REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.245.990, actuando en nombre propio y con el carácter de compradora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO de Inpreabogado N° 125.850
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.872.471 y V.-14.974.724, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Rafael Ángel Niño Girón): Abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscritas en el Inpreabogado N° 81.104 y 142.551.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CO- DEMANDADA (Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez): Abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp. 19040/2013

ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente demanda en vista del escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, que tiene como pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f.1 al f.7)
En fecha 04 de Junio de 2013 el tribunal admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. (f.14)
En fecha 04 de Junio de 2013 el tribunal oficia al SAIME para que remita información relacionada con los movimientos migratorios de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (f.14)
En fecha 11 de Junio de 2013 la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD otorga PODER APUD ACTA a la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO para que represente sus derechos e intereses en el presente juicio (f.15)
En fecha 15 de Julio la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO consigna al tribunal recibo de oficio emitido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para los fines de cumplir la citación. (f.16)
En fecha 16 de Julio de 2013 recibe este tribunal oficio proveniente del SAIME relacionado con los movimientos migratorios de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (f.17)
En fecha 25 de Julio de 2013 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO solicita se practique la citación del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON en la dirección indicada en el libelo y se cite a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ mediante el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse fuera del territorio nacional. (f.23)
En fecha 26 de Julio de 2013 el tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento objeto del presente litigio. (f.27)
En fecha 29 de Julio de 2013 ocurre ante el tribunal el alguacil WILSON RICO para informar que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (f.29)
En fecha 01 de Agosto de 2013 ocurre ante el tribunal el alguacil WILSON RICO para informar que no le fue posible lograr la citación personal del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON. (f.32)
En fecha 02 de Agosto de 2013 ocurre ante el tribunal el alguacil WILSON RICO para informar que no le fue posible lograr la citación personal del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON. (f.34)
En fecha 08 de Agosto de 2013 la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD consigna ejemplar de Diario La Nación donde consta la citación a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (f.35)
En fecha 09 de Agosto de 2013 el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON asistido por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZALEZ VILLACRECES, se da por citado en la presente causa. (f.40)
En fecha 09 de Agosto de 2013 el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON otorga poder apud acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA para que representen sus derechos e intereses. (f.42)
En fecha 18 de Septiembre de 2013 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA presenta ante el tribunal SOLICITUD DE PERENCIÓN de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f.49 al f.57)
En fecha 23 de Septiembre de 2013 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el Tribunal para consignar escrito de IMPUGNACIÓN a la solicitud hecha por la parte demandada acerca de la perención de la causa. (f.59 al f.65)
En fecha 15 de Octubre de 2013 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA presenta ante el tribunal escrito ratificando la solicitud de perención de la instancia. (f.75 al f.81)
En fecha 23 de Octubre de 2013 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el Tribunal para consignar escrito de OPOSICIÓN al escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, consignado por la parte demandada (f.82)
En fecha 13 de Noviembre de 2013 el Juez Temporal JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.84)
En fecha 04 de Diciembre de 2013 el tribunal NIEGA la PERENCIÓN solicitada por la parte demandante en la presente causa. (f.85 al f.88)
En fecha 06 de Diciembre de 2013 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA se da por notificada de la decisión emitida por parte del tribunal, en la cual niega la solicitud de perención requerida por la parte demandada (f.89)
En fecha 09 de Diciembre de 2013 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO solicita al tribunal, vista la no comparecencia de la codemandada o su apoderado, se le nombre un defensor ad litem a los fines de su citación. (f.90)
En fecha 10 de Diciembre de 2013 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA APELA a la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2013 dictada por este tribunal. (f.91)
En fecha 16 de Diciembre de 2013 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO solicita al tribunal no admita la apelación interpuesta por su contraparte (f.92)
En fecha 19 de Diciembre de 2013 el tribunal, vista la apelación interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, acuerda oír la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.94)
En fecha 10 de Enero de 2014 el tribunal remite copias certificadas del expediente N° 19040 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON. (f.97)
En fecha 14 de Enero de 2014 el tribunal designa al ciudadano MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA como defensor ad litem para que represente a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ en el presente juicio. (f.98)
