REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

Parte Demandante: Ciudadana LUZ STELLA BOADA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.759, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales Parte Demandante: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

Parte Demandada: Ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.549.344, domiciliado en la calle 5 entre carrera 5 y 6, casa N° 5-30, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogado asistente de la parte demandada: MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.753.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (expediente reconstruido).

Expediente: 20120-2019.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LUZ STELLA BOADA CHACON asistido por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ en contra del ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, por reconocimiento de contenido y firma, en el cual expone:

• Que en fecha 11 de agosto de 2017, suscribió con el ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO documento de CESION de los derechos hereditarios que poseía dicho ciudadano sobre el bien dejado por sus padres HIPOLITO RAMIREZ y ANA ESTHER ZAMBRANO DE RAMIREZ, consistente en todos los derechos y acciones equivalentes al 100% sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, sobre terreno ejido, de paredes de bahareque, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de acerolit, compuesta de sala, tres dormitorios, cocina comedor, servicio sanitario y demás dependencias, ubicada en la carrera 3, marcada con el N° 16-66, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, mide 17,05 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Flor de María González de Cárdenas, mide 14,30; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, mide 8,60 metros; y OESTE: Con la carrera 3, mide 6,40 metros. Los cuales fueron adquiridos por el cedente así: Por Herencia de su padre HOPOLITO RAMIREZ, según certificado de solvencia de Sucesiones N° 0195, N° de Expediente 09/0116, de fecha 18 de junio del año 2009 y de la madre ANA ESTHER ZAMBRANO DE RAMIREZ, según certificado de solvencia de Sucesiones N° 0190, N° de Expediente 15/1275 de fecha 16 de febrero del año 2017; causantes estos que a su vez habían adquirido en comunidad de gananciales, por documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 86, Tomo 8, folios 191 al 192, Protocolo Primero de fecha 18 de marzo de 1975; donde de manera pormenorizada se identificó el bien y también la cuota parte hereditaria dejada por sus padre, plenamente descrito en dicho documento.
• Que ella tiene la posesión de dicho bien, pero que no le ha sido posible gestionar el registro de dicho documento por cuando el demandado se niega al mismo sin explicación, por tal motivo solicita que el Tribunal cite al ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO para que reconozca la cesión que fue debidamente realizada, mediante documento privado firmado en fecha 11 de agosto del año 2017
• Fundamenta la presente demanda en los Artículos 444 y 450 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2018, se libró oficio N° 594/2018 al ciudadano José Gregorio Ramírez, en su carácter de archivista de este Tribunal, en el cual se le solicita informe sobre la situación del expediente N° 20120. (F. 1)
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió oficio S/N suscrito por el ciudadano José Gregorio Ramírez, en su carácter de archivista, informando la situación del expediente. (F. 2)
En auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se acordó expedir certificación de los asientos del libro diario relacionados con el expediente N° 20120, desde su entrada hasta su última actuación que en el se registro y del oficio N° 392 que se encuentra en la carpeta de oficios, se ordenó notificar mediante boleta a la demandante y mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, certificar las copias consignadas por la abogada Belkis Carrero, a fin de formen parte en la presente reconstrucción y fórmese expediente con las anteriores copias. En la misma fecha se certificaron las copias, se formó el expediente, se libró oficio N° 608/2018 al Fiscal Superior del Ministerio Público y se libró boleta de notificación a la parte actora. (F. 3 al 5)
Revisados como fue el libro diario llevado por el Tribunal y las copias consignadas, se constató que quedó sentado bajo los asientos diarios lo siguiente:
El día 23 de mayo de 2018, consignaron los recaudos de demanda de reconocimiento de contenido y firma constante de 02 folios útiles. (Asiento Diario N° 14)
El día 24 de mayo de 2018, de admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Stella Boada Chacón, asistida por las abogadas Belkis Cenobia y Dalia Yaleitza Carrero González, contra el ciudadano Hernán José Ramírez Zambrano por Reconocimiento de Contenido y Firma. Se emplazó a la parte demanda, para que concurriera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a fin de que contestará la demanda. Se negó lo solicitado por la parte actora respecto a la citación. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Asiento Diario N° 36)
El día 20 de junio de 2018, en la diligencia la ciudadana Luz Stella Boada Chacón, confirió poder a las abogadas Belkis Cenobia y Dalia Yaleitza Carrero González. (Asiento Diario 27)
El día 20 de junio de 2018, mediante diligencia la ciudadana Luz Stella Boada Chacón, asistida por la abogada Belkis Carrero, le dio los medios necesarios para la citación de la parte demandada. (Asiento Diario N° 28)
El día 21 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le otorgó las copias para la compulsa. (Asiento Diario N° 28)
El día 22 de junio de 2018, en auto del Tribunal se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le concedió un (1) día como término de distancia. En la misma fecha se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 392 al Juzgado comisionado. (Asiento Diario N° 11) (F. 6 al 11)
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó libelo debidamente firmado junto con el original del instrumento objeto de reconocimiento que poseía su representada, así como diligencia de consignación de emolumentos y poder para ser agregadas y surta sus efectos legales. (F. 12 al 21)
En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 211/2018 de fecha 19 de septiembre de 2018, constante de ocho (8) folios útiles. (F. 22 al 30)
En fecha 11 de febrero de 2019, el ciudadano Hernán José Ramírez Zambrano, asistido por la abogada María Isabel Pacheco Sánchez, consignó escrito de solicitud se fije una audiencia de conciliación de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio útil. (F. 31)
En auto de fecha 15 de febrero de 2019, se fijó oportunidad para celebrar el acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante. (F. 32)
En fecha 21 de febrero de 2019, la abogada Belkis Cenobia Carrero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 15 de febrero de 2019. (F. 32)
En auto de fecha 26 de febrero de 2019, se agregó escrito de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa, constante de tres (3) folios útiles. (F. 33 al 36)
En fecha 26 de febrero de 2019, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de los ciudadanos Luz Stella Boada Chacón, asistida por su co-apoderada judicial, parte demandante y Hernán José Ramírez Zambrano, asistido de abogado, parte demandada. (F. 37)


II
PARTE MOTIVA

La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de cesión suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al Artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él. La finalidad del reconocimiento radica en que dicha manifestación escrita para tener validez es necesario que haya sido reconocida en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, y por supuesto, vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el Artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su Artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la cesión suscrita por el demandado ciudadano Hernán José Ramírez Zambrano y por la demandante ciudadana Luz Stella Boada Chacón, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa que el demandado, se hace presente en el Tribunal, solicitando se fije una audiencia conciliatoria, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el acto conciliatorio lo siguiente: “Manifiesto en este acto que reconozco tanto el contenido como la firma del documento privado que corre inserto al folio 15 el cual suscribí con la ciudadana LUZ STELLA BOADA CHACÓN, el día 11 de agosto de 2017.”

Del mismo modo conforme a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los Artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el Artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ STELLA BOADA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.759 asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ, en contra del ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: Se declara legalmente reconocido el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 15 y vuelto suscrito entre los ciudadanos LUZ STELLA BOADA CHACON y HERNAN JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, en fecha 11 de agosto de 2017.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines de ley, previo cumplimiento de las formalidades, requisitos y trascendencias registrales, tales como la revisión legal y la revisión de prohibiciones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) FDO FELIX ANTONIO MATOS.-.LA SECRETARIA TEMPORAL (Fdo) MARIA GABRIELA ARENALES. , ,