REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°

Demandante: Eva Cecilia Chacón Antolinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.939, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.

Apoderados Judiciales: Bilma Carrillo Moreno y Deysy Mariela Chacón Antolinez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.288 y 221.060.

Demandado: Francisco Navarro Ruiz, español, titular de la cédula de identidad N° E-81.672.054, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

Apoderado Judicial: Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.

Tercera Interviniente: MARIA ANGELICA NAVARRO FERNANDEZ. Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.440, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.

Apoderado de la Tercera: Orlando José Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.128.

Motivo: Partición.

Expediente N° 19.870.

I
NARRATIVA

En fecha 16 de febrero de 2017 este Tribunal admitió la demanda que por partición incoara la ciudadana Eva Cecilia Chacón Antolinez en contra de Francisco Navarro Ruiz, cuyo objeto de pretensión se fundamentó así: Que el 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria de las partes aquí litigantes, estableciendo sus efectos desde el mes de febrero de 1995 hasta el 07 de octubre de 2009. Alegó la demandante que los bienes adquiridos durante esta unión no matrimonial son: 1.- La Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el N° 9, Tomo 4-A. 2.- Un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mide 70,00 metros, con sucesiones de Abraham Zambrano; ESTE: Mide 49,00 metros, predios de Eduvigis Chacón Escalante; cabecera, mide 16,00 metros, la carretera y OESTE: Mide 100 metros aproximadamente en línea quebrada, con Grupo Escolar y el segundo inmueble: Un terreno con pasto artificial con igual ubicación del anterior, alinderado así: OESTE: Mide 40.00 metros, camino vecinal; NORTE: Mide 14,00 metros, sucesiones de Teresa Ramírez; ESTE: Mide 40,00 metros el anterior inmueble y SUR: Mide 14,00 metros el Grupo Escolar; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.32, correspondiente al Libro del Folio Real año 2010, de fecha 8 de abril de 2010. 3.- Un vehículo MARCA: Ford; SERIAL CARROCERIA: 8XDDU74W058A50084; PLACAS: AB258KA; USO: Particular; COLOR: Verde; AÑO: 2005; MODELO: EXPLORER; SERIAL MOTOR: 5A50084; TIPO: Sport Wagon; TARA: 1850; SERVICIO: Privado; CLASE: Camioneta; NUMERO DE PUESTOS: 6; NUMERO DE EJES: 2; CAPACIDAD DE CARGA: 800 KGS. 4.-El 50% de la maquinaria de carpintería existente en la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A.; 5.-El 50 % de la cuenta corriente N° 1063262384 del Banco Mercantil, de la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A.; 6.- El 50 % de las cuentas bancarias del Banco Deutsche Bank N° 00190060814930000604, oficina Terrasa O.P. 7.- El 50% de la cuenta N° 830157312 del Banco Mercantil a nombre de Francisco Navarro. Peticionó la partición y liquidación de la comunidad concubinaria en un 50 % de los bienes ya descritos.

Admitida la demanda según consta al folio 42 de la pieza principal, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017 la parte demandante ratificó la solicitud de medidas cautelares. Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2017 este Tribual decretó las siguientes medidas preventivas: 1.- Medida innominada consistente en prohibir al demandado traspasar, vender o enajenar el 50 % de las acciones que tiene sobre la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A. 2.- Prohibición de venta del 50 % de la maquinaria de carpintería y de marquetería existente como cuñuelas, vidrios, cartones, paspartú, lienzos, material de pintores, vitrinas marquetería ya realizada, obras de arte de pintores, obras realizadas por el accionante, litografías y serigrafías, y en general todo el mobiliario de cualquier tipo que se encuentre en la GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., para lo cual se ordenó la realización de inventario. 3.- Medida de embargo preventivo sobre el 50 % del monto de dinero que se encuentra en la cuenta N° 1063262384 del Banco Mercantil. 4.- Medida de embargo preventiva sobre el 50 % del monto de dinero que se encuentra en la cuenta N° 830157312 del Banco Mercantil. 5.- Medida de embargo sobre el 50 % de la cuenta bancaria del Banco Deutsuche Bank en España, Oficina Terrasa OP, identificada como 00190060814930000604.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2017, la parte demandada se dio por citado personalmente y otorgó poder apud acta a abogado. Folios 50-51.

Mediante escrito fechado 8 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2017, la parte demandada se opuso a la partición alegando: Que la actora incluye en la partición el inmueble que distingue como número 2, consistente en un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y frutas, integrado a su vez por dos lotes que hacen un globo de 1.797,78 metros cuadrados, el cual es propiedad de una tercera persona ajena a la relación concubinaria ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.109.440, cuyo documento consta de fecha 8 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 120.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.232 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, número 435.18.7.233.