En fecha 20 de Enero de 2014 el tribunal juramenta al defensor ad litem MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA para que represente los derechos e intereses de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (f.102)
En fecha 21 de Febrero de 2014 el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, representante de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ ocurre ante el tribunal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (f.106)
En fecha 06 de Marzo de 2014 el tribunal libra oficio al Consejo Nacional Electoral Táchira para que remita información concerniente al proceso. (f.109)
En fecha 06 de Marzo de 2014 el tribunal libra oficio al SAIME para que remita información concerniente al proceso. (f.110)
En fecha 06 de Marzo de 2014 la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, representante judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON opone CUESTIONES PREVIAS en el presente proceso. (f.111)
En fecha 17 de Marzo de 2014 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el tribunal para presentar alegatos respecto a las cuestiones previas invocadas por una de las partes demandadas. (f.112)
En fecha 26 de Marzo de 2014 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, representante judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, presenta pruebas de las cuestiones previa invocadas. (f.114)
En fecha 28 de Marzo de 2014 el tribunal, vistas las pruebas presentadas por ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, las admite en cuanto ha lugar en derecho. (f.115)
En fecha 03 de Abril de 2014 este tribunal recibe expediente de apelación del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constate de 125 folios útiles, es decir del folio 116 al folio 241. (f.241)
En fecha 09 de Abril de 2014 el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira remite información al tribunal respecto al domicilio de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (f.243)
En fecha 09 de Abril de 2014 el SAIME del Estado Táchira remite información al tribunal respecto al domicilio de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (f.244)
En fecha 10 de noviembre de 2014 el tribunal REPONE la causa al estado que se encontraba para el día 24 de Marzo de 2014. (f.245)
En fecha 26 de Noviembre de 2014 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO se da por notificada de la decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2014. (f.249)
En fecha 15 de Diciembre de 2014 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el tribunal para APELAR de la sentencia decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2014. (f.251)
En fecha 07 de Enero de 2014 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el tribunal para ratificar apelación de la sentencia decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2014. (f.253)
En fecha 12 de Enero de 2015 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, representante judicial del co-demandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON ocurre ante el tribunal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (f. 254)
En fecha 12 de Enero de 2015 el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, Defensor Ad Litem de la co-demandada MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ ocurre ante el tribunal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (f. 260)
En fecha 13 de Enero de 2015 el tribunal acuerda oír apelación interpuesta por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de lo conducente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 261)
En fecha 15 de Enero de 2015 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el tribunal para desistir de la apelación de la sentencia decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2014. (f.262)
En fecha 30 de Enero de 2015 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA promueve PRUEBAS en el presente proceso (f.264)
En fecha 30 de Enero de 2015 el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA ocurre ante el tribunal para PROMOVER PRUEBAS en el caso de autos. (f.276)
En fecha 02 de Febrero de 2015 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO presenta PRUEBAS en el caso de autos. (f.277)
En fecha 05 de Febrero de 2015 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO se opone a la prueba presentada en el numera primero del escrito de promoción de pruebas por su contraparte. Así mismo, impugna copia simple acompañada al escrito de promoción precitado. (f.280)
En fecha 10 de Febrero de 2015 el tribunal declara CON LUGAR la oposición presentada por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO y considera que dicha prueba es IMPERTINENTE. (f.282)
En fecha 10 de Febrero de 2015 el tribunal, vistas las pruebas presentadas por el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, las admite en cuanto ha derecho. (f.282)
En fecha 10 de Febrero de 2015 el tribunal, vistas las pruebas presentadas por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, las admite en cuanto a derecho. Para la prueba de informes del numeral cuarto del escrito de pruebas, se acuerda oficiar al SUDEBAN, a fines de requerir información solicitada. (f.283)
En fecha 10 Febrero de 2015 el tribunal oficia a SUDEBAN a fines de que remita información concerniente al proceso. (f.283)
En fecha 12 de Febrero de 2015 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA ocurre ante el tribunal para presentar alegatos concernientes al proceso. (f.284)
En fecha 12 de Febrero de 2015 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA ocurre ante el tribunal para APELAR del auto de fecha 10 de Febrero de 2015. (f.285)
En fecha 20 de Febrero de 2015 el tribunal, vista la apelación de la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA del auto de fecha 10 de Febrero de 2015, acuerda oírla en un solo efecto y remitir copias certificadas al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.286)
