REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DIANA YUDITH DIAZ DELGADO Y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.391.743 y V-24.877.469, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SANCHEZ Y FERNANDO SANCHEZ MOLINA con Inpreabogados Nros. 191.398 y 38.641

PARTE DEMANDADA: RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.212.269 y V-5.674.467, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LANDIS OMAR ROA MOLINA, con Inpreabogados Nro 79.266, con domicilio procesal en la calle 3, entre carrera 3 y 4, Edificio Homero Andrés Eloy, oficina 15, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE No.: 22.620-2017
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 26 de junio de 2017, inserto en los (fls. 01 al 04), los demandantes de autos en representación de sus abogados manifestaron; que ellos son poseedores en plena propiedad de dos (02) inmuebles que adquirieron en compra venta desde hace mas de un (01) año, que DIANA YUDITH DIAZ DELGADO, es propietaria de un inmueble (lote de terreno), ubicado en el Barrio el Lobo, calle principal, N° 1-5, Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, terreno que se adquirió mediante documento de compra venta que se protocolizo por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2010.523, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4126, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 07 de marzo de 2016, el segundo inmueble, ubicado en el Barrio el Lobo, calle 3, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble que le pertenecen en plena propiedad de los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, que lo adquirieron por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2010.528, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4131 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha 03 de septiembre de 2015, que los dos (02) inmuebles lo adquirieron dentro de una lotificación y posterior reparto de la sucesión del causante RUFINO HUIZA CONTRERAS, padre de los hermanos HUIZA GUERRERO y dentro de esa identificación les correspondió a los herederas CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO y MARIA ZENAIDA HUIZA GUERRERO, las parcelas 4 y 5 respectivamente, parcela que se adquirió en compara venta, los querellantes ya identificados, que desde mas de un (01) año tal y como se evidenciaran en los documentos de Compra y Venta, dicha lotificación consta de siete (07) parcelas y el acceso a ellas es por lo que por años se ha llamado SERVIDUMBRE DE PASO, tal como se evidencia en el levantamiento topográfico, que en el mes de marzo de 2017, el ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, de manera violenta y sin consultar con los vecinos a la altura de la segunda parcela, en el medio de la servidumbre de paso, enterró un tubo de PVC, de aproximadamente de cuatro (04) pulgadas, donde el mismo sobresale de la superficie como 75 ctms de altura, impidiendo el paso vehicular hacia las otras parcelas y viviendas, que el hermano del anterior ciudadano JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, también de manera violenta y prepotente cercenando el derecho a la Servidumbre de paso, y sin mediar consulta alguna, construyo a la altura de las tres (03) parcelas, un (01) mesón de hierro y sobre el colocó un carretón viejo, unos motores viejos, una lamina tipo mesón vieja, también construyo sobre la servidumbre de paso un techo de acerolit soportado con tubos cuadrados de construcción, potes con hierros, todo con el firme propósito de obstruir, perturbar y no permitir el paso vehicular y peatonal por la servidumbre de paso, que estos actos y hechos ejecutados representan el despojo total de los querellantes sobre la servidumbre de paso, que los querellados con esos actos violentan y perturban la paz y la tranquilidad de la convivencia de los querellantes quienes son poseedores según documento registrado, quienes encontrándose por mas de un (01) año en la posesión legitima de un derecho real, que viene por mas de un (01) año, poseyendo de manera pacifica, continua, pública, no equivoca, e ininterrumpida y con animo de tener la cosa como suya propia, servidumbre de paso que sirve a los querellantes, que en fecha 15 de marzo de 2010, la viuda MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE HUIZA, madre de los hermanos HUIZA GUERRERO, realizaron un reparto amistoso sobre el lote de terreno donde se encuentra la servidumbre de paso, terreno que se repartió de los bienes hereditarios dejados por el causante RUFINO HUIZA CONTRERAS, padre de los hermanos HUIZA GUERRERO, correspondiéndoles a CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO, y a MARIA ZENAIDA HUIZA GUERRERO a cada una de ellas, le correspondió un lote de terreno (parcela), que las mismas se encuentran identificadas en el documento de reparto como herederas, terrenos que fueron vendidos a los querellantes, según documento de compra venta, en ese mismo acto CONSTITUYERON UNA SERVIDUMBRE DE PASO, que fue registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, que los hermanos HUIZA GUERRERO, hoy con los actos violentos de perturbación, despojaron a los querellantes del derecho que les asiste sobre la servidumbre de paso, que los querellantes estimaron la demanda por la cantidad de DOS MILLONES (2.000.000,00), equivalentes a seis mil sesenta coma sesenta unidades tributarias (6.060,60 U.T), los querellantes fundamentaron la presente acción en los artículos 782, 783, y 787 del Código Civil, artículos del Código del Procedimiento Civil. 700, los querellantes en el petitorio solicitaron que se decrete EL AMPARO a la posesión sobre la SERVIDUMBRE DE PASO, ubicada en el Barrio el Lobo, calle principal N° 1-5, Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, que ordene a los querellados ciudadanos, RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, a retirar todos los objetos metálicos, no metálicos y construcciones que fueron hechas sobre la servidumbre de paso plenamente descritos que obstaculizan el libre transito vehiculara y peatonal


ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de julio del año 2017, inserto en el (f. 60), éste Tribunal admitió la presente acción y se DECRETO la advertencia de que no podrán ser perturbado los querellantes por los querellados, donde tienen el derecho al libre uso, gozo y disfrute del Transito vehicular y peatonal sobre la servidumbre de paso ubicada en el barrio el Lobo, calle principal N° 1-5, Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que se les notifiques a los ciudadanos RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, que una vez conste en el expediente la notificación de la parte querellada del presente decreto.

NOTIFICACIÓN DE LOS QUERELLADOS
Mediante diligencia, suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2017, inserta en el (f. 63), hizo constar que el ciudadano JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, fue notificado legalmente.

Mediante diligencia, suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 12 de agosto de 2017, inserta en el (f. 64), INFORMO que el ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, en las dos oportunidades que se ha trasladado a notificarlo él no se encontraba en la casa de habitación, razón por la cual ha sido infructuosa la diligencias de notificación.

Mediante diligencia, suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2017, inserta en el (f. 67), INFORMO que varias oportunidades se ha trasladado a la casa de habitación del ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO razón por la cual ha sido infructuosa la diligencias de notificación.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, inserta en el (f. 69), este Tribunal NEGO la solicitud del abogado de la parte querellante, donde pidió que se fije en la morada del ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, el cartel tal como lo dispone en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017, inserto en el (f. 71), este Tribunal vista la solicitud por el abogado querellante, e igualmente las resultas de las practicas de la notificación por parte del alguacil de este tribunal, de fecha 02 de agosto de 2017, donde señalo que previa haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección procesal fue infructuosa la notificación, este Tribunal conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación del ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, mediante Cartel que deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de esta ciudad para que en termino de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, inserto en los (fls. 72 y 73), el abogado de la parte querellante, compareció por ante este Tribunal, a consignar ejemplar del periódico “Diario La Nación” de fecha 04 de noviembre de 2017 el edicto de notificación del ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO, para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN
Mediante auto de fecha 18 de enero del año 2018, inserto en el (f. 85), que practicada como fue la notificación de la parte querellada de los ciudadanos RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO Y JOSÉ MERARDO HUIZA, Del Decreto de Amparo dictado por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2015, conforme a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena la citación por medio de compulsa, que la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2017, inserto en el (f. 88), se presentaron en este despacho los ciudadanos RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO Y JOSÉ MERARDO HUIZA, asistidos por sus abogados donde expusieron; que se dan por CITADOS en la presente causa.

