REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.300, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DEL ACTOR: Abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-6.868.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, y la abogada KARLA CHACON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-23.544.418 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 258.296.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.793, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806 y 140.533.
INTERVINENTE ADHESIVA: LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.782, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA INTERVINENTE ADHESIVA: JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.634.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 20.064/2018.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.300, asistida del abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28352, constante de cuatro folios, mediante el cual la demandante, demanda al ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.793, por reconocimiento de relación concubinaria. Con dicha demanda se acompañaron los siguientes anexos: Partida de nacimiento Nº 1822 de Rufino Antonio Rosales Ibarra (F 4). Partida de nacimiento Nº 407 de Bernardo Rosales Ibarra (F 5). Fotografías (F6 al 21)
En fecha 22 de febrero de 2018, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido los recaudos del libelo de demanda (F6 al 21).
En fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó el emplazamiento del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.793, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste de la demanda. Se ordena publicar un edicto, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto, advirtiendo que dicha publicación debe hacerse previa a cualquier otra actuación.
En fecha 14 de marzo de 2018, la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, asistida del abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, deja constancia de recibir el cartel del edicto (F 23).
En fecha 17 de mayo de 2018, la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, consigna ejemplar del diario La Nación en el que aparece publicado el edicto (F 24 al 25).
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal acuerda agregar el edicto (F 26).
En fecha 17 de mayo de 2018, la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, otorga poder apud acta al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ (F 27).
En fecha 18 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación (F 28).
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil del Tribunal informa que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ (F 29).
En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, consigna en original instrumento poder conferido por RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, para que se tenga como su apoderado (F 30 al 33).
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal ordena agregar el poder y acuerda tener a los abogados JORGE JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, como coapoderados especiales de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ (F 34).
En fecha 13 de junio de 2018, la abogada MONICA RANGEL, contesta la demanda (F 35 al 46).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA.
Alega la actora en su demanda lo siguiente, que a partir del año 1995 comenzó a mantener una relación con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
Que con el tiempo se fue tornando estable por lo que decidieron vivir juntos en la Ermita, carrera 2 Nº 14-66, San Cristóbal; que luego se mudaron a Palmira y posteriormente establecieron su domicilio en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Palazzo Abruzzo, Piso 8, apartamento P8-A, San Cristóbal, en aras de formalizar su relación. El bien inmueble sirvió de asiento familiar.
Que la relación concubinaria se desarrolló de forma ininterrumpida, que tuvo características muy específicas y notorias como que se mantuvo con estabilidad e ininterrumpidamente durante más de veinte años. Se dispensaron trato de marido y mujer frente a familiares y amigos y demás miembros de la comunidad en que se desenvolvían como si realmente estuvieran casados, proporcionándose asistencia auxilio o socorro mutuos, que son elementos fundamentales consagrados en la institución del matrimonio.
Que durante esa unión concubinaria o de hecho procearon dos hijos de nombre RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que anexó marcadas A y B.
Que la relación concubinaria referida se desarrolló en un ambiente de amor armonía, cordialidad. Que cumplió con sus obligaciones de madre y de esposa colaborando con su trabajo en el hogar y en cuanto le fue posible al forjamiento del patrimonio común, tal como se mantuvo hasta el mes de julio de 2015, fecha en la que su concubino se fue de la casa manifestando su intención de no continuar con la relación concubinaria que mantenían.
Que sobre la base de los hechos narrados invoca la aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Promovió como medios probatorios los siguientes:
Como documentales: En 15 folios, exposiciones fotográficas para demostrar la relación concubinaria con RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
Testimoniales: Promovió como testigos a las ciudadanas VERONICA DE LOS ANGELES CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.851 y SULLY WILERMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.592.
A los efectos de la citación del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, señaló como domicilio la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, edificio Palazzo Abruzzo, apartamento P9-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que con fundamento en los hechos narrados acude para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.793, para que reconozca la relación concubinaria que existió entre ellos desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2018, la abogada MONICA RANGEL, da contestación a la misma. (F. 35 al 46). En dicho escrito alega lo siguiente:
Que contradice que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y su representado, existiera una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con su defendido.
Que su representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.782, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, tal como consta en acta de matrimonio civil No. 165, de fecha 29 de agosto de 1981, que acompaña en copia certificada marcada 1.
Que su representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, no se han divorciado, ni ha existido separación de cuerpos, ni separación de hogar.
Que su representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio canónico, en fecha 26 de septiembre de 1981, en la Catedral de San Cristóbal.
Que su representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, durante su matrimonio procrearon dos hijas: MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, según actas de nacimiento Nos. 2315 y 2015, que acompaña marcadas 2 y 3.
Que las hijas de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, desde que adquirieron su mayoridad, contribuyen y participan en los negocios familiares para obtener el sustento de la familia ROSALES HERNANDEZ.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre han vivido juntos y se han socorrido mutuamente desde el inicio de su matrimonio, hasta la presente fecha.
Que mantienen su actual residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Edificio Torre C, Piso 4, Apartamento 4-2, Conjunto Residencial Camino Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que a lo largo del matrimonio RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ han tenido distintas residencias, como Residencias El Parque, Urbanización Las Acacias, y Urbanización Colinas de Pirineos.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre han contribuido al cuidado y mantenimiento del hogar y sus hijas comunes y a las cargas y gastos matrimoniales.
Que las uniones estables de hecho han sido protegidas por el ordenamiento jurídico, para salvaguardar los derechos de aquellas personas que de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Que mal puede la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR solicitar que se le declare judicialmente un supuesto vínculo concubinario con RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que ficticiamente inició en el año 1995, puesto que este mantiene matrimonio civil con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ que se inició en fecha anterior al presunto comienzo de la unión concubinaria.
Que la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, pretende que se decida el presente proceso a su favor declarando la coexistencia de relaciones matrimoniales de una de las partes con tercera persona y de una supuesta relación concubinaria entre ambas, cuando esto no es posible legalmente, y por tanto, resulta improcedente la presente demanda.
Que la demandante ni siquiera fue capaz de alegar hechos concretos que demuestren los requisitos de las uniones estables de hecho, de la estabilidad en el tiempo, la cohabitación, la permanencia, la singularidad y carácter público y notorio.
Que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactas que rodean a la supuesta unión estable de hecho durante el decurso que supuestamente duró el concubinato, y los hechos que configuran los caracteres de la misma, que no existen hechos que le permitan ligarlos a las consecuencias jurídicas invocadas a su favor.
Que la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, omite la realidad de los hechos, ocultando la verdad para obtener un provecho contrario a la justicia.
Que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, lo que existió fue la procreación de dos hijos, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, durante el matrimonio que mantiene éste con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Que la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR desde antes de la procreación de RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, y durante todo este tiempo, ha tenido pleno conocimiento no solamente de la existencia del matrimonio de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y de la existencia de sus hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, sino que también sabe y es consciente que no se ha extinguido.
Que los hijos de su representado RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, conocen a la esposa de este, la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y sus hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, adquirió un apartamento en fecha 12 de septiembre de 2013, ubicado en el edificio Palacio Abruzo, calle principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, signado con el No. P8-A, para que hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA habitaran con su madre, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y que esa situación no constituye ni significa cohabitación.
Que su representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ lo que hace es cumplir sus deberes como padre en proveerles una vivienda digna, situación que no puede interpretarse de otra manera.
Que el alegato de que su representado en julio de 2015, se fue de la casa es falso e incierto porque nunca ha vivido ahí.
Que el compartir social de su representado, lo hace con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, como esposos, que se realiza en la empresa DROGUERÍA RR FÁRMACO OTC, C.A., en el Demócrata Sport Club de San Cristóbal, en la Iglesia Católica de San Cristóbal, en Restaurantes, y Fiestas, en la casa de personas allegadas de ellos.
Que todos los familiares, amigos y conocidos saben del matrimonio de su representado, con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Que el compartir social de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, como esposos, involucra el viajar juntos en compañía de sus hijas.
Que es falso que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y su representado exista una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria y por tanto redunda en la improcedencia de la demanda.
Con el escrito de contestación, la parte demandada acompañó copia certificada de acta de matrimonio Nº 165 (F. 47 al 50), Partida de nacimiento Nº 2315 de MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ (F. 51) y Partida de nacimiento Nº 2015 de EVELYN LEONOR ROSALES HERNANDEZ (F. 52 al 53).