En fecha 27 de Febrero de 2015 el tribunal remite constante de 19 folios útiles al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2015. (f.289)
En fecha 25 de Marzo de 2015 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remite oficio al tribunal con información concerniente al proceso. (f.301)
En fecha 13 de Abril de 2015 el Banco Mercantil remite oficio al tribunal con información concerniente al proceso. (f.305)
En fecha 13 de Abril de 2015 el Banco Provincial remite oficio al tribunal con información concerniente al proceso. (f.307)
En fecha 23 de Abril de 2015 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA consigna INFORMES en el presente proceso. (f.308)
En fecha 27 de Abril de 2015 la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES consigna INFORMES en el presente proceso. (f.311)
En fecha 04 de Mayo de 2015 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO consigna INFORMES en el presente proceso. (f.314)
En fecha 06 de Octubre de 2015 el tribunal recibe cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA en fecha 30 de Enero de 2015. (f.318 a f.370)
En fecha 06 de Octubre de 2015 el tribunal remite oficio dirigido al SENIAT para que remita información concerniente al proceso. (f.371)
En fecha 10 de Noviembre de 2015 el tribunal recibe oficio proveniente del SENIAT concerniente a información del presente proceso. (f.372)
En fecha 25 de Enero de 2016 la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES presenta INFORMES en el caso de autos. (f.377)
En fecha 19 de Septiembre de 2016 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO ocurre ante el tribunal para solicitar que se sirva dictar sentencia en la presente causa. (f.380)
En fecha 27 de Junio de 2017 la abogada MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. (f.381)
En fecha 08 de Noviembre de 2017 el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. (f.382)
En fecha 09 de Noviembre de 2017 abogada MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD se da por notificada del abocamiento del tribunal. (f.383)
En fecha 20 de Febrero de 2018 el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días. (F. 2 II pza.)
En fecha 21 de Enero de 2019 la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD solicita al tribunal se aboque al conocimiento de al causa y ordene la notificación a la parte demandada por hallarse la causa paralizada. (F. 3 II pza.)
En fecha 24 de Enero de 2019 el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se aboca al conocimiento de la causa. (F. 4 II pza.)
En fecha 28 de Enero de 2019 la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD se da por notificada y solicita se practique la notificación a las partes demandadas. (F. 5 II pza.)
En fecha 29 de enero de 2019 se libraron boletas de notificación a la parte demandada. (F. 6 II pza)
En fecha 30 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación al ciudadano Rafael Ángel Niño Girón el cual fue entregado a la abogada Leidy Calderón en la misma fecha. (F. 7 II pza.)
En fecha 06 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, defensor Ad Litem de la ciudadana Mitchelle Aurora Álvarez el cual fue entregado personalmente en la misma fecha. (F. 8 II pza.)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD celebró con los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ un contrato de compraventa cuyo objeto fue un inmueble destinado a viviendo principal consistente en un apartamento signado con el N° 2-1, con numero catastral 202302U01009013004001P02001 situado en la planta nivel 2 de la torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 131 mts2 con 50 decímetros cuadrados de los cuales aproximadamente 11 metros cuadrados con 50 decímetros (11,50mts2) corresponden a un ático situado en la planta nivel N° 9 signado con el N° 07 y delimita así: NORTE: con ático; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste. El apartamento consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, habitación principal con closet, balcón y baño privado, dos habitaciones de servicio de closet y baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento N° 2-3 de la torre B; y OESTE: con apartamento N° 2-2. Cuenta con estacionamiento signado con el n-6. Así mismo corresponde un porcentaje de condominio de 2.6.614% sobre los bienes y cargas de la torre en particular y 1.275.106% sobre todo el conjunto y a su vez le corresponde un puesto de estacionamiento privado signado con el N° 2 señalado con el numero 30, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15/05/1992, bajo el N° 32 tomo 18, protocolo primero.
El precio convenido en el contrato compraventa se fijó en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), pagados en la misma fecha de la celebración del contrato. Fue realizado en dos partes: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en forma de cheque del Banco Mercantil de fecha 13/11/2012 N° 18340838 cuenta corriente N° 01050663051063339979 a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que se cancelaron a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ en cheque a su nombre por la mencionada cantidad librado contra el Banco Provincial de fecha 13/11/2012 cheque N° 00009173 cuenta corriente N° 01080358690100054113.
Tiene como petitorio que se efectúe la tradición legal del inmueble objeto de la compra venta, con el otorgamiento ante la correspondiente oficina de registro del documento respectivo y la entrega material de lo comprado.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.161, 1.167, 1.266, 1.486, 1.488 y 1.920 #1 del Código del Procedimiento Civil.
Estima su demanda en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00) equivalentes a diez mil doscientas ochenta con treinta y siete (10.280,37) U.T.
En la contestación de la demanda, la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, representante judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados por la demandante.