CONTESTACION DE LOS QUERELLADOS

Mediante escrito recibido en fecha 09 de marzo de 2018, inserto en los (fls. 170 y 171), los querellados de autos en representación de su abogada actuando con el carácter de apoderada judicial manifestaron; que los querellantes falsean la verdad ya que pretenden manipular y tergiversar los hechos, señalando situaciones que no son ciertas, que por lo tanto niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente querella interdictal, que para un mejor entendimiento hace un reencuentro de la situación jurídica de los bienes inmuebles que son objetos de la presente causa, que si se analiza el documento de partición amistosa que es el que da el origen a la servidumbre de paso, que de este documento se evidencia que los beneficiarios de esa partición, precisaron con exactitud las medidas y linderos de la servidumbre de paso, es decir el documento que fija, la servidumbre de paso es plenamente claro y contundente al señalar “En este mismo acto construimos formalmente una servidumbre de paso, que se denomina caminó real con los siguientes linderos NORTE: En una medida de 1,40 mts, con propiedad de DIEGO MARTIN ZAMORA CHACÓN; SUR: En una medida de 1.40 mts con la calle principal, ESTE: Es una medidad de 40,37 mts con lotes adjudicados, OESTE: En una medida de 40,37 mts con propiedades de Benjamín Huiza”, que esa servidumbre de paso que construyeron los copropietarios al momento de la partición amistosa , tiene de acho un metro con cuarenta centimetros (1.40 mts) por el lindero NORTE Y SUR, del terreno general que se dividió y de longitud tiene una distancia la servidumbre de paso de cuarenta metros con treinta y siete centímetros (40, 37 mts), quedando en línea recta por el lindero Oeste de cada parcela que conforma la partición y que fue debidamente adjudicada a cada uno de los copropietarios, que en tal virtud, la servidumbre de paso que se constituyo con el documento de partición esta debidamente precisada sus medidas y linderos, que además se sobreentiende por sentido común, lógica y simple deducción que dicha servidumbre de paso es peatonal, por cuanto su ancho es de un meto con cuarenta centímetros (1,40 mts), que igualmente se deduce que es la vía de acceso para las sietes parcelas que salieron de la partición amistosa, que si se revisa de manera detallada los documentos por los cuales la parte querellante adquirió los lotes de terreno que se encuentran contiguos a los terrenos o parcelas de sus representados, que en ellos se pueden evidenciar que la vía de acceso hacia los terrenos que adquirieron es por el lindero OESTE de cada parcela o lote de terreno que conforman la partición, es decir que esa vía de acceso es la servidumbre de paso que constituyeron los comuneros cuando realizaron la partición amistosa, que es de acotar que los que vendieron las parcelas o lotes de terreno a los querellantes, lo hicieron con el título de la partición amistosa, es decir, con la servidumbre de paso constituida en dicha partición, que la misma tiene 1,40 metros de ancho por 40,37 metros de longitud de línea recta y que la misma esta en paralelo por el lindero OESTE de cada lote de terreno que conformó la partición, que en el documento el señor RUFINO HUIZA CONTRERAS, padre de sus representados adquirió el lote de terreno que posteriormente fue partido o dividido por sus herederos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2018, inserto en los (fls. 89 al 92), los abogados de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Poder, 2) Inspección Judicial, 3) Documento de Partición sobre el Lote del Terreno sobre la servidumbre de paso, 4) Justificativo de testigo, 5) Compendió de Fotografías, 6) Informe Técnico, 7) Levantamiento Topográfico.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018, inserto en los (fls. 71 y 72), el abogado en ejercicio actuando con el carácter de apoderado judicial promovió lo siguiente: 1) Documentales, 1.1) Documento de partición, 1.2) Documento de adquisición por parte de los querellantes. 1.3) Documento de la adquisición por parte del ciudadano RUFO HUIZA, 2) Testimoniales, 2.1) ANDRÉS ELOY MURZY PEREZ y JOSÉ PABLO SÁNCHEZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 02 de marzo de 2018 y 09 de marzo 2018, inserto en el (f. 165 con vuelto y f. 197), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES


Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha 15 de marzo de 2018, inserto en los (fls. 200 al 205).

