esa falta que constituye una conducta antideportiva, si bien ambos ciudadanos implicados son socios del club, el procedimiento aplicable era el establecido en el reglamento de la liga de basketball, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal anular las decisiones emitidas por el Consejo Disciplinario del Demócrata Sport Club y su ratificación por el Consejo Superior, y ordenar que se sustancie y se decida la falta cometida por el demandante a través del procedimiento que establezca la liga de basketball de la Asociación Civil Demócrata Sport Club. Y así se establece.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se generó una violación a los derechos alegados como transgredidos, contemplados en los artículos 49 y 111 constitucionales, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V.-9.461.403, asistido por el abogado GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.442.
SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA, el cese de las perturbaciones efectuadas por la Asociación Civil Demócrata Sport Club, y garantizarle el debido proceso al ciudadano William Alfredo Gamboa Amaya, sustanciando y decidiendo la falta cometida por él, a través del procedimiento aplicable y contemplado en el reglamento de la liga de basketball de la referida asociación, por lo tanto queda sin efecto la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de los Estatutos de la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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