Manifiesta que la dirección correcta de su representado es Avenida Fortunato Gómez Edif. El country, Piso 2 Apt 2-1, Urb. Residencias El Country, Las Acacias, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que acorde a los artículos 5 y 10 de la Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la sentencia de fecha 17 de Abril de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 2012-0000712, debe agotarse la vía administrativa para acudir a la vía judicial; También señalan el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, reforzado junto a la sentencia N° RC00769 de fecha 11 de Diciembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la admisibilidad de la demanda y su consecuente prohibición.
Por otra parte el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA representante judicial y defensor ad litem de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ manifiesta que:
Le ha sido imposible ubicar a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados por la demandante.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Junto al libelo de la demanda promovió:
- Documento de compra venta del inmueble ubicado con el N° 2-1, planta nivel 2 de la torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ y la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Notificación dirigida al SENIAT por los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, notificando la venta hecha con la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de cheque del Banco Provincial N° 9173 por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) dirigido a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ.
- Copia del cheque del Banco Mercantil N° 18340838 por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) dirigido a el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON.
- Copia de Cedula de identidad de la ciudadana MARIA NAZARIN FERNANDEZ RAD. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el lapso de probatorio promovió las siguientes:
- Todo lo favorable que resulte del libelo de la demanda en especial al contrato, objeto del contrato, precio fijado, forma de pago, medio de pago y probanzas.
- Prueba de Informes. A los Bancos Provincial y Mercantil a los fines de que informen si el cheque N° 00009173 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080358690100054113 por la cantidad de Bs. 500.000,00 a favor de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ de fecha 13/11/2012 del Banco Provincial fue efectivamente cobrado, así como el cheque del Banco Mercantil N° 18340838 perteneciente a la cuenta 01050063051063339979 a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON; Así mismo solicitan copia de los cheques por ambas caras. Se libró oficio N° 113 de fecha 10 de febrero de 2015 a SUDEBAN para que autorizara a los Bancos Provincial y Mercantil para remitir la información solicitada. En fecha 13 de abril de 2015 se recibió oficio N° 110094 proveniente del Banco Mercantil informando que el cheque fue depositado en el Banco Sofitasa en cuenta del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, en fecha 14-12-2012 y anexaron copia del anverso y reverso del cheque. En la misma fecha se recibió oficio N° SG-201502189 de fecha 26 de marzo de 2015 proveniente del Banco Provincial informando que el Cheque N° 000000917 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080358690100054113 a la fecha se encontraba “Disponible”. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON:
1.- En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
- Copia simple de documento de adquisición protocolizada en el registro publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inscrito en el N° 2010.1105 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1061 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 02 de Junio de 2010.
- Copia simple de registro de vivienda principal N° 202050700-70-11-00316518, que corresponde al tramite N° 2020507002772095, planilla N° 00096148.
- Promueve prueba de informes a los fines de que se oficie a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, para que remita copia certificada documental promovida.
Dichas pruebas no se valoran ya que por Auto de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2015 se consideraron las mismas impertinentes por lo que se negó su admisión.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ:
El Defensor Ad Litem ratifica tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en la contestación de la demanda. Así mismo niego, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa la existencia de un contrato de compra venta de un inmueble, aunque los demandados contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes no fue desconocido en ningún momento el documento contentivo del contrato. La compraventa se realizo, pues de las actas se evidencia que la obligación contraída por la compradora se ejecutó de manera inmediata y fue aceptado el pago por los demandados de autos. El precio convenido en el contrato compraventa se fijó en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), pagados en la misma fecha de la celebración del contrato.
Se desprende del contenido de las actas procesales y del acervo probatorio, que en efecto los demandados dieron en compra venta, un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-1, con número catastral 202302U01009013004001P02001 situado en la planta nivel 2 de la Torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 131 mts2 con 50 decímetros cuadrados de los cuales aproximadamente 11 metros cuadrados con 50 decímetros (11,50mts2) corresponden a un ático situado en la planta nivel N° 9 signado con el N° 07 y delimita así: NORTE: con ático; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste. El apartamento consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, habitación principal con closet, balcón y baño privado, dos habitaciones de servicio de closet y baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento N° 2-3 de la torre B; y OESTE: con apartamento N° 2-2. Cuenta con estacionamiento signado con el n-6. Así mismo corresponde un porcentaje de condominio de 2.6.614% sobre los bienes y cargas de la torre en particular y 1.275.106% sobre todo el conjunto y a su vez le corresponde un puesto de estacionamiento privado signado con el N° 2 señalado con el numero 30, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15/05/1992, bajo el N° 32 tomo 18, protocolo primero.