Mediante escrito la parte demandada presentó informe en fecha 16 de marzo de 2018, inserto en los (fls. 206 y 207).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICCION DE AMPARO A LA POSESIÓN SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO, que interpusieran los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, en contra de los ciudadanos RUFO ANTONIO HUIZAZ GUERRERO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO. Que los querellantes adquirieron un inmueble hace más de un (01) año, los cuales están dividido en siete (07) parcelas, que en el mes de marzo del año 2017, el ciudadano RUFO HUIZA de manera violenta y sin consultar con los vecinos coloco en la servidumbre de paso unos tubos impidiendo el paso vehicular hacia las otras parcelas y viviendas, así como también el ciudadano JOSÉ MERARDO, también de manera violenta y prepotente cercenando el derecho a la Servidumbre de Paso y sin medida alguna construyo a la altura de la tercera (03) parcela un mesón de hierro y sobre el coloco un carretón viejo, que también construyo sobre la servidumbre de paso un techo de acerolit soportando con tubos cuadrados de construcción potes con hierro todo con el propósito de obstruir, perturbar y no permitir el paso vehicular y peatonal por la servidumbre de paso, que todo esto actos violentos perturban la paz y la tranquilidad de la convivencia de los poseedores.

Por su parte, la abogada de los querellados manifestó; que todo lo que presentaron los querellantes es falso ya que pretenden tergiversar los hechos, señalando situaciones que no son ciertas, que por tanto niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la presente querella.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta en los (fls. 05 al 12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Documento de Partición de un lote de terreno propio, quedando protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.522, Asiento Registral 1, donde el mismo constituyeron formalmente una servidumbre de paso con los siguientes linderos; NORTE: Con una medida de 1,40 mts, con propiedades de Diego Zamora Chacón, SUR: en una medida de 1,40 mts, con la calle principal, ESTE: en una medida de 40, 37 mts, con lotes adjudicados, OESTE: en una medida de 40,37 mts, con propiedades de Benjamín Huiza.

A la documental inserta en los (fls. 12 al 14), el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Poder Especial Amplio y Suficiente, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal de fecha 11 de mayo de 2017, quedando inscrito bajo el N° 34, Tomo 39, Folios 110 al 113.

A la documental inserta en los (fls. 15 al 19), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Solicitud de Inspección Judicial, N° 3218, de fecha 04 de abril del año 2017, solicitante DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la copia simple inserta en los (fls. 20 al 26), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Documento de Venta pura y simple, donde la vendedora es la ciudadana CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO y la compradora DIANA YUDITH DIAZ DELGADO, un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Barrio el Lobo, Calle Principal N° 15, Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el mismo tiene un área de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS, (56,15 mts), que el inmueble fue entregado con sus usos costumbres y servidumbre, libre de todo gravamen, quedando autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07 de marzo del año 2016, quedando inscrito bajo el N° 2010.523.

A la documental inserta en los (fls. 27 al 32), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende: Cedula Catastral y Mapa de Ubicación del inmueble, solicitado por CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de febrero del año 2017.

A la copia simple inserta en el (f. 33), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Documento de Notificación, por la compra del inmueble, ante la Administración Tributaria, donde la misma fue diligenciada por la ciudadana CLAUDY RUSMARY HUIZA GUERRERO, de fecha 01 de marzo de 2016.

A la copia simple inserta en los (fls. 34 al 36), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Documento de Venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Barrio el Lobo, calle Principal N° 15, Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el mismo tiene un área de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS, (56,15 mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Propiedades que se le adjudicaron a CLAUDY HUIZA GUERRERO, mide 10,49 mts, SUR: Con propiedad que se le adjudicaron a Claudy Huiza Guerrero, mide 10,49 mts, OESTE: Con Camino Vecinal, mide 5,33 mts, ESTE: Con propiedad que son o fueron de Diego Martín Zamora Chacón mide 5,31 mts. Donde el inmueble fue entregado libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbre, vendedora MARIA ZENAIDA HUIZA GUERRERO, donde los compradores son los ciudadano DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑOS, Protocolizado por ante el Registro Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2015, quedando registrado bajo el N° 2010.528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4131, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

