JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.134.716 de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado ARNALDO RAMON D YONGH SOSA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.743

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. debidamente representada por su Presidente ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y de manera solidaria, de conformidad con el artículo 371 y 228 del Código de Comercio a los socios EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.208.344 y E-81.141.183 con domicilio en san Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDADA: Abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.795.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº: 20048-2018

ACTUACIONES

De las actas que conforman el expediente N° 20.048 se OBSERVA:

Que en fecha 25 de enero de 2019, la ciudadana BETTY ESPERANZA SUÁREZ, debidamente asistida por el abogado ARNALDO RAMÓN D´YONGH SOSA presentó demanda de ACCIÓN NULIDAD contra SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. debidamente representada por su Presidente ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y de manera solidaria de conformidad con el artículo 371 y 228 del Código de Comercio a los socios EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, en la cual solicita la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Sociedad Mercantil demandada de disolver de manera anticipada dicha Compañía Anónima, asimismo peticiona medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a los demandados solidarios. (F. 1 al 22)

Que en fecha 06 de febrero del 2018, se admitió la demanda de acción nulidad, señalándose que por auto separado se resolvería sobre la medida cautelar solicitada. (F. 119)

Por diligencia de fecha 06 de febrero del 2018, la parte actora le otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARNALDO RAMON D YONGH SOSA y JOSE ALEXIS D YONGH SOSA. (F. 120)

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2019, la parte demandante ratificó las medidas cautelares. (F. 121 al 129)

Por auto de fecha 16 de febrero del 2018, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar sobre los inmuebles descritos en el mismo auto. (F. 131-133)
En fecha 19 de febrero de 2018 se libraron las compulsas a la parte demandada. (F. 134).
En fecha 22 de febrero de 2019 por medio de diligencia el alguacil informa que no le fue posible practicar la citación del demandado Luis Alberto Antoniolli. (F. 135).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018 la Juez Temporal Fanny Ramírez se aboca al conocimiento de la causa (F. 136).
En fecha 28 de febrero de 2018 por medio de diligencia el alguacil informa que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante a los fines de realizar la citación del demandado Luis Alberto Antoniolli, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (F. 137).
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se practique notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 139).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2018, el tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación al ciudadano Eros Antoniolli de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 140).
En fecha 12 de marzo de 2018 por medio de diligencia el alguacil informa que no le fue posible practicar la citación del demandado Luis Alberto Antoniolli. (F. 142).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se practique citación del ciudadano Luis Alberto Antoniolli de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 143).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita copias certificadas de los folios que en dicha solicitud indica. (F. 144).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita copias certificadas de los folios que en dicha solicitud indica. (F. 145).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018 se acuerda citar por medio de cartel al ciudadano Luis Alberto Antoniolli de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 146).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante retira ejemplar del cartel a los fines de su respectiva publicación. (F. 148).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares de las publicaciones ordenadas a los fines de la respectiva citación del codemandado Luis Alberto Antoniolli, igualmente solicita se autorice a la secretaria para que proceda a fijar cartel en la morada del precitado ciudadano. (F. 149).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicita nombramiento de defensor ad-litem. (F. 148).
Por auto de fecha 26 de junio de 2018 se niega la solicitud de nombramiento de defensor ad litem al ciudadano Eros Augusto Antoniolli en su carácter personal y como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. y se designa como defensora ad litem del ciudadano Luis Alberto Antoniolli a la abogada LUZ HELENY ARDILA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa. (F. 156)
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2018 el alguacil informa que notificó de forma personal a la abogada LUZ HELENY ARDILA. (F. 157).
En fecha 02 de julio de 2018 se juramentó a la defensora ad litem. (F. 159).
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practique citación de la defensora ad litem. (F. 160).
En fecha 23 de julio de 2018 el ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Ángel Alberto Becerra Cujar. (F. 161).
Por auto de fecha 23 de julio de 2018 el Juez Temporal Félix Matos se aboca al conocimiento de la causa (F. 163).
En fecha 30 de julio de 2018 se libró compulsa de citación a la defensora ad litem. (F. 163).
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2018 el alguacil informa que citó de forma personal a la abogada LUZ HELENY ARDILA. (F. 164).
En fecha 10 de octubre de 2018 el ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Dorelys Yaneth Barrera Cardenas. (F. 166).
En fecha 11 de octubre de 2018 el ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Dorelys Yaneth Barrera Cardenas. (F. 168).
En fecha 11 de octubre del 2018, la parte co-demandada, ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ procediendo en su condición de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. presentó escrito de oposición de cuestiones previas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 176)
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.141.183 con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Luz Heleny Ardila en vez de contestar la demanda, presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil. (F. 202 al 204)
Por escrito de fecha 18 de octubre del 2018 la parte actora, contesto, se opuso y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 218 al 221)
Mediante escrito de de fecha 22 de octubre de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 222 al 224).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante. (F. 225).
Al folio 226 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Luis Alberto Antoniolli Minin a la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas. (F. 226).
En fecha 31 de octubre de 2018 el ciudadano Eros Augusto Antoniolli Minin en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALURGICA C.A. otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Dorelys Yaneth Barrera Cardenas. (F. 228).
Mediante escrito de de fecha 31 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 231 al 236).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada (F. 237).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2018 la apoderada judicial de la parte demandada consigna copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2018 ante el Juzgado de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (F. 238 al 244).
En fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal se pronunció sobre las Cuestiones Previas opuestas en este proceso, declarándolas SIN LUGAR. Se ordenó notificar a las partes. (F. 245 al 248)
En fecha 19 de diciembre de 2018 la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión. (F. 249).
En fecha 14 de enero de 2019, la parte demandada se dio por notificada de la anterior decisión. (F. 250).
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 15 de enero de 2019. (F. 251 a 257).
En fecha 05 de febrero de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F. 259 al 272)
En fecha 11 de febrero de 2019, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F. 274 al 275).
En fecha 13 de febrero de 2019 se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 277).
En fecha 13 de febrero de 2019 se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 277 vto.).
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandada de manera extemporánea se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 278 y 279).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019 se acuerda abrir nueva pieza. (F. 280).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019 se declara extemporánea la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte demandante. (F. 02 Pieza II).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante. (F. 03 Pieza II).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 04 Pieza II).
A los folios 5 al 6 II pieza corre inserta declaración del ciudadano Jorge Alberto Murillo Rojas, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2019 se declaró desierta la declaración del ciudadano Carlos Alberto Montilva Guerrero, testigo promovido por la parte actora. (F. 7 II pza.)
En fecha 4 de abril de 2019, se difirió la inspección judicial y se fijó nueva oportunidad para el décimo día de despacho siguiente. (F. 8 II pza.)
En fecha 26 de abril de 2019 se difirió la inspección judicial y se fijó para el día 30 de abril de 2019. (F. 09 Pieza II).
Por auto de fecha 30 de abril de 2019 se difirió la inspección judicial y se fijó para llevarla a cabo el día 02 de mayo de 2019. (F. 10 Pieza II).
En fecha 2 de mayo de 2019, por cuanto no se hizo presente la parte promoverte en la sede del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, la misma no se pudo llevar a cabo. (F. 11 II pza.)
En fecha 3 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial. (F. 12 II pza.).
Por auto del Tribunal de fecha 3 de mayo de 2019 si fijó nuevamente el primer día de despacho siguiente para la practica de la inspección judicial. (F. 13 II pza.)
En fecha 6 de mayo de 2019, por cuanto no se hizo presente la parte promovente en la sede del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, la misma no se pudo llevar a cabo. (F. 14 II pza.)
En fecha 27 de mayo de 2019, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa. (F. 15 al 21 II pza.)
En fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa. (F. 15 al 21 II pza.)