Claramente se observa que los vendedores aceptaron los términos del referido contrato de compra venta del inmueble descrito, esto a los efectos del válido consentimiento en actos de disposición de bienes. Se estableció también, el precio y el plazo único de pago, se demostró que los vendedores recibieron la totalidad del pago de lo pactado como precio, razón por la que restaba el cumplimiento por parte de los vendedores de su obligación de hacer el traspaso definitivo de la venta, por ante el Registro subalterno.
Tratándose entonces la presente pretensión del cumplimiento de un contrato de compra venta se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales sobre esta figura jurídica, y así, el reconocido autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que la compra venta: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271, ejusdem.
Ateniéndose este Juzgador a lo alegado y probado en autos, esto es, ajustado al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, debe tomar en consideración que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal, de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador, está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buen administrador de justicia.
Como ya se ha señalado anteriormente, cuando una de las partes incumple su obligación puede elegir entre en pedir la ejecución el contrato o la resolución del mismo. Así, atendiendo la solicitud planteada por el accionante, es importante destacar y entrando en materia doctrinal y legislativa, observa este sentenciador lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista Eloy Maduro Luyando:
“El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)
En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el Artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
En el caso de marras se trata del cumplimiento de un contrato de venta, la cual por su naturaleza es un contrato bilateral, cuya particularidad es que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, el vendedor se compromete a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero que es el precio. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante pagó el precio convenido a los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, lo cual se desprende de las pruebas aportadas y valoradas. No obstante la parte actora habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio, en las presentes actuaciones no consta que los vendedores hayan cumplido con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Siendo que quien contrae una obligación, queda sujeto a su cumplimiento, y siendo que la ejecución forzosa es un medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad y por mandato de los órganos jurisdiccionales, es indiscutible que ésta y toda obligación es susceptible de ejecución forzosa.
Así mismo aprecia este sentenciador, que en el subjudice se trata de una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación; al respecto, siguiendo con los comentarios del tratadista Eloy Maduro Luyando señala el mismo que:
“Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.”
Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil. Entre tales normas se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, las cuales son las siguientes:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa, y así se decide.
Ahora bien, establecida como quedó la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza de los demandados, quien aquí juzga, considera conveniente asentar lo que en materia de interés procesal, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, indicando como sigue:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…” SUBRAYADO DEL JUEZ.
De lo expuesto se infiere que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ y que en virtud de tal incumplimiento la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido la actora todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación. ; De manera que este Tribunal por aplicación de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y con base también a todas las normas citadas en ente juicio, concluye que, siendo la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD compradora que cumplió íntegramente, y hasta la presente fecha, los vendedores RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ no han cumplido con la suya, esto es, de proceder a hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, resulta indefectible declarar procedente la DEMANDA de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ debiéndose ordenar que la presente sentencia definitiva sea el Título de Propiedad del inmueble en referencia, y que a su vez constituya la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.245.990, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la Abg. Gisela Coromoto Sánchez Prieto, contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.872.471 y V.-14.974.724, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se DECLARA la presente sentencia como título de propiedad suficiente a favor de la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-1, con numero catastral 202302U01009013004001P02001 situado en la planta nivel 2 de la torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 131 mts2 con 50 decímetros cuadrados de los cuales aproximadamente 11 metros cuadrados con 50 decímetros (11,50mts2) corresponden a un ático situado en la planta nivel N° 9 signado con el N° 07 y delimita así: NORTE: con ático; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pasillo de circulación; OESTE: con fachada oeste. El apartamento consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, habitación principal con closet, balcón y baño privado, dos habitaciones de servicio de closet y baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento N° 2-3 de la torre B; y OESTE: con apartamento N° 2-2. Cuenta con estacionamiento signado con el n-6. Así mismo corresponde un porcentaje de condominio de 2.6.614% sobre los bienes y cargas de la torre en particular y 1.275.106% sobre todo el conjunto y a su vez le corresponde un puesto de estacionamiento privado signado con el N° 2 señalado con el numero 30, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15/05/1992, bajo el N° 32 tomo 18, protocolo primero.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA, que una vez definitivamente firme el presente fallo se expida copia certificada mecanografiada del mismo a la parte actora, a los efectos de su registro.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.