IV
DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA.
En fecha 14 de junio de 2018, el abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO procediendo como apoderado especial de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.782, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, presentó intervención adhesiva (F. 54 al 58), en la cual alega lo siguiente:
Que el interés jurídico de su representada, en sostener las defensas y excepciones del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ se deriva del hecho de que la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, pretende el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria que existió entre ella y el esposo de su defendida.
Que su representada y su esposo RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil el día sábado 29 de agosto de 1981, y posteriormente contrajeron matrimonio eclesiástico el día 26 de septiembre de 1981, en la Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y durante su matrimonio procrearon dos hijas.
Que el matrimonio entre su representada y el demandado de autos, no se ha extinguido y hasta la presente fecha se tratan como cónyuges, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes inherentes al mismo. Que el hecho que el demandado junto con la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR hayan procreado dos hijos durante el matrimonio que mantiene éste con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, no significa la extinción de dicho matrimonio, y menos aún, el establecimiento de un concubinato.
Que existe un legítimo interés jurídico actual en sostener las defensas y excepciones del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, en la presente causa, y por ello, solicita a este Tribunal admita la intervención adhesiva, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Que su representada al estar casada con el demandado, tiene un interés en la presente causa, toda vez que la esfera individual de sus derechos pudiera verse afectada, razón que la hace intervenir en el presente juicio, de manera adhesiva.
Que a los fines de probar el interés jurídico actual en sostener las defensas y excepciones del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, promovió acta de matrimonio civil No. 165, de fecha 29 de agosto de 1981, la cual consignó marcado 1.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda, con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su representada como interviniente adhesiva coadyuvante.
En fecha 21 de junio de 2018, (F. 66) el Tribunal admite la intervención adhesiva presentada por el abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, actuando como apoderado de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en la condición de tercero interviniente adhesiva, advirtiéndole que acepta la causa en el estado en que se encuentra, tal como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2018, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, presentó escrito de pruebas y fraude procesal (F. 67 al 70).
En fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ por reconocimiento de la unión concubinaria (F 94 al 95).
En la misma fecha, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, apela de la referida sentencia. (F 96).
En fecha 23 de julio de 2018, el juez FELIX ANTONIO MATOS, se aboca al conocimiento de la causa y deja correr tres días para que las partes ejerzan sus derechos (F 97).
En fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor (F 98).
En fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal mediante oficio Nº 459/2018 remite el expediente al Tribunal Distribuidor Superior (F 99).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dicta sentencia en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y revoca la decisión dictada por este Tribunal y ordena pronunciarse sobre el fraude incidental denunciado y tramitar la causa por el procedimiento ordinario para resolver en la oportunidad legal de la definitiva, el fondo de la causa (F 114 al 124).
En fecha 27 de noviembre de 2018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante oficio 0530/242, remite el expediente al Tribunal (F 128).
En fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal recibe el expediente y le da entrada y curso de ley y se aboca al conocimiento de la causa (F 129).
En fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal en vista del escrito presentado por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, admite la denuncia de fraude procesal interpuesta y como dicha denuncia surge como incidencia en el expediente 20064, ordena formar cuaderno separado. Se ordena notificar a las partes para que comparezcan al primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación del último, a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan, y se suspende el juicio hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude procesal.
En fecha 4 de diciembre de 2018, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, actuando como apoderada judicial de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ presenta escrito de promoción de pruebas (F 131 al 144).
En fecha 29 de abril de 2019 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (F 2 al 21 PII).
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado JORGE JAIMES, actuando en representación de la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de diciembre de 2018.
En fecha 30 de abril de 2019 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA (F 84 P.II). En la misma fecha el Tribunal agregó las pruebas promovidas por el demandado el 4 de diciembre de 2018 y acordó tenerlas por agregadas.
En fecha 03 de mayo de 2019 la abogada MONICA RANGEL presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora (F 87 al 89P.II), y escrito de impugnación de pruebas. (F 90 al 91 P.II), en la cual señala que las instrumentales identificadas en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los numerales 1 al 49, alguna de estas, fueron debidamente impugnadas, como consta en el cuaderno de la incidencia de fraude procesal, mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2019, de acuerdo a como fueron promovidas, por tal motivo, carece de eficacia probatoria, igual incluye la impugnación de las pruebas libres identificadas en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4. Asimismo, se impugna la copia fotostática a que se refiere los numerales 50, 54, 56, 56a, 57, 58, 59; y se desconoce las instrumentales de los numeral 60, 60a, 63, 63a, 63b, 63c, 63d, 63e y 65. Igualmente, las fotografías identificadas en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los numerales 52, 52a, 52b, 52c, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 75a, 75b, 76, 77, 78, 78a, 78b, 78c, 79, 79a, 79b, 79c y 79d, se impugnan, y las de los numerales 53, 53b y 53c, se impugna las mismas.
En fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal dicta un auto declarando que por la oposición a la admisión de pruebas presentadas por la actora, se declaran sin lugar unas oposiciones, y con lugar la oposición a la admisión de las pruebas marcadas 37, 38, 39, 51, 51ª, 52, 52ª, 52b, 52c, 53, 53ª, 53b, 53c, las pruebas de informes señaladas 2 y 5, y de seguida el Tribunal dicta dos autos en el cual admiten las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada. Y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, la ratificación de documento, e inspecciones.

V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratificó el valor probatorio del documento de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 2011, N° 2011. 16280, matriculado bajo el N° 440.18.8.3.7439.
Ratificó el valor probatorio del documento registrado en fecha 31 de mayo de 2012, marcado 2T.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de contestación y transacción entre el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y el BANCO MERANTIL, C.A. S.A.C.A., en el expediente N° 961668 que cursaba por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 21, Tomo 228 de los libros de autenticaciones.
Ratificó y promovió contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta de Acción de Demócrata Sport Club por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 1999, N° 38, Tomo 158 del libro de autenticaciones.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 19, Tomo 4-B y documento de fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 22-B.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 20, Tomo 14de los Libros de Autenticaciones.
Ratificó y promovió el documento de Préstamo de Banfoandes autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 2008, bajo el N° 17, Tomo 113.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documento de contrato de arrendamiento de inversiones bernato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2008, bajo el N° 68, Tomo 8, de los libros de autenticaciones.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de compra consistente en un galpón ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas de fecha 16 de julio de 2008, inscrito bajo el N° 40, Tomo 9, folios 230 al 233, Protocolo Primero, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de constitución de la compañía RR MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 54, Tomo 15-A-2008.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de constitución de la compañía DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 15-A-2008.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ratificó y promovió documento de contrato de préstamo con Bancaribe autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 4 de enero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 01 del libro de autenticaciones.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de compra de la Acción del Demócrata Sport Club, certificado N° 529, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 310.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de contrato de préstamo con Banesco Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 158, folios 100 al 102 del libro de autenticaciones.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de crédito hipotecario autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, N° 17, tomo 355 del libro de autenticaciones, de fecha 27 de septiembre de 2012.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta de vehículo de RR Fármacos a MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el N° 11, Tomo 63, folios 64 al 70.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 222, folios 59 al 64.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de indemnización de la póliza de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 4, Tomo 293, folios 20 al 22 del libro de autenticaciones.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 304, folio 144 al 149.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de nulidad de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N°13, Tomo 318, folio 64 al 66.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 319 folios 79 al 84.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 34, Tomo 111, folios 118 al 120.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 11, Tomo 286 del Libro de Autenticaciones.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento poder penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 54, Tomo 303, folio 188 al 190.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento poder penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 304, folio 44 al 46.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el N° 27, Tomo 320, folio 111 al 113.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de venta de terreno autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.3950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13949.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de compra del apartamento PH9-A del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15346 bajo el sistema de folio real.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento DROFARM BPR C.A. inscrito en el Registro Mercantil Tercero en fecha 9 de septiembre de 2016 Tomo 54-A RM 445, N° 27.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de contrato de comodato de vehículo propiedad de la DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C, C.A. autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 35, Tomo 135, folios 124 hasta el 127.
Ratificó y promovió el valor probatorio del documento de contrato de cesión de mobiliario autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el N° 4, Tomo 140, folios 13 al 15.
Ratificó y promovió el valor probatorio de las fotografías del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: JAGUAR, MODELO: S TYPE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: SAJWA01T15FN46523; SERIAL NIV: SAJWA01T15FN46523; SERIAL MOTOR: V6; COLOR: AZÚL; PLACAS: AD227GA; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 32767616 N° SAJWA01T15FN46523-2-2; Autorización N°7201AR532039 de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
Ratificó y promovió el valor probatorio de notificación dirigida por la asesoría Administrativa del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo al ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ de fecha 10 de enero de 2016 por quejas referentes a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA.
Ratificó y promovió el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Conjunto Residencial Palazzo Abruzo, de fecha 15 de enero de 2019.
Ratificó y promovió el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil y Electoral, de fecha 4 de diciembre de 2016.
Ratificó y promovió el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil y Electoral, de fecha 23 de octubre de 2017.
Ratificó y promovió el valor probatorio documental contentiva de original de cédula de identidad de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, las cuales estaban vigentes hasta el año 2008, y otro documento de identidad vigente hasta el año 2019.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Seguros Los Andes cuyo tomador del seguro era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., la cual tenía un vehículo asegurado propiedad de CINTHIA IBARRA APOLINAR.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros, cuyo tomador de la póliza era RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros del año 2012, cuyo tomador de la póliza era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros del año 2015, cuyo tomador de la póliza era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de recibo telefónico de CANTV, en el cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio telefónico y el domicilio aportado por este para el año 2013 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de recibo de factura de CORPOELEC, en la cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico y el domicilio aportado por este para el año 2015 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de estado de cuenta de NIC de CORPOELEC, en la cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico y el domicilio aportado por este para el año 2017 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo.
Ratificó y promovió el valor probatorio de documental contentiva de tres folios en los cuales aparecen fotografías en los cuales se nota la juventud de los actores en la causa.
De las pruebas promovidas en la etapa probatoria:
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, (F 22 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 23 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de de la nota del libro de visitas de la junta de condominio del Conjunto Residencial de la Torre Palazzo Abruzzo.
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro de Firma Personal Inversiones Bernato (F 23 al 25 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de impresiones fotográficas (F 26 al 27 y 31 al 33 P. II).
Promovió el valor probatorio de conversaciones de Whatsapp, de los vecinos de la torre del Conjunto Residencia Palazzo Abruzzo. (F 28 al 30 P. II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de impresión fotográfica (F 31 P. II).
Promovió copia simple de impresión fotográfica (F 32 P. II).
Promovió copia simple de impresión fotográfica (F 33 P. II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 34 P.II).
Promovió el valor probatorio de original de recibos de condominio de los apartamentos P8-A y PH9 (F35 P.II).
Promovió el valor probatorio de original de comprobante de ingreso de condominio del edificio Palazzo Abruzzo (F36 al 38 P.II).
Promovió original de recibo de corporlec del apartamento Nº P8-A del Edificio Palazzo Abruzzo propiedad del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, donde (F40 F.II).
Promovió el valor probatorio de las copias de los recibos del servicio eléctrico de CORPORLEC, contrato N° 5243476 a nombre de su propietario RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, de fecha 13 de febrero de 2014 y 14 de agosto de 2015.
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, (F 42 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) de la sociedad mercantil DROGUERIA R.R. FARMACOS O.T.C., C.A, (F 43 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro de Asegurado de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 44 P.II).
Promovió el valor probatorio de constancias de trabajo de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 45 al 46 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia simple cédula de identidad de los hijos varones procreados RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ROSALES IBARRA, y copia certificada partida de nacimiento Nº 407 del ciudadano BERNARDO ROSALES IBARRA (F 47 y 48 P.II).
Promovió el valor probatorio de original de boleta de citación tercera y última que le envió el prefecto de la Parroquia Civil San Juan Bautista a la señora LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en el año 2001 (F 50 P.II).
Promovió el valor probatorio de la copia de recibos de facturas originales (F 51 al 57 P. II).
Promovió el valor probatorio de recibo de fecha 26 de septiembre de 2016, (F 57 P.II).
Promovió el valor probatorio de copia de lágrima de familiar directo del demandado (F 58 P.II).
Promovió el valor probatorio de fotografía (F 59 P. II).
Promovió el valor probatorio de fotografías (F 60 P. II).
Promovió el valor probatorio de fotografías (F 61 P. II).
Promovió el valor probatorio de fotografías (F 62 P. II).
Promovió el valor probatorio de fotografías (F 63 P. II).
Promovió el valor probatorio de copia simple de impresiones fotográficas (F 73 al 79 P. II).
Promovió el valor probatorio de fotografías (F 80 al 82 P. II).
Promovió el valor probatorio de las testimoniales de las personas siguientes:
SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.167.592.
JULIA VASQUEZ ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.509.238.
VERONICA DE LOS ANGELES CHACON PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.418.851.
BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.892.238.
Promovió las siguientes pruebas libres:
Ratificó la prueba libre materializada en documento de contrato de trabajo suscrito entre el demandado y su grupo de abogados.
Ratificó el valor probatorio de prueba libre materializada en Contrato de financiamiento N° 14-0061586 de MERCANTIL SEGUROS, MERCANTIL FINANCIADORA DE PRIMAS, y el demandado de fecha 13 de marzo de 2009, contentiva de primas de seguros.
Ratificó el valor probatorio de prueba libre materializada en documento de cotización de SEGUROS MERCANTIL GLOBAL BENEFITS, de fecha 6 de abril de 2009, para 4 personas, donde se indica que el titular es sexo masculino de 49 años, y su cónyuge de sexo femenino de 40 años, hijo de sexo masculino de 10 años, hijo de sexo masculino de 11 años.
Ratificó el valor probatorio de la prueba libre materializada en una unidad de CD que contiene tres videos libres y voluntariamente grabados por RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, en fecha 27 de febrero de 2011.
Promovió las siguientes pruebas de informes:
Solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)
Solicitó se oficie al FAES (…)
Solicitó se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)
Promovió y solicitó se presente y absuelva posiciones juradas a RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
Promovió inspección judicial para que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A. (…)
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de copia certificada de Acta de matrimonio Nº 165 que fue acompañada al escrito de contestación (F. 47 al 50), en la cual consta que en fecha 29 de agosto de 1981, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Reprodujo el mérito favorable de actas de nacimiento Nos. 2315 y 2015, de la Prefectura del Municipio San Sebastián, y de la Prefectura del Municipio La Concordia, ambas del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que fueron acompañadas al escrito de contestación (F. 51 al 53), en la cual consta que durante el matrimonio procrearon dos hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, nacida el día 13 de octubre de 1982 y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, nacida el día 1 de abril de 1986.
Promovió en copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 1990, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1, (F 145 al 151).
Promovió en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 1990, bajo el No. 20, Tomo 31, Protocolo 1, (F 152 al 167).
Promovió en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 1995, bajo el No. 48, Tomo 35, Protocolo 1, (F168 al 173).
Promovió en copia simple documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Público de fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.11282 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 que contiene compra venta del apartamento P8-A, del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo (F174 al 179).
Promovió en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el No. 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.15346 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 (F 180 al 182).
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, de fecha 6 de diciembre de 2013, bajo el No. 2013.2558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.5218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (F 183 al 188).
Promovió en original carta de trabajo de fecha 4 de julio de 2018, de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y recibo de nómina (F 189 al 190).
Promovió prueba testimonial de la ciudadana Karen Daza para ratificación del documento.
Promovió original de constancia de residencia de fecha 4 de julio de 2018 (F 191).
Promovió prueba testimonial del ciudadano David Rubio para ratificación del documento.
Promovió cuadro de póliza y recibo de prima de MERCANTIL SEGUROS, C.A., (F 192 al 193).
Promovió documento denominado condiciones particulares factura de prima de seguro, de MERCANTIL SEGUROS, C.A. (F 194).
Promovió cuadro de póliza y recibo de prima emitidos de MERCANTIL SEGUROS, C.A. (F 195 al 196).
Promovió prueba de informes a MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que informe si los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, están como asegurados en pólizas emitidas por dicha aseguradora. Si los ciudadanos CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, están como asegurados en pólizas emitidas por dicha aseguradora. En caso afirmativo, informar el inicio de los contratos de seguro, y sus renovaciones. Informar si en las pólizas de seguros aparece como tomadora MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ.
Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil, RENTABLES, C.A., para que suministrara la siguiente información: Si dicha empresa lleva la administración del condominio del Conjunto Residencial Camino Real, en caso informativo informara desde cuando inició sus servicios. Si dicha empresa tiene conocimiento que el apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, se encuentra habitado por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, Si dicha empresa ha recibido el pago de condominio del apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, por parte de los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Promovió inspección judicial en el apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, para que deje constancia de la identificación de las personas naturales que ocupan el inmueble y el destino que le da al inmueble las personas naturales que lo ocupan.
Promovió revista PORTADA PLUS, edición No. 87, 2014 (F 197 al 253).
Promovió como prueba libre legajo de fotografías (F 254 al 269) (F270 al 273).
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 21 abril de 2016, bajo el No. 35, Tomo 24-A RM 445 (F 275 al 283).
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.661.
CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ OLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.059.361.
FERNANDO ALI CHACON CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.277.
LETICIA VERONICA MURILLO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.784.889.
MARIA EUGENIA IBAÑEZ LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.777.086.
SENDER JOSE HERNANDEZ GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.610.747.
Por acta de fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ y del ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ OLIVAR, quienes no asistieron y se declaró desierto su actos.(F 106).
Por acta de fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración del ciudadano FERNANDO ALI CHACON CARRERO, quien no asistió y se declaró desierto el acto. (F 107).
Por acta de fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración de la ciudadana LETICIA VERONICA MURILLO BRICEÑO, quien no asistió y se declaró desierto el acto.(F 108).
Por acta de fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración de la ciudadana FLOR MORA DE MORA, quien no asistió y se declaró desierto el acto.(F 109).
Por acta de fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA IBAÑEZ, quien no asistió y se declaró desierto el acto.(F 110).
Por acta de fecha 21 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración del ciudadano SENDER JOSE HERNANDEZ GUERRERO, quien no asistió y se declaró desierto el acto. (F 111).
Por acta de fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal, levanto acta para oír la declaración de ratificación testimonial de la ciudadana KAREN DAZA y del ciudadano DAVID RUBIO, quienes no asistieron y se declaró desierto sus actos. (F 112).
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019, el abogado JORGE JAIMES, consigna copia certificada del expediente No. 3C-9174 -20-F01-0533-07-, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (F 113 al 116), expediente penal consignado (F 117 al 257).