Que la parte actora ha hecho parte como objeto de la partición un segundo bien distinguido con el número 1 consistente en la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., cuyo capital social de quinientos mil bolívares dividido en quinientas acciones de mil bolívares cada una, del cual solamente se ha pagado al constituirse la suma de cien mil bolívares, por lo que la partición ha de corresponder a cada uno la mitad, es decir, cincuenta mil bolívares.

Que constituye parte de dicha comunidad patrimonial concubinaria lo obtenido por el sueldo o trabajo de uno de los comuneros. Alega que la actora demandó a la sociedad mercantil referida seis conceptos laborales, por lo que al ser carga de la comunidad las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, la obligación se extingue por confusión. También señaló como parte de su oposición, que en la partición no se incluyó el bien consistente en 150 acciones nominativas al portador suscritas por el demandado en la sociedad mercantil FRANCINA C.A., domiciliada en la calle 3, N° 8-58, sector La Guacara, Parroquia San Sebastian y Municipio San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 75-A RM 445, Expediente N° 445-32536, modificado según documento inscrito el 3 de marzo de 2015, bajo el N° 09, Tomo 16-A, RM 445.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal ordenó seguir por los trámites del procedimiento ordinario lo que respecta a la oposición formulada y respecto a los bienes descritos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito libelar, fijó oportunidad para el nombramiento del partidor. Folios 134-137.

El 12 de julio de 2019 el ciudadano Francisco Navarro Ruiz otorgó poder apud al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel y revocó el poder al abogado Raúl Estrada Camacho. Folios 140-141.

CUADERNO DE TERCERÍA

Consta de las actas que mediante escrito fechado 21 de septiembre de 2017, la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.440, en su carácter de tercera interviniente señaló: Que el bien señalado como número 2 de la demanda de partición comprende 2 lotes de terreno propio que hacen un solo globo y que con el fin de proteger el derecho de propiedad que detenta sobre ambos lotes de terreno, fundamenta su tercería en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Que su padre Francisco Navarro Ruiz, adquirió para ella dicho inmueble actuando en su nombre y representación cuando ella era menor de edad, lo cual consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 28 de febrero de 1997, bajo el N° 5, Tomo 51.
Que una vez cumplió su mayoría de edad, presentó para su protocolización el documento en el Registro Público del Municipio Lobatera el 8 de abril de 2010. Presento como instrumentos fundamentales de la tercería:

1.- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de febrero de 1997, bajo el N°5, Tomo 51.

2.- Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira el 08 de abril de 2010, bajo el N° 2010.31 del inmueble matriculado con el numero 435.18.7.2.33. Correspondiente al asiento registral 1 del Libro de Folio real de 2010.

Peticiono se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, se excluya de la partición y no se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.

El 26 de septiembre de 2017, fue admitida la tercería según consta al folio cinco (5). Citada las partes, el 22 de febrero de 2019, la ciudadana EVA CECILA CHACON ANTOLINES, plenamente identificada, contesto la tercería, negando, rechazando y contradiciendo, que FRANCISCO NAVARRO RUIZ, haya adquirido para la tercera interviniente, quien era menor de edad el inmueble señalado por la tercera, ya que, para el 26 de febrero de 1997, fecha en la que FRANCISCO NAVARRO RUIZ, adquirió el inmueble ya tenía con ella dos años ininterrumpidos de la unión concubinaria. Cito la sentencia que declaro la unión concubinaria para demostrar que dicho inmueble fue adquiero dentro de la vigencia de la misma. Alego, que en la compra del mencionado bien inmueble no participo y que en ningún momento otorgo su autorización como propietaria del 50 % y que la tercera no puede pretender un derecho preferencia sobre el mencionado inmueble. Peticiono que sea destinado el derecho de propiedad de la tercera, que no sea excluido el bien inmueble de la partición, que no se incluyan la mejoras, realizadas sobre los lotes de terreno y que se declare la nulidad del acto de Registro de fecha 08 de abril del año 2010.

En fecha 07 de marzo de 2019, la Tercera promovió pruebas documentales, folio 39. El 04 de abril del año 2019 la representación judicial de EVA CECILA CHACON ANTOLINES hizo lo propio folios 49 y 50. Admitidas las pruebas corre a los Folios 65 al 82, comisión de despacho de pruebas. En fecha 29 de julio de 2019, se presentaron informes de parte de la ciudadana EVA CECILA CHACON ANTOLINES.

Corre en cuaderno separado de partición constante de 62 folios útiles relacionado sobre los bienes donde no hubo partición.