MOTIVACION
En el caso que se examina, pretende la ciudadana accionante, que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión tomada por la sociedad mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A., de disolver de manera anticipada dicha compañía anónima, todo lo cual consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida compañía, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Número 40, Tomo 12-A RM I con fecha 09 de abril de 2013.
Por su parte, los demandados, en la oportunidad para la contestación, opusieron la caducidad de la acción, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio por cuanto la disolución y liquidación fue acordada en dos asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A. y la demandante no puede reclamar la nulidad de dos asambleas extraordinarias de accionistas de la extinta sociedad mercantil, del mismo modo contestó de manera genérica la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento de la acción de nulidad.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe indicar este juzgador en primer lugar, que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual adquirió rango constitucional. Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Así, el Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.
Con base a lo anterior, debe quedar claro lo que significa la capacidad con la que se viene a un proceso, y en tal sentido, ello obliga a hacer un PRONUNCIAMIENTO PREVIO al respecto, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, dejó claramente establecido la obligación que tienen todos los jueces de la República de declarar aun de oficio la falta de cualidad. En efecto en dicho fallo se determinó lo siguiente:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Exp. AA20-C-2010-000400.-)
Igualmente, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, la precitada Sala de Casación Civil, señaló:
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
De modo que con base a tales fallos fundamentados en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose la cualidad de las partes o legitimación ad causam como uno de los presupuestos procesales de la pretensión, y tratándose de una situación que puede afectar el orden público, es por lo que procede este Juzgador de seguidas a pronunciarse sobre dicho presupuesto procesal, aún y cuando fue alegada tal defensa de manera extemporánea, toda vez que es necesario que quede claro, si se encuentra bien compuesta la presente relación procesal e instaurado válidamente el proceso, y a tales efectos se señalan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
A tal efecto, es de indicar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada, con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. De allí, que la determinación de saber quienes son en un proceso las partes idóneas de la relación controversia, está determinado por la noción de legitimidad.
Respecto a la legitimidad, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez)

El referido criterio, pone de manifiesto que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene rango constitucional, debiendo constatar que las partes contendientes: demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés) tienen la legitimación para estar inmersos en la litis.
Ahora bien, toda la conceptualización anterior se trajo a colación, a los efectos de subsumirla en el presente caso, e ilustrar a fin de comprobar la cualidad o legitimación ad causam de quien interpuso la presente acción de nulidad de asamblea. Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que la ciudadana Betty Esperanza Suárez, demanda la nulidad de las decisiones que se encuentran en dos actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la extinta sociedad mercantil Agro Industria Metalúrgica C.A., con el carácter de tercero a dicha sociedad extinguida. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000771, de fecha 28 de noviembre de 2017, citando a la Sala Constitucional del máximo Tribunal dejó establecido que:
“… la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionistas frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Sent. N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos Agropecuaria Flora C.A. e Inversiones 30-11-89, C.A., en su orden: Sent. N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015 y Sent. N° 20 de fecha 23 de febrero de 2017, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”
Del referido criterio y de la revisión de las actas se logra constatar que la ciudadana Betty Esperanza Suárez, si bien se presenta en el juicio como acreedora de la Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica, no ostenta la cualidad de socio de la misma, por lo que no está facultada para intentar la acción de nulidad. En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, razón por lo cual deberá declararse improcedente la presente demanda, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, asistida por el Abg. Arnaldo Ramón D’Yongh Sosa, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A. y los Socios EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.