VII
DECLARACION DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE (…)

VIII
DECLARACION DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO (…)
Por auto de fecha 4 de junio de 2019, se difiere las inspecciones y se fija oportunidad. (F. 263)
Por auto de fecha 5 de junio de 2019, se difiere las inspecciones y se fija oportunidad. (F 264).
A los folios 266 y 267, se levanta acta de inspección, promovida por la demandante en la sede de la empresa DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A. (…)
Al folio 276 riela inspección que tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2019, siendo las 10 de la mañana se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante. Se trasladó y constituyó el Jugado Tercero de Primera Instancia Civil en el inmueble ubicado en la vía principal de Pueblo Nuevo, Torre Palazzo Abruzzo, apartamento PH 9-A, San Cristóbal, Estado Táchira (…)
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, se deja constancia que la inspección promovida por el demandado, no se llevo a cabo, porque no se hizo presente la parte promovente. (F 277).

IX
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio 2019, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, apoderada judicial de la ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa y pidió se declare sin lugar la existencia de la unión estable de hecho. (Folios 18 al 19 PIII).

X
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio 2019, las abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACON SANDREA, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa y pidió se declare con lugar la existencia de la unión concubinaria sobrevenidamente putativa y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, (Folio 20 al 41 PIII).

XI
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto del año 2019, las abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACON SANDREA, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, procedió a presentar observación de informes y solicitó declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 46 al 49 PIII).

XII
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto del año 2019, el abogado JORGE JAIMES, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar observación de informes y solicitó declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 50 al 52 PIII).

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO, FRAUDE PROCESAL
Conforme a lo dictado en auto de fecha 26 de abril de 2019, se decide la incidencia de fraude procesal, en la sentencia definitiva, por su influencia en la causa.