Corre en cuaderno separado de medidas en 157 Folios útiles, donde consta que el 19 de Julio de 2019 se dicto medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el escrito libelar.

II
MOTIVA
Planteada así la litis y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, debe este juzgador como punto previo resolver la tercería planteada.

DE LA TERCERÍA

En efecto, la ciudadana MARIA ANGELICA NAVARRO FERNANDEZ. Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.440 interviene en la presente causa como tercera fundamentada en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, alegando un derecho preferente de propiedad sobre el siguiente bien inmueble incluida en la litis de la partición que aquí se conoce. El inmueble consiste en un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mide 70,00 metros, con sucesiones de Abraham Zambrano; ESTE: Mide 49,00 metros, predios de Eduvigis Chacón Escalante; cabecera, mide 16,00 metros, la carretera y OESTE: Mide 100 metros aproximadamente en línea quebrada, con Grupo Escolar y el segundo inmueble: Un terreno con pasto artificial con igual ubicación del anterior, alinderado así: OESTE: Mide 40.00 metros, camino vecinal; NORTE: Mide 14,00 metros, sucesiones de Teresa Ramírez; ESTE: Mide 40,00 metros el anterior inmueble y SUR: Mide 14,00 metros el Grupo Escolar; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.32, correspondiente al Libro del Folio Real año 2010, de fecha 8 de abril de 2010.

La tercera interviniente alega que adquirió dicho inmueble en fecha 28 de febrero de 1997 por documento autenticado bajo el N° 5, Tomo 51 de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, representada por su padre ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ por cuanto ella era menor de edad para la fecha y que posteriormente protocolizó el referido documento en el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, el 8 de abril de 2010 con los datos registrales antes citados.

En la oportunidad de defenderse, la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ alegó que desde el mes de febrero de 1995 el ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ ya mantenía con ella una unión concubinaria que fue declarada con lugar en sentencia del 22 de marzo de 2011 dictada por este Tribunal y que consta en los autos.

Vista así la litis de la tercería, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA TERCERA
1.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira el 08 de abril de 2010, bajo el N° 2010.31 del inmueble matriculado con el numero 435.18.7.2.33. Correspondiente al asiento registral 1 del Libro de Folio real de 2010.

Esta documental se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Demuestra este negocio jurídico el cumplimiento de los requisitos registrales para que el mismo tenga efectos erga omnes y con ello acredite la propiedad sobre el inmueble allí descrito.

2.- Informe Técnico sobre el terreno, suscrito por el topógrafo Enrique Gómez Chacón.

Esta prueba se desecha por cuanto no fue ratificada en el proceso a través de la testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Levantamiento Topográfico levantando por el topógrafo Enrique Gómez Chacón.

Esta prueba se desecha por cuanto no fue ratificada en el proceso a través de la testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Notificación al Seniat.

Esta prueba se valora en el sentido de que demuestra los trámites administrativos de la venta del inmueble, lo cual adminiculado al documento registrado, da certeza del negocio jurídico celebrado.

PRUEBAS DE EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ.
1.- Copia certificada de sentencia de fecha 22 de marzo de 20111, dictada por este Tribunal.
Esta prueba se valora como documento público con plenos efectos y demuestra que entre los ciudadanos EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ, existió una unión concubinaria desde el mes de febrero de 1995 hasta el 7 de octubre de 2009.
2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de febrero de 1997, bajo el N°5, Tomo 51.

Esta prueba se valora plenamente como documento público, evidenciándose el negocio jurídico en el contenido, lo cual será adminiculado con las demás probanzas.

3.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira el 08 de abril de 2010, bajo el N° 2010.31 del inmueble matriculado con el numero 435.18.7.2.33. Correspondiente al asiento registral 1 del Libro de Folio real de 2010.

