REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERESA ESPINOZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.674.278, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.177.187 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y YOLIMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.164 y 246.547, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Exp. N° 20196-2018
PARTE NARRATIVA
Por Auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2018, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar a la ciudadana María del Carmen Sánchez para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. Se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la compulsa. (F. 9)
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. El día 18 de diciembre de 2018, se libró la compulsa de citación. (F. 9 vto.)
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno el día 19 de diciembre de 2018. (F. 10 al 11)
En fecha 24 de enero de 2019, la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Yolimar Rodríguez Sánchez. (F. 12 al 14)
En fecha 01 de febrero de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 15 al 18)
La ciudadana Teresa Espinoza de González en fecha 14 de febrero de 2019, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón. (F. 20)
En fecha 14 de febrero de 2019, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. (F. 21 al 35) las cuales fueron agregadas en fecha 26 de febrero de 2019. (F. 38) y se admitieron en fecha 15 de marzo de 2019. (F. 39)
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. (F. 36 al 37) las cuales fueron agregadas en fecha 26 de febrero de 2019. (F. 38 vto.) Y se admitieron en fecha 15 de marzo de 2019. (F. 39)
Por Auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2019, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida. (F. 40)
En fecha 12 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 11 de abril de 2019 citó a la ciudadana María del Carmen Sánchez para la absolución de posiciones juradas, procediendo a entregarle la boleta de citación, la cual se negó a firmar. (F. 41 y vto.)
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el traslado de la secretaria a fin de perfeccionar la citación de la ciudadana María del Carmen Sánchez. (F. 42)
Por Auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2019 se acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que la secretaria libre boleta de notificación. (F. 43)
Por Auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2019, se difirió la práctica de la inspección judicial promovida. (F. 43 vto.)
En fecha 24 de abril de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al Barrio Francisco de Miranda a los fines de entregar la boleta de notificación a la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno, siendo recibida y firmada por la misma personalmente. (F. 44 y vto.)
Al folio 45 corren las resultas de la práctica de la Inspección Judicial promovida en la presente causa.
A los folios 46 al 47 corren las posiciones juradas que absolvió la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno.
Al folio 48 corren las posiciones juradas que absolvió la ciudadana Teresa Espinoza de González.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por la ciudadana Teresa Espinoza de González, contra la ciudadana María del Carmen Sánchez por Reivindicación.
Manifiesta que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2017, bajo el N° 2017.1558, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 que es propietaria junto con su cónyuge Jesús Urielso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.988.955, de unas mejoras levantadas sobre terreno de FUNDATACHIRA, con un área de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (51,52 mts2), consistentes en Casa para Habitación de techo de acerolic y zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, consta de sala, dos habitaciones, un baño, lavadero, garaje, porche y demás adherencias y pertenencias, con un área total de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (51,52mts2), ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, N° 1-13, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Francelin Franklin, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); SUR: Con propiedad de Ignacio Moncada, mide cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts); ESTE: Calle principal, mide nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 mts) y OESTE: Carmen Vera, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con cedula catastral de inmuebles N° 0007224 y Código Catastral N° 202301U01009034042000P00000.
Señala que una vez registrado su documento de propiedad y habiendo hecho entrega del dinero de la compra cuando se disponía a tomar posesión del inmueble encontró que la ciudadana María del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.177.187, sin autorización alguna de su parte, sin ningún documento que le de derecho hacerlo, ocupa el inmueble, causando perturbación a su propiedad infringiendo su derecho a la posesión del inmueble ya identificado.
Es por lo que demanda a la ciudadana María del Carmen Sánchez para que le restituya el inmueble ilegalmente ocupado. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,00).