I
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, Y SU ADMISIÓN.
En fecha 10 de julio de 2018, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, presentó escrito de pruebas y fraude procesal (F. 67 al 70) en el cual señala lo siguiente:
Que la presente causa se trata de una declaración del estado civil de la accionante en relación con el concubinato que mantuvo con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
Que se presentó como tercera coadyuvante adhesiva la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ quien argumentó ser la cónyuge del demandado y opuso lo dispuesto en el artículo 767 del Código de procedimiento civil.
Que la tercera adhesiva se presenta con un acta de matrimonio que al momento de establecer la relación concubinaria con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, nunca le fue presentada y menos aún se presentó esa señora como cónyuge de su pareja.
Que el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ para esa fecha se identificaba y así lo sigue haciendo como soltero y celebra contratos de compra venta con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, que hasta la presente fecha y para ese momento también se identificaba como soltera y que el contrato efectuado entre ellos no es otra cosa que un compromiso de transmisión de propiedad que el concubino de su representada le decía que era con la finalidad de dejarle un bien a LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, para esta y sus hijos producto de una relación que ya no existe.
Que la señora LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre se identificó como ex concubina y para todos los actos públicos y privados su estatus era soltera. Que esto es tan cierto que en fecha 31 de mayo de 2012 celebraron un contrato de compra venta entre estos.
Que en sus cédulas de identidad indican un estado civil distinto al que argumentan en esta causa. Que en los escritos ambos silencian de manera grosera el estado civil de estos y que a fin de no entrar en contradicciones no señalan el estado civil.
Que todo lo anterior lo hace en base a lo que establece el artículo 1481 del Código Civil respecto de que entra marido y mujer ni puede haber venta de bienes.
Que si son esposos y nunca han dejado de tratarse como tales cómo se hacen ventas entre estos, no solo violando la ley sino creando apariencias jurídicas para engañar y defraudar a personas como la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, quien siempre supo de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ pero en una posición de ex concubina.
Que las conductas en asociación para delinquir efectuadas por los dos ciudadanos al engañar a la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, causa un perjuicio gravísimo en su condición jurídica y en beneficio de ellos, lo que en derecho se conoce como fraude y al pretender obtener un éxito judicial se conoce como fraude procesal y así solicita sea declarado.
Junto con el escrito que contiene la denuncia de fraude la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promovió copia de cédula de identidad del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F. 71).
Promovió el escrito de contestación de los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en la parte relativa a su identificación.
Promovió en copia simple de documento de contrato de opción a compra venta del apartamento Nº 4-2, piso 4 del Edificio Camino Real (F 72 al 76).
Promovió en copia simple de documento de contrato de compra venta del apartamento Nº 4-2, piso 4 del Edificio Camino Real (F 77 al 86).
Promovió en copia simple de documento de contrato de opción a compra venta del apartamento Nº 4-2, piso 4 del Edificio Camino Real (F 86 al 93).
En fecha 4 de diciembre de 2018 el Tribunal, en vista del escrito presentado por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, admite la denuncia de fraude procesal interpuesta y como dicha denuncia surge como incidencia en el expediente 20064, ordena formar cuaderno separado. Se ordena notificar a las partes para que comparezcan al primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación del último, a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, asistida de la abogada KARLA CHACÓN SANDREA, se da por notificada del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal y solicitó se librara boleta de notificación a las partes a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, asistida de las abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACÓN SANDREA, presentan escrito de fraude.
En esta misma fecha se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ en la persona de su abogado JORGE JAIMES.
En la misma fecha el alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ en la persona de su abogado ANDRES CARRILLO.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL
En fecha 7 de enero de 2019, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, actuando como apoderada del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, dio contestación al fraude procesal en los siguientes términos:
Que el escrito presentado por la demandante es una forma utilizada por ésta, para ofender y proferir conceptos injuriosos, en contra de su representado y su cónyuge.
Que contradice los supuestos de hecho que fundamentan la denuncia de fraude procesal interpuesta por la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR.
Que la demandante tiene un total desconocimiento de la institución procesal y que esta fue utilizada a la ligera, para situaciones que no se subsumen en ella.
Que la demandante pretende convertir su denuncia de fraude en una reforma de demanda o en una contestación a la contestación de la demanda, que trae nuevos hechos no alegados, cuando ya ocurrió la trabazón de la litis, conforme lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existe ningún alegato de hecho acerca de cuál es la maquinación, el engaño procesal, o el supuesto daño, elementos que conforman el fraude procesal, que no sabe si denuncia dolo procesal stricto sensu o colusivo, ni sabe cuál es la petición de la denuncia de fraude procesal.
Niega que la intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, sea un instrumento de fraude procesal, que la argumentación del supuesto fraude, es porque se hace valer el acta de matrimonio civil y que es un error grave en derecho calificar la intervención adhesiva como fraude procesal, solamente porque la esposa de su representado alega tener un interés jurídico actual en sostener las razones de éste como parte demandada del proceso, y que su actuación está enmarcada dentro de la norma procesal que autoriza la intervención voluntaria, que es el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Que la argumentación del fraude procesal alude a alegatos de hecho referidos fondo de la causa, y no tienen carácter procesal. Que existe una descontextualización de dicho instituto jurídico, al enervar un alegato de hecho atinente al fondo de la controversia por vía de una denuncia de fraude procesal, y que ello no está permitido.
Que la argumentación del supuesto fraude procesal, de que la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ realizó una compra venta entre ambos, y que actúan con estado civil de solteros, son alegatos que nada tienen que ver con una denuncia de fraude procesal.
Que la litis quedó trabada con la contestación de la demanda, y que no se puede modificar los términos de la controversia con base en una denuncia de fraude procesal, y que esos hechos alegados, no atienden a este proceso; y que las normas del sistema de administración de la comunidad conyugal están dirigidas a proteger el interés de cada uno de los cónyuges y no de terceros.
Que el señalamiento de que la cédula de identidad de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y el demandado los señala como solteros como argumento del supuesto fraude procesal es inútil y que el hecho de que en las cédulas de identidad aparezcan como solteros, ello no invalida el matrimonio, ni lo deja sin efecto.
Que los alegatos de fondo entorno al matrimonio civil de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y el demandado, traídos al proceso la contestación de demanda, no puede ser enervados con una incidencia de fraude procesal.
Que la institución de fraude tiene como remedio la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, y que sería insólito que la demandante pretenda anular defensas y excepciones de fondo de su representado, o su matrimonio civil.
En fecha 14 de enero de 2019, el Tribunal visto el escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, acuerda abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes (F. 19).
En fecha 7 de febrero de 2019, la abogada GERALDINE CHQUITO VARELA, actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren boletas de notificación a las partes. (F. 20al 21).
En fecha 20 de febrero de 2019, la abogada MONICA ANGEL VALBUENA, actuando como apoderada del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se da por notificada.
En fecha 14 de marzo de 2019, el abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, se da por notificado.
III
PRUEBAS
En fecha 22 de marzo de 2019, las abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACÓN SANDREA, actuando como apoderadas de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR promovieron pruebas; por auto de fecha 08 de mayo de 2019 se admiten las pruebas promovidas; sobre estas pruebas la representación judicial del demandado, por diligencia de fecha 9 de abril de 2019 (F 290 291) impugno los documentos que rielan al folio 40 al 44, del folio 64 al 75, del 88 al 94, del folio 131 al 135, del folio 226 al 232, del folio 250 al 251, folio 257, de los folios 270 al 272, del folio 273 al 276, del folio 277, 278, y 279. Las pruebas a analizar su eficacia y valor probatorio, son:
Promovió el valor probatorio del documento de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 2011, N° 2011. 16280, matriculado bajo el N° 440.18.8.3.7439. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba respecto del fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2012. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba respecto del fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de contestación y transacción entre el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y el BANCO MERANTIL, C.A. S.A.C.A., en el expediente N° 961668 que cursaba por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 21, Tomo 228 de los libros de autenticaciones, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta de Acción de Demócrata Sport Club por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 1999, N° 38, Tomo 158 del libro de autenticaciones, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 19, Tomo 4-B y documento de fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 22-B, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 20, Tomo 14de los Libros de Autenticaciones, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el documento de Préstamo de Banfoandes autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 2008, bajo el N° 17, Tomo 113, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documento de contrato de arrendamiento de inversiones bernato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2008, bajo el N° 68, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de compra consistente en un galpón ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas de fecha 16 de julio de 2008, inscrito bajo el N° 40, Tomo 9, folios 230 al 233, Protocolo Primero, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de constitución de la compañía RR MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 54, Tomo 15-A-2008, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de constitución de la compañía DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 15-A-2008, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° bajo el N° 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió documento de contrato de préstamo con Bancaribe autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 4 de enero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 01 del libro de autenticaciones, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de compra de la Acción del Demócrata Sport Club, certificado N° 529, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 310, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de contrato de préstamo con Banesco Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 158, folios 100 al 102 del libro de autenticaciones, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de crédito hipotecario autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 2012, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta de vehículo de RR Fármacos a MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el N° 11, Tomo 63, folios 64 al 70, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 222, folios 59 al 64, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de indemnización de la póliza de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 4, Tomo 293, folios 20 al 22 del libro de autenticaciones este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 304, folio 144 al 149, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de nulidad de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N°13, Tomo 318, folio 64 al 66 este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 319 folios 79 al 84, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 34, Tomo 111, folios 118 al 120, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 11, Tomo 286 del Libro de Autenticaciones, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento poder penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 304, folio 44 al 46, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el N° 27, Tomo 320, folio 111 al 113, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de venta de terreno autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.3950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13949, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de compra del apartamento PH9-A del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15346 bajo el sistema de folio real, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento DROFARM BPR C.A. inscrito en el Registro Mercantil Tercero en fecha 9 de septiembre de 2016 Tomo 54-A RM 445, N° 27, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de contrato de comodato de vehículo propiedad de la DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C, C.A. autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 35, Tomo 135, folios 124 hasta el 127, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio del documento de contrato de cesión de mobiliario autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el N° 4, Tomo 140, folios 13 al 15, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de las fotografías del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: JAGUAR, MODELO: S TYPE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: SAJWA01T15FN46523; SERIAL NIV: SAJWA01T15FN46523; SERIAL MOTOR: V6; COLOR: AZÚL; PLACAS: AD227GA; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 32767616 N° SAJWA01T15FN46523-2-2; Autorización N°7201AR532039 de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, no se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas.
Promovió el valor probatorio de notificación dirigida por la asesoría Administrativa del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo al ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ de fecha 10 de enero de 2016 por quejas referentes a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, es un documento privado emanado de tercero, que requiere su ratificación mediante prueba testimonial, se le niega valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Conjunto Residencial Palazzo Abruzo, de fecha 15 de enero de 2019, es un documento privado emanado de tercero, que requiere su ratificación mediante prueba testimonial, se le niega valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil y Electoral, de fecha 4 de diciembre de 2016, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil y Electoral, de fecha 23 de octubre de 2017, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio documental contentiva de original de original de cédula de identidad de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, las cuales estaban vigentes hasta el año 2008, y otro documento de identidad vigente hasta el año 2019, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Seguros Los Andes cuyo tomador del seguro era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., la cual tenía un vehículo asegurado propiedad de CINTHIA IBARRA APOLINAR, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros, cuyo tomador de la póliza era RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros del año 2012, cuyo tomador de la póliza era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros del año 2015, cuyo tomador de la póliza era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de recibo telefónico de CANTV, en el cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio telefónico y el domicilio aportado por este para el año 2013 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de recibo de factura de CORPOELEC, en la cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico y el domicilio aportado por este para el año 2015 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de copia simple de estado de cuenta de NIC de CORPOELEC, en la cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico y el domicilio aportado por este para el año 2017 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió el valor probatorio de documental contentiva de tres folios en los cuales aparecen fotografías en los cuales se nota la juventud de los actores en la causa, no se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas.
Promovió prueba libre materializada en documento de contrato de trabajo suscrito entre el demandado y su grupo de abogados, no se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas.
Promovió el valor probatorio de prueba libre materializada en Contrato de financiamiento N° 14-0061586 de MERCANTIL SEGUROS, MERCANTIL FINANCIADORA DE PRIMAS, y el demandado de fecha 13 de marzo de 2009, contentiva de primas de seguros, no se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas.
Promovió el valor probatorio de prueba libre materializada en documento de cotización de SEGUROS MERCANTIL GLOBAL BENEFITS, de fecha 6 de abril de 2009, para 4 personas, donde se indica que el titular es sexo masculino de 49 años, y su cónyuge de sexo femenino de 40 años, hijo de sexo masculino de 10 años, hijo de sexo masculino de 11 años, no se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas.
Promovió el valor probatorio de la prueba libre materializada en una unidad de CD que contiene tres videos libres y voluntariamente grabados por RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, en fecha 27 de febrero de 2011, no se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas.
Solicitó se oficie a la fiscalía del Ministerio Público a objeto de que se informe sobre la presunta comisión del delito de estafa por fraude malicioso con el fin de lucrarse ejecutado contra la empresa de seguros Liberty Mutual, la cual fue inadmitida.
Solicitó se oficie a la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual a objeto de que rinda informes respecto de la póliza N° 8-56-99329000, en la cual el objeto asegurado vehículo mutual en la cual RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, en complicidad con el ciudadano GUSTAVO ARANDA aseguraban un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: JAGUAR, MODELO: S TYPE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: SAJWA01T15FN46523; SERIAL NIV: SAJWA01T15FN46523; SERIAL MOTOR: V6; COLOR: AZÚL; PLACAS: AD227GA; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 32767616 N° SAJWA01T15FN46523-2-2; Autorización N°7201AR532039 de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, sobre el cual simularon un siniestro. Prueba de informes que fue objeto de respuesta, al folio 271 riela respuesta al oficio 145/2019 enviado a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Respondido en fecha 4 de junio de 2019, por la ciudadana IDA ALCIRA CASTRO GUERRA, gerente Legal de la empresa, quien informó que en la base de datos aparece que la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres N° 80-56-9932900 fue suscrita por RUFINO ROSALES NUÑEZ para amparar un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: JAGUAR, MODELO: S TYPE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: SAJWA01T15FN46523; SERIAL NIV: SAJWA01T15FN46523; SERIAL MOTOR: V6; COLOR: AZÚL; PLACAS: AD227GA; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 32767616 N° SAJWA01T15FN46523-2-2; Autorización N°7201AR532039 de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. Que bajo esa póliza, en fecha 20-07-2013 fue reportado un siniestro con el mencionado vehículo por causa de incendio cuando iba circulando por la Av. Los Agustinos, el cual fue identificado como siniestro N° 80-562078280. Una vez reportado el siniestro fue procedente de indemnización determinando que los daños que sufrió el vehículo superaban el 75% de la suma asegurada, siendo por tanto una pérdida total donde la aseguradora indemniza la suma asegurada el asegurado le debe subrogar los derechos que tiene sobre el vehículo. Ahora bien, como al hacer la notificación de la indemnización del siniestro el asegurado no aceptó se acordó en manejar el siniestro como una pérdida constructiva o arreglada donde se descuenta de la suma asegurada el valor de los restos, se paga al asegurado la diferencia y éste mantiene la propiedad. Indemnización esta que se hizo mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10/10/2014, bajo el N° 4, Tomo 293. Este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Solicitó se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, a fin de que informe al Tribunal, quién es actualmente propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: JAGUAR, MODELO: S TYPE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: SAJWA01T15FN46523; SERIAL NIV: SAJWA01T15FN46523; SERIAL MOTOR: V6; COLOR: AZÚL; PLACAS: AD227GA; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 32767616 N° SAJWA01T15FN46523-2-2; Autorización N°7201AR532039 de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, prueba de informes, que no llego respuesta.
Solicitó se oficie al FAES a objeto de que informe sobre la veracidad y delitos investigados en allanamiento ejecutado el día 6 de diciembre del año 2018, fecha en la cual una comisión del grupo especial ingresó a la vivienda que actualmente reside RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ. La cual fue objeto de respuesta con oficio N° 147-2019, en el cual, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerzas de Acciones Especiales, Región Los Andes, Táchira, informa al Tribunal que efectivamente esa unidad acudió a dicho procedimiento en calidad de apoyo a una comisión del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana comandada por el Supervisor agregado (CPNB) Vivas Medina Eduardo, lugar donde se logró únicamente la identificación del señor en cuestión, por cuanto no era el domicilio de la persona requerida. Este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Solicitó se oficie a la junta de condominio del edificio Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo a objeto de que informe a este Tribunal si es cierto que en fecha 6 de diciembre fue allanado el apartamento 9-A de dicho edificio residencial, por un equipo de funcionarios del FAES del que es propietario RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, la cual fue inadmitida.
Solicitó se oficie a la empresa Mercantil Seguros a fin de que informe la actividad aseguradora en beneficio de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, En fecha 5 de junio de 2019, se agrega respuesta al oficio N° 148/2019, en el cual, Judith Beatriz Omaña Mendoza, en su carácter de apoderada de MERCANTIL SEGUROS, C.A., informa que se pudo verificar en la data del sistema que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, actualmente mantiene solo una póliza de salud (global benefits) contratada por MERCANTIL SEGUROS en fecha 10 de febrero de 2017, N°14-71-102504por la cantidad de (200.000 USD) con vigencia desde el 10/3/2019 al 10/3/2010 siendo su condición de asegurada sin otros beneficiarios. El tomador de la póliza es DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A., siendo el domicilio aportado Avenida Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Residencias Palazzo Abruzo, piso 8, Avenida Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Indicó que con antelación se mantuvo una póliza de salud identificada N° 14-34-101518, suscrita el 10/02/2008, vigente hasta el 10/02/2017, siendo beneficiarios además de la señora, sus hijos Rufino Antonio Rosales Ibarra y Bernardo Rosales Ibarra. El contratante es DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A., y domicilio San Juan Bautista 5001, galpón avenida sector El Para, San Cristóbal, Estado Táchira. Este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió y solicitó se presente y absuelva posiciones juradas a RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, por cuanto nos encontramos en una incidencia de fraude procesal que deviene de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, en la cual no tiene procedencia la prueba de confesión, tal y como quedó sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 450 de fecha 7 de julio de 2005, caso Miriam Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Davoin Rodríguez.
En fecha 4 de abril de 2019, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, actuando como apoderada de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, promovió pruebas. En fecha 4 de abril de 2019, fueron admitidas. Las pruebas a analizar su eficacia y valor probatorio, son:
Promovió acta de matrimonio civil N° 165 de fecha 29 de agosto de 1981, asentada por la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
Promovió actas de nacimiento Nos. 2315 y 2015, de la Prefectura del Municipio San Sebastián, y de la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, este juzgador no le otorga valor probatorio, por su impertinencia, no se relaciona con el fraude procesal denunciado.
En fecha 26 de abril de 2019, el Tribunal resolvió resolver la incidencia en la sentencia definitiva. También acordó reanudar la causa en el estado procesal en que se encontraba. (F. 292).
En fecha 26 de abril de 2016, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando como apoderado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, presenta escrito de conclusiones. (F. 293).
IV
MOTIVA