A la inspección judicial inserta en los (fls. 40 al 43), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la misma fue realizada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó el día 21 de abril de 2017, a la siguiente dirección: En el Barrio el Lobo, Calle Principal, signado con el N° 1-5, Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de dar el cumplimiento de la Inspección Judicial, solicitada por los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, así como también encontrándose los prácticos designados en el presente acto, el tribunal dejó constancia que se traslado a dirección correspondiente, que los solicitantes presentaron documentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizado, que se observo que existe una servidumbre de paso de vehículos y peatonal que comunica con los terrenos donde el mismo tiene las siguientes medidas; NORTE: Mide en línea quebrada una distancia de 3,67 mts, SUR: Mide en línea quebrada una distancia de 3, 76 mts, ESTE: Mide en línea recta 39,86 mts, OESTE: Mide en línea recta una distancia de 39,61 mts, para un área total del lote, objeto de la inspección de Ciento Cuarenta y Tres metros cuadrados con 05 cmts, (143,05 m2), el Tribunal dejo constancia que existen siete 07 parcelas que se benefician del transito y por la servidumbre de paso. Que en la altura de la segunda parcela en la servidumbre de paso, aproximadamente en el centro, existe un tubo muerto de PVC 4, enterrado y a la altura de la tercera parcela existe un mesón de hierro, carretón viejo, motores viejos, una lamina tipo mesón, los cuales obstaculizan el paso vehicular desde la entrada, que estaba presente en la inspección el vocero del consejo comunal y la ciudadana Alba Esperanza Huiza Guerrero, quienes se benefician de la servidumbre de paso.

Al informe de fotografías, presentado por el práctico designado y juramentado por el Tribunal de la causa por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en los (fls. 44 al 47) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: informe de fotografías obtenida en la inspección judicial, donde se observó en la fotografía uno (01) tomada en dirección NORTE –SUR, se visualiza una puerta de madera y objetos propios de una herrería y la construcción de una base de estructura metálica con techo de Acerolit, ocupando parte de la entrada del inmueble por donde circulan peatones y vehículos, una mesa de hierro sosteniendo una puerta todo ocupando un espacio considerable, en la fotografía numero dos (02) tomada SUR-NORTE, se visualiza una puerta de madera y objetos propios de una herrería y la construcción de una base de estructura metálica con techo de acerolit ocupando la entrada del inmueble, una mesa de hierro y una puerta, así mismo se visualizó un tubo plástico que sobresale de la tierra en la entrada de la casa a una altura de 75 cm, por donde deberían pasar vehículos y personas, que las fotografías fueron tomadas en presencia de los solicitantes, el juez la secretaria, miembros y voceros del consejo comunal y vecinos de la comunidad, así como también los abogados de la parte solicitante.

Al informe técnico, presentado por el práctico designado y juramentado por el Tribunal de la causa por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en los (fls. 48 al 51) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Informe Técnico del Levantamiento Topográfico de fecha 21 de abril del año 2017, solicitado por la parte actora, donde el mismo se describen medidas, puntos cardinales y colindantes, las cuales se describen a continuación: NORTE: Con terreno del sr. Diego Martín Zamora Chacón, delimitada pared de perimetral, mide en línea recta una distancia de 3,67 mts, SUR: Con la calle 3 o calle principal del barrio el Lobo, mide en línea quebrada una distancia de 3,76 mts, ESTE: En partes con las propiedades de los demandantes y demandados entre otros en línea recta en su totalidad 39, 86 mts, OESTE: Co propiedad de Benjamín Huiza, separa pared divisoria y en partes cerca alfajor en línea recta una distancia de 39,61 mts, el área total del lote descrito es de 143.05 m2.