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo realizó en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto es falso de toda falsedad que se encuentre dentro del inmueble objeto de la presente pretensión de manera ilegal y con el animo de perturbar, pues ocupa el inmueble con el uso de vivienda familiar desde hace más de veintiún años y en ningún momento la presunta compradora le había hecho saber de manera escrita, amistosa y actuando de buena fe que iba a pasar con ella si debía irse o no del inmueble, no le ha presentado un lapso o término de tiempo para que busque otro inmueble en caso de que deba dejar de ocupar el inmueble, sino que de manera sorpresiva en el mes de marzo de 2018 le llega un boleta de notificación proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por entrega material, para lo cual se fijó el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, en ese proceso de solicitud corrió con todos los gastos para realizar el avalúo acordado pero la hoy demandante se retractó del ofrecimiento de venderle el inmueble, por lo que el mencionado Juzgado decidió suspender el juicio hasta que conste en autos que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Parte Demandante:
Junto con el libelo de la demanda acompañó:
- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2017, bajo el N° 2017.1558, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el cual consta que el ciudadano Cesar Antonio Casanova Sánchez vende a los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González el inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas:
- Fue solicitada la Absolución de Posiciones Juradas manifestando la parte actora estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. En fecha 26 de abril de 2019, la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno absolvió las posiciones juradas que le fueron estampadas y recíprocamente el demandante las absolvió en fecha 29 de abril de 2019. Este Tribunal valora esta prueba por ser las posiciones juradas que se estamparon, pertinentes al mérito de la causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada:
- Partida de nacimiento el ciudadano Cesar Antonio Casanova Sánchez, donde se aprecia que es el hijo biológico y legítimo de la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno. Dicha probanza no aporta nada al presente litigio, por lo que no será valorada por este Tribunal, y así se establece.
- Copia simple de la cedula de identidad del hijo de la demandada. Dicha probanza no aporta nada al presente litigio, por lo que no será valorada por este Tribunal, y así se establece.
- Partida de nacimiento de la adolescente Maryury Rusney Bermúdez Sánchez. Dicha probanza no aporta nada al presente litigio, por lo que no será valorada por este Tribunal, y así se establece.
- Constancia de Residencia expedida por el concejo comunal Francisco de Miranda, RIF J-29933344-1, Sector Cuesta del Trapiche, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2019 donde hace constar que la ciudadana María del Carmen Sánchez Moreno tiene su residencia ubicada en la calle principal sector Francisco de Miranda casa Nro. 1-2 desde hace mas de 22 años. Es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2017, bajo el N° 2017.1558, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el cual consta que el ciudadano Cesar Antonio Casanova Sánchez vende a los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González. Dicha probanza ya fue valorada por este Tribunal.
- Copias Certificadas del expediente relacionado con la solicitud Nro. 818-2018 por jurisdicción voluntaria, donde se decretó la entrega material por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira con la intención de demostrar que en ese proceso de solicitud corrió con todos los gastos para realizar el avalúo acordado pero la hoy demandante se retractó del ofrecimiento de venderle el inmueble, por lo que el mencionado Juzgado decidió suspender el juicio hasta que conste en autos que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
- Inspección Judicial. Al inmueble objeto del presente litigio. Para la evacuación de esta prueba el Tribunal se trasladó y constituyó en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, N° 1-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Quedando demostrado que el inmueble se encuentra ocupado por las ciudadanas María del Carmen Sánchez Moreno y su hija Maryuri Rusney Bermúdez Sánchez en calidad de ocupantes, que lo ocupan desde hace más de veinte años, que el inmueble que ocupan fue vendido por el ciudadano Cesar Antonio Casanova Sánchez a la ciudadana Teresa Espinoza de González y que se encuentra a 500 metros del inmueble donde habita la demandante
La inspección judicial en conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil tiene como objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a otras apreciaciones. Con dicha inspección se verificó que la ciudadana María del Carmen Sánchez ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana Teresa Espinosa de González.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, quien aquí decide, considera necesario traer a colación los fundamentos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales que, a juicio de quien aquí decide, resultan aplicables al tipo de acción incoada, a los fines de orientar las conclusiones obtenidas, una vez valorado el acervo probatorio y subsumidos los hechos en las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso.
Sobre la Acción Reivindicatoria el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes:
“Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
O como:
“La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Se hace necesario referir entonces, lo previsto en el Código Sustantivo, en cuyo artículo 548 establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del contenido del precitado artículo se concluye que la reivindicación es la acción del propietario, que a su vez, deberá probar la titularidad que tiene de ese derecho, frente al poseedor, que posee o detente la cosa sin título, quedando así establecido quiénes son legitimados activo y pasivo en esta acción.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Subrayado del Juez).