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una denuncia de declaratoria de fraude procesal incidental, referir algunas consideraciones con relación a esta figura jurídica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría de conceptos del derecho debieron replantearse según los postulados o directrices contenidas en las disposiciones de dicho texto constitucional, lo cual motivó a que algunos conceptos como el fraude procesal, cobraran mayor relevancia.
Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, comenzó una labor de interpretación de las instituciones del derecho procesal entre los cuales, se encuentra precisamente el fraude procesal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo, implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaíni (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Couture E. (1979), señala: “…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389).
Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son la utilización del proceso como medio para defraudar, la obtención de un beneficio para alguna de las partes, su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad, y el daño.
Por otra parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.
Incluso el fraude procesal puede tener lugar, como hemos adelantado, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
Se trata, como bien lo estableció la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.
Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Analizada la figura del fraude procesal, toca verificar si existen o no en la presente causa, conforme a los alegatos dados por la accionante y denunciante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, que la intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, es un fraude procesal, ya que argumentó ser la cónyuge del demandado, y socaba las expectativas de la existencia de la relacion concubinaria alegada.
La actuación procesal de intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en nada es determinante de la presente causa, por cuanto es adhesiva, y solo está autorizada para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, que en este caso, es la parte demandada, conforme el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual en nada se entorpece la posición procesal de la accionante y denunciante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, ya que esta ha desplegado todos medios de ataque y defensa en todas las etapas del proceso, por lo que la intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, no constituye fraude procesal, por haber hecho la defensa de ser la cónyuge del demandado, ya que esto es un asunto que forma parte de los hechos controvertidos, alegados por RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ en su escrito de contestación, y se resuelven al resolver la pretensión.
La intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, es la forma procesal de mostrar el interés directo y manifiesto, al que se refiere ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, por eso se publica el edicto, para que se hagan parte, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de todas las personas interesadas en el estado civil objeto de la controversia, por eso no puede ser catalogada la intervención como medio de fraude procesal. Lo establecido, se hace en base a lo ordenado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, al disponer:
“En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio. Así se declara.
Aun más, resulta oportuno recordar en cuanto a la posibilidad que tiene cualquier tercero interesado de solicitar la nulidad en casos como el presente, que a través de decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el artículo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia. De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta Máxima Jurisdicente Civil se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

La denuncia de fraude procesal, se sustenta también en el alegato de existencia de un documento registrado en fecha 31 de mayo de 2012, que contiene el contrato entre RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, donde se identifican como solteros, y celebran un contrato de compra venta sobre un inmueble, y donde la accionante y denunciante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, tenía conocimiento de este, y que era para dejárselo a LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y sus hijas. Estos alegatos tienen más que ver al fondo de la causa, a la relacion jurídico material controvertida, a lo alegado como pretensión y defensa perentoria, como es la existencia del concubinato demandado y del matrimonio como hecho impeditivo del concubinato, y no a conductas o actos procesales del demandado, y de la tercera interviniente adhesiva, por tanto no hay fraude procesal en ello, y así se declara.
En escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, la accionante y denunciante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR complementa la denuncia de fraude procesal, argumentando que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ en sus negocios jurídicos coloca cualquier domicilio y se identifica como soltero, y esto constituye una conducta fraudulenta. Sobre estos señalamientos también se realiza el mismo razonamiento anterior, ya que dichos alegatos atañen al fondo de la causa y no a conductas o actos procesales del demandado.
En el escrito de promoción de pruebas de la accionante y denunciante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, se realizan alegatos de concubinato putativo, lo cual también va al fondo de la causa, sobre la aplicación de los efectos de las normas sustantivas de los artículos 127 y 767 del Código Civil, y por tanto, no puede resolverse por vía de la denuncia de fraude procesal, que tiene por objeto, la nulidad de actos procesales, como lo expresa la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, al declarar: “En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no se encuentra constatada ninguna situación que logre verificar un fraude procesal en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia incoada por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y así se decide.

CAPITULO III
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADO
1. Partidas de nacimiento de RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, a los folios 4 y 5. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas se da plena prueba de que RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, son hijos de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
2. A los folios 6 al 20, fotografías acompañadas al libelo de demanda, se considera la fidelidad en el contenido de las imágenes, por no haberse hecho la impugnación en su oportunidad legal, y se valoran como prueba libre, conforme a lo dispuesto en la Sala de Casación Civil, Exp 2014-0028, jul. 29/14, y demuestran la existencia de imágenes fotografías de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA.
3. Documento de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de septiembre de 2011, N° 2011. 16280, matriculado bajo el N° 440.18.8.3.7439, a los folios 72 al 76. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
4. Documento de opción a compra celebrado entre los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ Y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, a los folios 77 al 86. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
5. Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los folios 87 al 93. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
6. Documento de contestación y transacción entre el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y el BANCO MERANTIL, C.A. S.A.C.A., en el expediente N° 961668 que cursaba por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 21, Tomo 228 de los libros de autenticaciones. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
7. Contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1999, inscrito bajo el N° 63, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
8. Documento de venta de Acción de Demócrata Sport Club por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 1999, N° 38, Tomo 158 del libro de autenticaciones. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
9. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
10. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
11. Documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 19, Tomo 4-B y documento de fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 22-B. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
12. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 20, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
13. Documento de Préstamo de Banfoandes autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 2008, bajo el N° 17, Tomo 113. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
14. Documento de contrato de arrendamiento de Inversiones Bernato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2008, bajo el N° 68, Tomo 8, de los libros de autenticaciones. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
15. Documento de compra consistente en un galpón ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas de fecha 16 de julio de 2008, inscrito bajo el N° 40, Tomo 9, folios 230 al 233, Protocolo Primero, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
16. Documento de constitución de la compañía RR MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 54, Tomo 15-A-2008. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
17. Documento de constitución de la compañía DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 15-A-2008. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
18. Documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
19. Documento de contrato de préstamo con Bancaribe autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 4 de enero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 01 del libro de autenticaciones. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
20. Documento de compra de la Acción del Demócrata Sport Club, certificado N° 529, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 310. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
21. Documento de contrato de préstamo con Banesco Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 158, folios 100 al 102 del libro de autenticaciones. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
22. Documento de crédito hipotecario autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, N° 17, tomo 355 del libro de autenticaciones, de fecha 27 de septiembre de 2012. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.