A la documental inserta en los (fls. 53 al 59), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Justificativo de Testigo, solicitado por la parte actora por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHRIA, de fecha 31 de mayo del año 2017, asistido en ese acto por sus abogados, solicitó por ante ese Tribunal, el siguiente interrogatorio: 1) Sobre generales de ley? 2) Que si conoces a los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO? 3) Que si sabe y tienen conocimiento de los querellantes viven en su propiedad desde cuando? 4) Que si sabe y le consta que los querellantes hacen uso del Camino Real o Servidumbre de Paso que sirve a todas las parcelas en común? 5) Que si la Servidumbre de Paso ha sido obstaculizada de manera impertinente con varios tipos de objetos? 6) Que si saben y les consta que existen otros tipos de obstáculos que impidan la libre entrada de vehículos por la mencionada servidumbre?. Que en fecha 06 de junio del año 2017, inserto en el (f. 150), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO GONZALEZ, manifestando que no tiene ningún impedimento alguno en declarar en el presente justificativo, que si conoce a los querellantes desde hace mas de siete (07) años, que si les consta que los querellantes tienen mas de dos (02) años viviendo en ese lugar, que sabe y le consta que ellos usan la servidumbre de paso, que si le consta que existen obstáculos en la servidumbre de paso, así como también le consta que existen otros obstáculos como lo es un tubo de PVC de aguas negras que esta clavada en la mitad del paso a una altura como de 70 cm que no permite el paso de vehículos. Que en fecha 06 de junio del año 2017, inserto en el (f. 151), compareció por ante este Tribunal la ciudadana quien dijo llamarse ALBA ESPERANZA HUIZA GUERRERO, quien manifestó que no tiene ningún impedimento para declarar en el presente justificativo, que si conoces a los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, desde hace cinco (05) a seis (06) años, que si le consta que los querellante viven en ese lugar, que sabe y le consta que los querellantes tiene la vivienda en esa dirección, que sabe y le consta que en la servidumbre de paso existen obstáculos en la servidumbre de paso con objetos de estructura metálicas y madera, que si sabe y le consta que existe un tubo de plástico que obstaculiza el paso que fue colocado arbitrariamente. Que en fecha 05 de marzo del año 2018, inserto en los (fls. 166 y 167), se presento por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO GONZALEZ y ALBA ESPERANZA HUIZA GUERRERO, para la respectiva Ratificación de contenido y firma expresado, otorgado y habido en el Justificativo de Testigo; manifestaron que si reconocen y ratifican en tanto su contenido como en su firmas del documento que le han sido exhibido.

A la documental inserta en los (fls. 153 al 161), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los (fls. 05 al 11), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en el (f. 168), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Ratificación del Practico Fotográfico el ciudadano GUILLERMO ALBARRACIN ROMERO, presente por ante este Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2018, quien manifestó no tener ningún impedimento alguno para declarar , que reconoce y ratifica tanto en su contenido como en su firma del documento que se la ha sido exhibido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las documentales insertas en los (fls. 173 a la 184), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los (fls. 05 al 11), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la copia certificada inserta en los (fls. 185 al 188), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Compra del lote de terreno propio por el ciudadano Rufino Huiza, que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 116, Tomo 04, Protocolo 1, en fecha 05 de septiembre de 1963.

A la testimonial inserta en el (f. 198 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo ANDRÉS ELOY MURCI PEREZ, expresó: “Que conoce de vista trato y comunicación por mas de cuarenta y nueve años (49) a los ciudadanos RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA, que sabe y le constas que los ciudadanos antes identificado han vivido en la casa paternal de la familia HUIZA GUERRERO, la cual esta ubicada en la calle principal Barrio el Lobo, que sabe y le consta que el paso es habilitado a raíz de la partición de los otros herederos y que es el paso de todos, que el paso es privado exclusivamente para los propietarios de las sietes (07) parcelas, que en ningún momento los ciudadanos RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA han obstaculizado el paso peatonal siempre ha estado libre, que no se ha visto alguna construcción o mejora dentro del paso peatonal”.