Con respecto a la propiedad, el artículo 796 del Código de Civil, es preciso al establecer que:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
(Subrayado del Juez)

Como complemento de lo antes expuesto, es procedente dilucidar la naturaleza jurídica de la figura de la reivindicación, como materia principal del presente juicio, de la siguiente manera:
Los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos; 1) ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, 2) la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, 3) el documento de que acredite el derecho de propiedad invocado y; 4) el tracto sucesivo o dominio de los causales anteriores.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001 (Exp. Nº 99-889) dejó sentado:

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado…… omisis ….lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar…….”

Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de REIVINDICACIÓN, se debe entrar a analizar si en realidad se verifican los presupuestos que configuran este tipo de acción, todo a la luz de los alegatos hechos por las partes y el acervo probatorio aportado, especialmente por la parte actora, a quien tiene la carga probatoria, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia sentada por de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC337, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, según la cual:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”

Así encontramos lo siguiente:
PRIMERO: EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE:
Se evidencia del Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2017, bajo el N° 2017.1558, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6869, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que el ciudadano Cesar Antonio Casanova Sánchez vende a los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González. En razón de lo expuesto, no cabe duda alguna que los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González son los propietarios del inmueble objeto de controversia, habiendo adquirido el mismo a través de un contrato de compra venta. Y así se establece.
SEGUNDO: ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR:
Ahora, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada señala en su escrito de contestación que habita el inmueble objeto de controversia, y que se ha comportado como propietaria del mismo y señala que su hijo Cesar Antonio Casanova Sánchez realizó una venta a favor de los ciudadanos Jesús Urielso González y Teresa Espinosa de González, afectando su derecho y el de su hija como ocupantes y poseedoras. Todo esto constituye prueba suficiente para tener como cierto que el inmueble objeto de controversia, estaba en posesión de la demandada y aún permanece así. Y así se establece.
TERCERO: LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
No consta de autos ninguna prueba que pudiera servir a este juzgado, desvirtuar los derechos alegados y probados por la parte actora y que favoreciera a la parte demandada en el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de controversia y que pudiera hacer nacer un derecho tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia la demandada de manera indebida y fuera del marco legal vigente ejerce la posesión del inmueble en conflicto. Y así se decide.
CUARTO: IDENTIDAD ENTRE LA COSA REIVINDICADA Y POSEIDA POR LA DEMANDADA.
De las actas procesales quedó claramente demostrado que el inmueble que ocupa la demandada de autos, versa sobre el mismo bien inmueble que pertenece a la parte actora, por lo que se da por cumplido este requisito.
En tal sentido, por cuanto se dan por cumplidos de manera plena los presupuestos que la normativa legal, los criterios jurisprudenciales y la doctrina aceptada sobre la materia, han establecido como necesarios y suficientes para declarar la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto su concurrencia hacen nacer el derecho invocado por la parte accionante, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la presente acción de reivindicación debe prosperar en Derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este juzgador debe advertir que el presente caso, trata de una acción reivindicatoria, mediante la cual se busca la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de este proceso, lo cual comporta la pérdida de la posesión para quien actualmente lo ocupa. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en reiteradas oportunidades, sobre la obligación de agotar la vía administrativa, en todos aquellos procesos en donde existan medidas mediante las cuales se pretenda interrumpir la posesión legítima, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, ello por aplicación de lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así, dicha ley especial en su artículo 1° establece su objeto, el cual es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. Asimismo, en cuanto a los Sujetos de protección, establece en su artículo 2°, que serán objeto de protección: “las personas naturales y sus grupos familiares , que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000411, Exp. N° 15-701, de fecha 04 de julio de 2016, señaló lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Siguiendo las consideraciones anteriores, la demandada no demostró ser poseedora legítima del inmueble objeto de este proceso, su posesión no es lícita, por tanto, tal posesión no merece ser protegida, conforme a los términos de esa ley especial, no siendo vinculante el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que una vez quede firme la presente decisión se debe proceder a ubicarle un refugio temporal digno a la ocupante del inmueble y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana TERESA ESPINOSA DE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORENO.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega a la ciudadana TERESA ESPINOSA DE GONZÁLEZ, el inmueble consistente en unas mejoras levantadas sobre terreno de FUNDATACHIRA, con un área de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (51,52 mts2), consistentes en Casa para Habitación de techo de acerolic y zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, consta de sala, dos habitaciones, un baño, lavadero, garaje, porche y demás adherencias y pertenencias, con un área total de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (51,52mts2), ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, N° 1-13, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Francelin Franklin, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); SUR: Con propiedad de Ignacio Moncada, mide cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts); ESTE: Calle principal, mide nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 mts) y OESTE: Carmen Vera, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con cedula catastral de inmuebles N° 0007224 y Código Catastral N° 202301U01009034042000P00000.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.