23. Documento de venta de vehículo de RR Fármacos a MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el N° 11, Tomo 63, folios 64 al 70. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
24. Documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 222, folios 59 al 64. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
25. Documento de indemnización de la póliza de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 4, Tomo 293, folios 20 al 22 del libro de autenticaciones. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
26. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 304, folio 144 al 149. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
27. Documento de nulidad de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 13, Tomo 318, folio 64 al 66. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
28. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 319 folios 79 al 84. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
29. Documento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 34, Tomo 111, folios 118 al 120. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
30. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 11, Tomo 286 del Libro de Autenticaciones. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
31. Documento poder penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 54, Tomo 303, folio 188 al 190. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada
32. Documento poder penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 304, folio 44 al 46. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
33. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el N° 27, Tomo 320, folio 111 al 113. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
34. Documento de venta de terreno autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.3950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13949. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
35. Documento de compra del apartamento PH9-A del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15346 bajo el sistema de folio real. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
36. Documento DROFARM BPR C.A. inscrito en el Registro Mercantil Tercero en fecha 9 de septiembre de 2016 Tomo 54-A RM 445, N° 27. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
37. Documento de contrato de comodato de vehículo propiedad de la DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C, C.A. autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 35, Tomo 135, folios 124 hasta el 127. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
38. Documento de contrato de cesión de mobiliario autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el N° 4, Tomo 140, folios 13 al 15. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
39. Fotografías del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: JAGUAR, MODELO: S TYPE; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: SAJWA01T15FN46523; SERIAL NIV: SAJWA01T15FN46523; SERIAL MOTOR: V6; COLOR: AZÚL; PLACAS: AD227GA; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO N° 32767616 N° SAJWA01T15FN46523-2-2; Autorización N°7201AR532039 de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
40. Notificación dirigida por la asesoría Administrativa del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo al ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ de fecha 10 de enero de 2016 por quejas referentes a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA. Respecto de esta documental el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental es un documento privado emanado de tercero, que no fue objeto de ratificación mediante prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
41. Constancia de residencia emitida por el Conjunto Residencial Palazzo Abruzo, de fecha 15 de enero de 2019. Respecto de esta documental el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental es un documento privado emanado de tercero, que no fue objeto de ratificación mediante prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
42. Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil y Electoral, de fecha 4 de diciembre de 2016. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
43. Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil y Electoral, de fecha 23 de octubre de 2017. No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
44. Documental contentiva de original de cédula de identidad de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, las cuales estaban vigentes hasta el año 2008, y otro documento de identidad vigente hasta el año 2019. Por cuanto son documentos administrativos, se les otorga valor probatorio, y hacen fe de la identificación de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
45. Documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Seguros Los Andes cuyo tomador del seguro era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., la cual tenía un vehículo asegurado propiedad de CINTHIA IBARRA APOLINAR. No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de su autenticidad.
46. Documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros, cuyo tomador de la póliza era RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA. No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de su autenticidad.
47. Documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros del año 2012, cuyo tomador de la póliza era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA. No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de su autenticidad.
48. Documental contentiva de copia simple de un cuadro de Póliza de la empresa Mercantil Seguros del año 2015, cuyo tomador de la póliza era la empresa DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., y aparece como asegurada CINTHIA IBARRA APOLINAR y extensiva a sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERBARDO ANTONIO ROSALES IBARRA. No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de su autenticidad.
49. Documental contentiva de copia simple de recibo telefónico de CANTV, en el cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio telefónico y el domicilio aportado por este para el año 2013 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo. Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del monto del servicio del inmueble, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
50. Documental contentiva de copia simple de recibo de factura de CORPOELEC, en la cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico y el domicilio aportado por este para el año 2015 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo. Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del monto del servicio del inmueble, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
51. Documental contentiva de copia simple de estado de cuenta de NIC de CORPOELEC, en la cual consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico y el domicilio aportado por este para el año 2017 en el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo. Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del monto del servicio del inmueble, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
52. Tres folios en los cuales aparecen fotografías. No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
53. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, (F 22 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
54. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 23 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
55. Copia simple de la nota del libro de visitas de la junta de condominio del Conjunto Residencial de la Torre Palazzo Abruzzo. No se valora, porque fue producido en copia fotostática de un documento privado emanado de tercero.
56. Copia simple de Registro de Firma Personal Inversiones Bernato (F 23 al 25 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
57. Copia simple de impresiones fotográficas (F 26 al 27 y 31 al 33 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
58. Conversaciones de Whatsapp, de los vecinos de la torre del Conjunto Residencia Palazzo Abruzzo. (F 28 al 30 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fueron impugnadas, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
59. Copia simple de impresión fotográfica (F 31 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
60. Copia simple de impresión fotográfica (F 32 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
61. Copia simple de impresión fotográfica (F 33 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
62. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 34 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
63. Original de recibos de condominio de los apartamentos P8-A y PH9 (F35 P.II). Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del monto de los gastos de condominio de los inmuebles propiedad del demandado, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
64. Original de comprobante de ingreso de condominio del edificio Palazzo Abruzzo (F36 al 38 P.II). Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del pago del condominio, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
65. Original de recibo de corporlec del apartamento Nº P8-A del Edificio Palazzo Abruzzo propiedad del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, donde (F40 F.II). Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del monto del servicio del inmueble, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
66. Recibos del servicio eléctrico de CORPORLEC, contrato N° 5243476 a nombre de su propietario RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, de fecha 13 de febrero de 2014 y 14 de agosto de 2015. Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del monto del servicio del inmueble, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
67. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, (F 42 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
68. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R:I.F.) de la sociedad mercantil DROGUERIA R.R. FARMACOS O.T.C., C.A, (F 43 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
69. Copia simple de Registro de Asegurado de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 44 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
70. Constancias de trabajo de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, (F 45 al 46 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
71. Copia simple cédula de identidad de los hijos varones procreados RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ROSALES IBARRA, y copia certificada partida de nacimiento Nº 407 del ciudadano BERNARDO ROSALES IBARRA (F 47 y 48 P.II). Por cuanto son documentos administrativos, se les otorga valor probatorio, y hacen fe de la identificación de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, pero no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
72. Boleta de citación tercera y última que le envió el prefecto de la Parroquia Civil San Juan Bautista a la señora LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en el año 2001 (F 50 P.II). Por cuanto son documentos administrativos, se les otorga valor probatorio, y hacen fe de las declaraciones que contiene demuestra que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR citó en una tercera oportunidad a la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ por ante la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante boleta de citación Nº 180 del 22 de marzo de 2001.
73. Copia de recibos de facturas originales (F 51 al 57 P. II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
74. Recibo de fecha 26 de septiembre de 2016, (F 57 P.II). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
75. Copia de lágrima de familiar directo del demandado (F 58 P.II). Respecto de esta copia el Tribunal no le otorga valor probatorio porque es un documento privado emanado de tercero, y la parte promoverte no solicitó la ratificación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
76. Fotografía (F 59 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
77. Fotografías (F 60 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
78. Fotografías (F 61 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
79. Fotografías (F 62 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
80. Fotografías (F 63 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
81. Copia simple de impresiones fotográficas (F 73 al 79 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
82. Fotografías (F 80 al 82 P. II). No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, no se aportaron pruebas de fidelidad en el contenido de las imágenes.
83. Prueba libre materializada en documento de contrato de trabajo suscrito entre el demandado y su grupo de abogados. No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, por tanto no tiene eficacia probatoria y al no quedar demostrada la autenticidad de las mismas es forzoso para este juzgador desecharlo y sin pleno valor probatorio para demostrar la unión estable de hecho.
84. Prueba libre materializada en Contrato de financiamiento N° 14-0061586 de MERCANTIL SEGUROS, MERCANTIL FINANCIADORA DE PRIMAS, y el demandado de fecha 13 de marzo de 2009, contentiva de primas de seguros. No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, por tanto no tiene eficacia probatoria y al no quedar demostrada la autenticidad de las mismas es forzoso para este juzgador desecharlo y sin pleno valor probatorio para demostrar la unión estable de hecho.
85. Prueba libre materializada en documento de cotización de SEGUROS MERCANTIL GLOBAL BENEFITS, de fecha 6 de abril de 2009, para 4 personas, donde se indica que el titular es sexo masculino de 49 años, y su cónyuge de sexo femenino de 40 años, hijo de sexo masculino de 10 años, hijo de sexo masculino de 11 años. No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, por tanto no tiene eficacia probatoria y al no quedar demostrada la autenticidad de las mismas es forzoso para este juzgador desecharlo y sin pleno valor probatorio para demostrar la unión estable de hecho.
86. Prueba libre materializada en una unidad de CD que contiene tres videos libres y voluntariamente grabados por RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, en fecha 27 de febrero de 2011. No se le otorga valor probatorio, porque fue impugnada, por tanto no tiene eficacia probatoria y al no quedar demostrada la autenticidad de las mismas es forzoso para este juzgador desecharlo y sin pleno valor probatorio para demostrar la unión estable de hecho.
En el acta (F 258) de fecha 28 de mayo del 2019, este Tribunal, evacuó la testimonial de la ciudadana SULLY WILERMA VASQUEZ ARELLANO (…)
En el acta (F 259) de fecha 28 de mayo del 2019, este Tribunal, evacuó la testimonial de la ciudadana JULIA IRAIMA VÁSQUEZ ARELLANO (…)
En el acta (F 278 al 280) de fecha 20 de junio del 2019, este Tribunal, evacuó la testimonial de la ciudadana VERÓNICA DE LOS ANGELES CHACÓN PÉREZ (…)
En el acta (F 282 283) de fecha 25 de junio del 2019, este Tribunal, evacuo la testimonial de la ciudadana BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA (…)
87. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)
88. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (…)
89. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie a la junta de condominio del edificio Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo (…)
90. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie al FAES (…)
91. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie a la empresa MERCANTIL SEGUROS (…)
92. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)
93. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie a la empresa MOVISTAR (…)
94. Promovió pruebas de informes: Solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (…)
95. Promovió y solicitó se presente y absuelva posiciones juradas a RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ. Prueba que fue inadmitida según auto de fecha 8 de mayo de 2019. (F 94)
96. Promovió inspección judicial para que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A. (…)
97. A los folios 266 y 267, se levanta acta de inspección, promovida por la demandante en la sede de la empresa DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A. (…)
98. Al folio 276 riela inspección que tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2019, siendo las 10 de la mañana se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante. (…)
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Copia certificada de acta de matrimonio Nº 165 que fue acompañada al escrito de contestación (F. 47 al 50), en la cual consta que en fecha 29 de agosto de 1981, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnada, ni tachada se da plena prueba de la existencia del matrimonio celebrado entre RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 29 de agosto de 1981.
2. Actas de nacimiento Nos. 2315 y 2015, de la Prefectura del Municipio San Sebastián, y de la Prefectura del Municipio La Concordia, ambas del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que fueron acompañadas al escrito de contestación (F. 51 al 53), Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas se da plena prueba de que MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ son hijas de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
3. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 1990, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1, (F 145 al 151). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
4. Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 1990, bajo el No. 20, Tomo 31, Protocolo 1, (F 152 al 167). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
5. Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 1995, bajo el No. 48, Tomo 35, Protocolo 1, (F168 al 173). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
6. Copia simple documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Público de fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.11282 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 que contiene compra venta del apartamento P8-A, del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo (F174 al 179). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
7. Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el No. 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.15346 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 (F 180 al 182). No se valora, por ser impertinente, no aporta ningún elemento de prueba de la relación estable de hecho alegada.
8. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, de fecha 6 de diciembre de 2013, bajo el No. 2013.2558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.5218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (F 183 al 188). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
9. Carta de trabajo de fecha 4 de julio de 2018, de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y recibo de nómina (F 189 al 190). Respecto de esta documental el Tribunal no le otorga valor probatorio porque es un documento privado emanado de tercero, y no se evacuo la ratificación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Constancia de residencia de fecha 4 de julio de 2018 (F 191). Respecto de esta documental el Tribunal no le otorga valor probatorio porque es un documento privado emanado de tercero, y no se evacuo la ratificación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11. Cuadro de póliza y recibo de prima de MERCANTIL SEGUROS, C.A., (F 192 al 193). Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.