A la testimonial inserta en el (f. 199 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo JOSÉ PABLO SÁNCHEZ, manifestó: “Que conoce de vista trato y comunicación por mas de cincuenta (50) años a los ciudadanos RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA, que sabe y le consta donde ellos viven, en el Barrio el Lobo, calle 3, N° 1-5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que sabe que el paso peatonal quedo de un metro por cuarenta centímetro aproximadamente y es el que divide los pasos de cada uno de los dueños de la propiedades, que en ningún momento los ciudadanos antes identificados han obstaculizado el paso peatonal, que las mejoras que han realizado es dentro de la propiedad de ellos”.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El legislador venezolano, como la mayoría de ordenamientos jurídicos, conceden al poseedor el derecho a proteger su posesión contra todos los actos que puedan despojarlo de la misma o bien contra aquellos actos que inquieten, molesten o perturben su posesión. De manera que el poseedor acudirá a los órganos jurisdiccionales para solicitar la restitución de su posesión o bien para que cesen las molestias o inquietudes por parte del perturbador contra su posesión.

Utilizando la prudencia jurídica, podemos denotar que las acciones posesorias revisten un carácter social en el sentido que, salvaguardando el principio de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado y que no sea molestado en ella por nadie.

En cuanto al interdicto de amparo; La autora Tina Sarcinelli Pellizzari en su obra manual de derecho civil II, bienes y derechos reales, Pág. (232) comenta: es llamado también por la doctrina interdicto de retención o interdicto de conservación. La situación que se le presenta al poseedor para intentar este interdicto es, la “perturbación”.
La perturbación es todo acto de molestia o impedimento que contradice o disputa el hecho de la posesión. Es una contrariedad o usurpación dirigida voluntariamente contra el poseedor, que sin arrebatarle la posesión, la estorba, obstaculiza o dificulta.

Estas molestias o contrariedades dirigidas voluntariamente contra el poseedor, que sin arrebatarle la posesión, le estorba, la obstaculiza o dificulta, puede ser intentada tanto por personas naturales como jurídicas, sean estas públicas o privadas. Puede perturbarse al poseedor tanto en el derecho (se pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) así como en los hechos (no se invoca ningún derecho contra el poseedor).

Cuando se perturba o se altera el orden o forma de ejercer la posesión en toda la cosa o en parte de ella, pueden o no causarse daños al poseedor. Indistintamente, la acción interdictal se intentará separadamente de cualquier otra petición, ya que ella tiene una finalidad específica y única que es hacer cesar las molestias.

La finalidad al intentar esta acción posesoria de amparo es que se le proteja contra una perturbación y una vez cumplido los extremos de ley, el juez ordenara que cesen las molestias o perturbaciones que está sufriendo el poseedor y que le impiden el ejercicio de su posesión.
La normativa legal a aplicar en el interdicto de amparo es el código civil venezolano en el artículo 782 del que textualmente expresa:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes transcrita prevé los supuestos de hecho para la procedencia de la acción interdictal de amparo a saber:
1- La posesión legitima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2- Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3- Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

Estos requisitos son concurrentes debido a que la falta de comprobación de cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del derecho interdictal de amparo.

Según el artículo 700 del código de procedimiento civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el juez de la causa la perturbación, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenara una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta de conformidad con la nueva doctrina de casación- el querellado, al segundo día, dé contestación a la querella en su contra.

Según la sentencia de la sala constitucional Nº 3.650 del 19-12-2003:
El articulado que rige este procedimiento (entendido este como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarle su goce), exige que se verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado el juez a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. De allí entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestran la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida a favor del querellante. La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el art. 701 CPC.

Sentadas las anteriores premisas, este tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas, surge la presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este tribunal observa:
En cuanto al primer requisito de procedencia para el interdicto de amparo a la posesión se denota que demostrar la propiedad es suficiente para comprobar la posesión legitima ultra-anual, además existen eficazmente otros elementos de hecho que lo comprueben, por lo que la ley protege es al poseedor, sea o no propietario; en cuanto a este requisito, de la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, probó los querellantes la concurrencia de dicha condición indispensable para la procedencia de la acción incoada, los testigos evacuados fueron contestes en exponer que los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO Y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, además de ser propietarios del inmueble lo poseen desde el año 2.016 aproximadamente, demostrando con esta prueba la posesión legitima ultra-anual.