El cual ya fue valorado.
4.- Levantamiento Topográfico de fecha 25 de marzo de 2010 elaborado por el ciudadano Enrique Gómez.
Esta prueba fue desechada del proceso por no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial.
5.- Inspección Judicial practicada el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el inmueble objeto de la tercería.
Esta prueba se desecha y no se valora por cuanto es impertinente para demostrar los hechos debatidos, esto es, si el inmueble debe incluirse en la partición o no. Evidenciando este tribunal que las mejoras o bienhechurías no son objeto de la litis.
Analizado el acervo probatorio se observa que la tercera interviniente pretende no se incluya este inmueble en la partición alegando que es propietaria para lo cual consigna documento Público Registrado. Por su parte, la demandada en tercería EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ presenta sentencia que declaró el concubinato para desvirtuar tal alegato e incluir el inmueble en la partición. Ahora bien, considera este juzgador que la tercera interviniente actuó en el presente juicio con cualidad e interés para ello al consignar documento público que le acredita tal cualidad. Asimismo, debe señalarse que la documental que le acredita la propiedad no ha sido objeto de ningún proceso de Nulidad o Simulación alguna que desvirtúe sus efectos erga omnes, lo cual necesariamente debe valorar este operador de justicia al señalar que su derecho de propiedad está incólume por un negocio jurídico que cumplió con las formalidades legales y en este proceso no se puede desvirtuar su validez, todo lo contrario, corresponde a los interesados desvirtuar sus efectos a través de otras acciones.
En lo que respecta a la sentencia que declaró el concubinato, este operador de justicia al adminicularla con el documento público no puede dejar pasar por alto que esté último cumplió con las formalidades registrales y no puede a través de un proceso de partición anularse o desvirtuar sus efectos, razón por la cual se concluye que ciertamente dicho inmueble debe excluirse de la partición por estar su derecho de propiedad atribuido a la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, debiendo declararse con lugar la tercería incoada, por tener la tercera interviniente un derecho preferente a las partes litigantes en el proceso de partición; todo conforme lo dispone el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTICIÓN
Resuelta la tercería, se procede en este acto a resolver el fondo de la partición demandada. Como se señaló y quedó delimitado a lo largo del proceso, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, este Tribunal con vista en la oposición formulada, ordenó proseguir por los trámites del procedimiento ordinario lo relacionado a los siguientes bienes:
1.- La sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A. y;
2.- Un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira.
3.- 150 acciones de la sociedad mercantil FRANCINA C.A.
Ahora bien, resuelta la tercería, es evidente que el lote de terreno fue excluido de la presente partición, razón por la cual, sólo se procederá a partir como bienes habidos durante la unión concubinaria, los discriminados como 3, 4, 5, 6 y 7 que ya están sustanciados por cuaderno separado y en los cuales no hubo oposición, así como los derechos y acciones de la sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A.
Respecto a esta sociedad mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A.; ciertamente consta en las actas del proceso que su constitución fue en el mes de febrero de 1995, razón por la cual, al haberse establecido que la unión estable de hecho está comprendida desde el mes de febrero de 1995 hasta el 7 de octubre de 2009, es evidente que esta sociedad debe partirse e incluirse en el acervo de bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, en la proporción de un cincuenta por ciento para cada parte, conforme los estados de ganancias y pérdidas que se determinaran a través del partidor que se designe.
En lo que respecta al lote de terreno antes identificado, ya se resolvió en la tercería que no puede incluirse en la partición.
Finalmente, en lo que respecta a las 150 acciones de la sociedad mercantil FRANCINA C.A., domiciliada en la calle 3, N° 8-58, sector La Guacara, Parroquia San Sebastian y Municipio San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 75-A RM 445, Expediente N° 445-32536, modificado según documento inscrito el 3 de marzo de 2015, bajo el N° 09, Tomo 16-A, RM 445; al revisar la fecha que comprende la comunidad concubinaria declara por este Tribunal, es improcedente incluirla como bien a partir en este proceso, dado que la unión concubiaria comprendió desde febrero de 1995 hasta el 7 de octubre de 2009, razón por la cual se excluye Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la TERCERÍA incoada por la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ. En consecuencia, se declara como derecho preferente de la tercera MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, su derecho de propiedad sobre Un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicado en la Aldea El Loro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mide 70,00 metros, con sucesiones de Abraham Zambrano; ESTE: Mide 49,00 metros, predios de Eduvigis Chacón Escalante; cabecera, mide 16,00 metros, la carretera y OESTE: Mide 100 metros aproximadamente en línea quebrada, con Grupo Escolar y el segundo inmueble: Un terreno con pasto artificial con igual ubicación del anterior, alinderado así: OESTE: Mide 40.00 metros, camino vecinal; NORTE: Mide 14,00 metros, sucesiones de Teresa Ramírez; ESTE: Mide 40,00 metros el anterior inmueble y SUR: Mide 14,00 metros el Grupo Escolar; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.32, correspondiente al Libro del Folio Real año 2010, de fecha 8 de abril de 2010; excluyéndose de la presente partición.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición intentó la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ en contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ. En consecuencia, se ordena partir La Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el N° 9, Tomo 4-A, en proporción de un 50 % para cada parte, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo a través del partidor que se designe en su oportunidad. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento del partidor, a las 11:00 de la mañana.

TERCERO: LEVÁNTENSE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS por este Tribunal en fechas 3 de abril de 2017 y 19 de julio de 2019, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.