12. Condiciones particulares factura de prima de seguro, de MERCANTIL SEGUROS, C.A. (F 194). Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
13. Cuadro de póliza y recibo de prima emitidos de MERCANTIL SEGUROS, C.A. (F 195 al 196). Quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
14. Prueba de informes a MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que informe si los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, están como asegurados en pólizas emitidas por dicha aseguradora. Si los ciudadanos CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, están como asegurados en pólizas emitidas por dicha aseguradora. En caso afirmativo, informar el inicio de los contratos de seguro, y sus renovaciones. Informar si en las pólizas de seguros aparece como tomadora MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ. Esta prueba fue valorada, al momento de analizar las pruebas de la parte demandante.
15. Prueba de informes a la sociedad mercantil, RENTABLES, C.A., para que suministrara la siguiente información: Si dicha empresa lleva la administración del condominio del Conjunto Residencial Camino Real, en caso informativo informara desde cuando inició sus servicios. Si dicha empresa tiene conocimiento que el apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, se encuentra habitado por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, Si dicha empresa ha recibido el pago de condominio del apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, por parte de los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. Para esta prueba se libró oficio N° 218/2019 de fecha 8 de mayo de 2019, cuya respuesta emitida por el director de la empresa David E. Rubio señala que a administradora del condominio desde el año 1994. Que deja constancia que en el apartamento distinguido como N° 4-2 de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real está habitado por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ Y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. Que los pagos de los recibos de condominio del citado apartamento son realizados por los señores RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ Y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, demuestra que el apartamento N° 4-2 de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real está habitado por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ Y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
16. Revista PORTADA PLUS, edición No. 87, 2014 (F 197 al 253), se considera la fidelidad en el contenido de las imágenes, por no haberse hecho la impugnación en su oportunidad legal, y se valoran como prueba libre, y se establece la existencia de fotografías familiares de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA, BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
17. Fotografías (F 254 al 269) (F270 al 273), se considera la fidelidad en el contenido de las imágenes, por no haberse hecho la impugnación en su oportunidad legal, y se valoran como prueba libre, conforme a lo dispuesto en la Sala de Casación Civil, Exp 2014-0028, jul. 29/14, y demuestran la existencia de fotografías de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y sus hijas MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
18. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 21 abril de 2016, bajo el No. 35, Tomo 24-A RM 445 (F 275 al 283). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba del negocio jurídico que contiene, pero no aporta ningún elemento de prueba de los hechos controvertidos.
19. Copia certificada del expediente No. 3C-9174 -20-F01-0533-07-, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (F 117 al 257). Por cuanto emana de un funcionario público que da fe de los actos que cursan ante su presencia, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto no fue impugnado, ni tachado se da plena prueba de las declaraciones que contiene de la acta de entrevista de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, del acta de policial del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, del acta de imputación del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, de la declaración de imputación de la ciudadana, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, de la declaración de imputación de la ciudadana, MARJJORIE ELENA OCHOA HERNANDEZ y del acta de audiencia preliminar.
Por acta (F 290 al 292) de fecha 25 de junio del 2019, este Tribunal, evacuo la testimonial del ciudadano FERNANDO ALÍ CHACÓN CARRERO (…)
Por acta (F 293 al 294) de fecha 26 de junio del 2019, este Tribunal, evacuo la testimonial de la ciudadana LETICIA VERÓNICA MURILLO BRICEÑO (…)
Por acta (F 297 298) de fecha 27 de junio del 2019, este Tribunal, evacuo la testimonial de la ciudadana MARÍA EUGENIA IBAÑEZ LEÓN (…)

CAPÍTULO IV
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, por reconocimiento de unión concubinaria, en contra del ciudadano, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
Manifiesta la parte demandante que a partir del año 1995 comenzó a mantener una relación con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que con el tiempo se fue tornando estable por lo que decidieron vivir juntos en la Ermita, carrera 2 Nº 14-66, San Cristóbal; que luego se mudaron a Palmira y posteriormente establecieron su domicilio en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Palazzo Abruzzo, Piso 8, apartamento P8-A, San Cristóbal, en aras de formalizar su relación. El bien inmueble sirvió de asiento familiar. Que la relación concubinaria se desarrolló de forma ininterrumpida.
Que tuvo características muy específicas y notorias como que se mantuvo con estabilidad e ininterrumpidamente durante más de veinte años. Se dispensaron trato de marido y mujer frente a familiares y amigos y demás miembros de la comunidad en que se desenvolvían como si realmente estuvieran casados, proporcionándose asistencia auxilio o socorro mutuos, que son elementos fundamentales consagrados en la institución del matrimonio.
Que durante esa unión concubinaria o de hecho procearon dos hijos de nombre RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, como se evidencia de partidas de nacimiento.
Que la relación concubinaria referida se desarrolló en un ambiente de amor armonía, cordialidad. Que cumplió con sus obligaciones de madre y de esposa colaborando con su trabajo en el hogar y en cuanto le fe posible al forjamiento del patrimonio común, tal como se mantuvo hasta el mes de julio de 2015, fecha en la que su concubino se fue de la casa manifestando su intención de no de no continuar con la relación concubinaria que mantenían.
Fundamenta la demanda en la aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Señala que el objeto de la pretensión es que le sea reconocida y declarada la unión concubinaria entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que existió entre ellos desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Se contradice que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, existiera una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria, porque RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.782, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, según acta de matrimonio civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981.
Se expresa RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, no se han divorciado, ni ha existido separación de cuerpos, ni separación de hogar.
Igualmente, se expresa que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio canónico, en fecha 26 de septiembre de 1981, en la Catedral de San Cristóbal.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, durante su matrimonio procrearon dos hijas: MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, según actas de nacimiento N° 2315 y 2015.
Que las hijas de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, desde que adquirieron su mayoridad, contribuyen y participan en los negocios familiares para obtener el sustento de la familia ROSALES HERNANDEZ.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre han vivido juntos y se han socorrido mutuamente desde el inicio de su matrimonio, hasta la presente fecha.
Que mantienen su actual residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Edificio Torre C, Piso 4, Apartamento 4-2, Conjunto Residencial Camino Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y que a lo largo del matrimonio RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ han tenido distintas residencias, como Residencias El Parque, Urbanización Las Acacias, y Urbanización Colinas de Pirineos.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre han contribuido al cuidado y mantenimiento del hogar y sus hijas comunes y a las cargas y gastos matrimoniales.
Igual, se expresa que la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, omite la realidad de los hechos, ocultando la verdad para obtener un provecho contrario a la justicia.
Que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, lo que existió fue la procreación de dos hijos, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, durante el matrimonio que mantiene éste con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Que la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR desde antes la procreación de RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, y durante todo este tiempo, ha tenido pleno conocimiento no solamente de la existencia del matrimonio de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y de la existencia de sus hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, sino que también sabe y es consciente que no se ha extinguido.
Que los hijos de su representado RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, conocen a la esposa de este, la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y sus hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
Que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, adquirió un apartamento en fecha 12 de septiembre de 2013, ubicado en el edificio Palacio Abruzo, calle principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, signado con el No. P8-A, para que hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA habitaran con su madre, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y que esa situación no constituye ni significa cohabitación.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional); ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la tutela judicial efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento.
Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho. En vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por otro lado, observa este juzgador que la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De acuerdo con la interpretación realizada por la SALA CONSTITUCIONAL del Alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 15 de febrero de 2018, se puede constatar que la pretensión es que le sea reconocida y declarada la unión concubinaria entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que existió entre ellos desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Como puede apreciarse, la parte demandada con su contestación, no reconoce la supuesta unión concubinaria existente entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, por cuanto, el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, y que no se han divorciado, ni ha existido separación de cuerpos, ni separación de hogar, y que además, la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, ha tenido conocimiento de la existencia del matrimonio, y de la existencia de las hijas del matrimonio, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
Por lo que considera este Juzgador, que el tema a decidir, radica en determinar la procedencia o no de la pretensión de declaratoria de unión estable de hecho, con vista a las pruebas valoradas.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada durante el lapso probatorio aportó elementos al proceso que llevan a la convicción a este juzgador de la falta de cumplimiento de requisito exigido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, para su procedencia, como lo es su estado civil soltero (divorciado o viudo) de los supuestos concubinos, ya que en el periodo alegado, que va desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015, el demandado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, estaba casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, por acta de matrimonio civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, prueba suficiente del hechos impeditivo de lo alegado en la pretensión.
El razonamiento de este juzgador, se funda en la línea jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, establecido en la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, con ponencia YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, al señalar:

“Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto el ad quem en la dispositiva de su fallo, declaró la unión concubinaria entre el ciudadano Rufo Antonio González y la demandada Carmen Emilia Viera, entre el mes de marzo de 1991 hasta el día 22 de enero de 2013, no obstante a ello, durante esas fechas el demandante se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes desde el día 9 de febrero de 1984 hasta la fecha de su divorcio acaecida el día 5 de junio de 2014.
Así pues, el ad quem en su fallo no debió declarar la unión concubinaria solicitada, pues, ha debido establecer que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Así se decide.
De igual forma, la Sala considera necesario resaltar que existe una excepción a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, como lo es el concubinato putativo -en el entendido que no aplican sus supuestos al presente caso- y que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…Omissis…
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero.
En razón a lo expuesto, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

El estado civil de casado del demandado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, determina la no formación de la unión concubinaria demandada, por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil.
Además, de las pruebas valoradas, las fotografías aportadas por la parte demandada y valoradas, se muestran imágenes en distintos periodos de tiempo de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y de los testigos evacuados, FERNANDO ALÍ CHACÓN CARRERO, LETICIA VERÓNICA MURILLO BRICEÑO y MARÍA EUGENIA IBAÑEZ LEÓN, se muestra un conocimiento social de la condición de casados de estos, con lo que se establece judicialmente que se tratan como cónyuges, lo cual rompe con la estabilidad de la relacion alegada por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, porque no hay singularidad, durante todo el periodo que demanda el reconocimiento del concubinato a RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ.
La cohabitación también ha sido discutida y controvertida por ambas partes, la parte actora alegó en su demanda la cohabitación en la Ermita, carrera 2 Nº 14-66, San Cristóbal, que luego se mudaron a Palmira y posteriormente establecieron su domicilio en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Palazzo Abruzzo, Piso 8, apartamento P8-A, San Cristóbal; en la etapa probatoria no existió pruebas a valorar que permitan demostrar la cohabitación en la Ermita, carrera 2 Nº 14-66, San Cristóbal y el periodo que duro, así la de Palmira con su dirección exacta y el periodo, solo el testigo FERNANDO ALÍ CHACÓN CARRERO manifestó que vivían RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, en pueblo nuevo, edificio Palazzo Abruzzo, sin precisar tiempo; lo cual al ser contrastado con las pruebas valoradas de testigos de LETICIA VERÓNICA MURILLO BRICEÑO y MARÍA EUGENIA IBAÑEZ LEÓN, y las actas del expediente N° 3C-9174 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se llega a la convicción de que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ tiene como dirección de residencia en el Conjunto Residencial camino Real Torre C apto 4-42 Pueblo Nuevo, dentro del periodo controvertido, lo cual también significa que no existe estabilidad de la relacion alegada por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, porque no hay cohabitación del tipo permanente, pareciere que fuere del tipo transitoria, como es la relacion extramatrimonial, y esto último se establece al observa las fotografías aportadas por la parte demandante, que fueron valoradas.
Este juzgador, también debe resolver la petición realizada en el escrito de informes de la parte actora, en fecha 22 de julio de 2019, donde pide sea declarada con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que sobrevenidamente adquirió la condición de concubinato putativo, en atención a la forma como contestó la demanda, el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, por alegar que estaba casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, por acta de matrimonio civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, señalando que es de buena fe, porque el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ le ocultó de forma dolosa y mala fe su estado civil de casado.
El deber de resolver la petición de los informes, nace del deber de congruencia, conforme a línea jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que se ha establecido en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, al ordenar:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente, ha establecido que el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ello como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de hechos formulados por las partes. En este sentido, se ha señalado que en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares, y los Jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los alegatos planteados en esta oportunidad procesal cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En el caso que se examina, la Sala considera que el planteamiento hecho por la parte actora en los informes y observaciones presentados en segunda instancia, efectivamente, como lo señala el formalizante, tenían una trascendencia determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, la recurrida resolvió la controversia con fundamento en una cuestión jurídica previa como es la prescripción, sin haber dado respuesta al preciso planteamiento de la aplicabilidad al caso concreto del lapso de veinte (20) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Por tanto, la Sala considera que en el presente caso la recurrida, infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la controversia conforme a todos los alegatos, defensas y excepciones invocados por las partes, incumpliendo de este modo su deber de congruencia. Con respecto al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado, la Sala considera que tal disposición resulta infringida cuando los jueces provocan indefensión a las partes, siendo que en el presente caso lo denunciado fue un vicio en la sentencia, lo que hace que dicha denuncia en particular resulte improcedente.”

El alegato de concubinato putativo expuesto en el escrito de informes de la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR no aparece contenido en la demanda, no obstante a ello, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, por eso se entra a resolver, y más aún, porque fue parte de lo alegado como defensa en la contestación de demanda de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, el conocimiento de la demandante de la existencia del matrimonio del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Para poder decidir el alegato de concubinato putativo, este juzgador, parte de la premisa, de que el concubinato putativo, se entiende de la forma como es concebida por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, al señalar: “…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”
El concubinato putativo, tiene como presupuesto o requisito para su procedencia el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, donde ese desconocimiento determina su buena fe, así lo señala la SALA DE CASACIÓN CIVIL, establecido en la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, que establece:

“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, consideró, que el hecho de que uno de los convivientes en la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende a través de este juicio, fuese casado para el momento en el cual se alegó inició la unión estable, excluía ipso iure, que se pudiese pretender su existencia. Tal consideración, motivó al juzgador a declarar sin lugar la acción mero declarativa incoada.
En efecto, en la sentencia recurrida, el jurisdicente estableció lo siguiente:
“…prácticamente la parte actora lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria…
…Omissis…
…el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, éste estaba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, pues dicho vínculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de agosto de 1979 hasta el 19 de junio de 2008, fecha esta última cuando el Tribunal (…) ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio…
…Omissis…
…YESEYI, LOZANO C., en su libelo de demanda, tuvo a su decir inicio en fecha 02 de Mayo de 2.002, hasta el fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, acaecida en fecha 28 de Mayo de 2.011, indicando por ello la actora que su relación fue de nueve (9) de años, lo cual en comparación al tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la demandante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02 de Mayo de 2.002, el de cujus estaba casado, y la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio fue el 19 de Junio de 2.008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. (Mayúsculas del texto de la cita y subrayado de la Sala).
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente.

Los alegatos dados por la actora, sobre el concubinato putativo, fueron dados en varias oportunidades procesales, como en la incidencia del fraude procesal, y ellos fueron tratados al resolver dicho punto previo, bajo la óptica del fraude procesal, en esta parte se analiza y resuelve el alegato de concubinato putativo, por su influencia determinante en el fondo de la pretensión.
El tema a resolver sobre la petición de concubinato putativo, radica en determinar su procedencia o no, con vista en las pruebas valoradas.
Para la procedencia e improcedencia del concubinato putativo, es el desconocimiento de la condición de casado del otro lo fundamental a establecer, para determinar esto, es importante comprender el significado de la palabra desconocimiento, que es entendida como señala el Diccionario de la Real Academia Española, la “Acción y efecto de desconocer”, la palabra desconocer se entiende como “No conocer”, y la palabra conocer es “Entender, advertir, saber, echar de ver a alguien o algo”.
En primer término, este juzgador, debe partir de los alegatos dados por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, a través de sus apoderadas judiciales, en su escrito de informes, donde señala que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ le ocultó su estado civil de casado, y que para el entender y conocimiento de su representada CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ sólo era expareja con la que el demandado tuvo sus dos hijas mayores, bajo ese argumento sustenta su buena fe; conforme ese alegato este juzgador entiende que la demandante acepta y admite el conocimiento que tenía de identificación de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, pero calificándola de expareja de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, al tiempo de la relacion concubinaria alegada.
Seguidamente, es deber observar que de acuerdo con la valoración de las pruebas, también se estableció que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, conocía a la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y a tal efecto presenta boleta de citación librada por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, fechada 22 de marzo de 2001, lo cual reafirma la admisión de conocimiento arriba expuesta.
Igualmente, se estableció que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, conocía el estado civil de casado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en el tiempo que alega la relacion concubinaria, ya que dentro del expediente penal que riela en autos, expediente N° 3C-9174 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que ésta tuvo condición de imputada para marzo de 2007, la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, se identifica en este como casada con RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y este a su vez, se identifica como casado, y que su esposa es LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y que tiene igual dirección de residencia en el Conjunto Residencial camino Real Torre C apto 4-42 Pueblo Nuevo.
De las aludidas actas del proceso penal del expediente N° 3C-9174, se crea la convicción de que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR tenía conocimiento del estado civil de casado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y de LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, porque se impuso de las actas del expediente, por rendir declaración de imputación con fecha posterior a la denuncia, al acta de entrevista de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y del acta de declaración de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y conforme a esto, ejerció su defensa, y en el acta de audiencia preliminar admitió los hechos, lo cual implica que para tomar esa decisión, que es facultativa, debió revisar los autos del expediente, y en los mismos estaba la identificación de casado de los referidos.
El convencimiento judicial referido, igualmente se da por la propia declaración de imputación de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en el expediente penal N° 3C-9174, al declarar que solucionemos el problema que hay entre los tres. Lo cual causa la convicción judicial de que ha sido un problema la simultaneidad de relaciones, por un lado la relacion matrimonial de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y de LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y por el otro una relacion extramatrimonial, entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, lo cual rompe cualquier estabilidad de esta última relación, por ello tampoco puede producir efectos como si fuere un concubinato, por estar prohibida la coexistencia de varias relaciones, como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido como fue el conocimiento por parte de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, del estado civil de casado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, resulta improcedente el alegato de ocultamiento de este, al igual que el alegato de expareja que le otorgó CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR a LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que este señalamiento per se, es una calificación subjetiva de la actora, que no implica ignorancia, sino lo contrario conocimiento, ya que se califica lo que se conoce, no lo que se ignora.
El estado civil de casado, es un estado familiar, que identifica al individuo su posición respecto a una familia determinada, por haber contraído matrimonio, en el caso concreto, existe prueba del matrimonio de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, con él acta de matrimonio civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, con lo cual se establece el estado civil de ambos, y existe también pruebas, como las referidas, que generan la convicción de conocimiento directo de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR de esa relaciones familiares, por lo cual resulta improcedente el alegato de declaración de concubinato putativo, y en consecuencia no se aplican las consecuencias jurídicas de los artículos 127 y 767 del Código Civil.
Por tal razón, siendo analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como las jurisprudencias citadas y las normas indicadas, es forzoso para este juzgador sucumbir frente a la pretensión de la parte demandante, y declarar SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia que por fraude procesal interpuso la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.300, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.793, y la tercera adhesiva, LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.782.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.300, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.793, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto de 2019. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.