En cuanto al segundo requisito para la procedencia del amparo a la posesión, se trata de la molestia o acto perturbador, que mediante la Inspección Judicial por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como los testigos, quedo evidenciado que los hechos se dieron aproximadamente hace un (01) año y medio, donde se presentó de manera violenta hechos de perturbación y de despojo de la servidumbre de paso llevado a cabo por los querellados, donde en las fotografías presentadas, se observaron la obstaculizaciones del paso con materiales metálicos y de madera, así como también un tubo de PVC, de aproximadamente de cuatro (04) pulgadas, que el mismo sobre sale del suelo como 75 ctm de altura, de tal manera que les esta impidiendo el paso, cercenándoles el derecho a la Servidumbre de paso, y sin mediar consulta alguna, su hermano José Huiza, construyo a la altura de las tres (03) parcelas, un (01) mesón de hierro y sobre el colocó un carretón, motores viejos, una lamina tipo mesón vieja, también construyo sobre la servidumbre de paso un techo de acerolit soportado con tubos cuadrados de construcción, potes con hierros, todo con el firme propósito de obstruir, perturbar y no permitir el paso vehicular y peatonal por la servidumbre de paso, que estos actos y hechos ejecutados representan el despojo total de los querellantes sobre la servidumbre de paso, que los querellados con esos actos violentan y perturban la paz y la tranquilidad de la convivencia de los querellantes quienes son poseedores legítimos, así como se observó en la inspección judicial, donde quedo demostrado que los querellantes tienen la posesión legitima y son beneficiarios de la servidumbre de paso por mas de un (01) año, también quedo demostrado en la inspección que los querellados colocaron objetos para obstaculizar el transito vehicular como peatonal por la servidumbre de paso, tal como se evidencio en los justificativos de testigos, donde manifestaron y ratificaron la obstaculización del paso.

Por lo cual al concatenar los actos perturbatorios descritos anteriormente se evidenció que la perturbación fue real lo que intima a este jurisdicente a declarar con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la posesión solicitada por los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, poseedores y propietario de dicho inmueble ya descrito, por lo cual se ordena el CESE de los actos perturbatorios por parte de los querellados ciudadanos ANTONIO RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO,. Así se decide

Se deduce que la norma en cuestión no exige que el hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pié al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios lo cual ya fue corroborado en el presente caso.

En cuanto al tercer requisito “Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación”, es un extremo que fue cumplido debido a que los testigos son contestes en exponer que la fecha de la perturbación fue en el año 2017, y los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, introdujeron su querella interdictal en fecha: 21 de junio de 2017.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos; se puede deducir que los requisitos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo posesorio fueron satisfechos por la parte querellante; todo lo cual forma en este operador jurídico la convicción de que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe declararse con lugar, ordenando el CESE de los actos perturbatorios contra la Posesión Sobre la Servidumbre de Paso de los ciudadanos DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO,.Así finalmente se decide.

Así mismo queda ratificado el Decreto de Amparo al libre uso, gozo y disfrute del transito vehicular y peatonal sobre la servidumbre de paso, dictado por ante este Tribunal, en fecha 10 de julio del año 2019, inserto en el (f. 60 y vuelto). Así se decide.

Se declara la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por DIANA YUDITH DIAZ DELGADO y ENRIQUE LUÍS DIAZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.391.743 y V-24.877.469, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, Contra los ciudadanos RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.212.269 y V-5.674.467, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO: QUEDA RATIFICADO, el DECRETO DE AMPARO a la posesión dictada en fecha 10 de julio del año 2017, con la advertencia de que no podrán ser perturbados los querellantes por los querellados, ampliamente identificados en autos, donde tienen el derecho al libre uso, gozo y disfrute del Transito vehicular y peatonal sobre la servidumbre de paso, ubicado en el Barrio el Lobo, calle principal, N° 1-5, Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se declara la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio genérico del vencimiento total.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Maria Alejandra Vásquez Sánchez
La Secretaria
Exp. 22.620
JMCZ/Zeud.-