REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO, C.A., conocida como TOTORCA registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 47, tomo 10-A, segundo trimestre de 1.993, de fecha 26-05-1.993, con su última modificación estatutaria inscrita ante el precitado Registro de Comercio con el Nro. 35, tomo 17-A, de fecha 04-03-2015, representada por su Presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.677.973.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Aura Maria Colmenares y Jaime Ropero Peñaloza, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 169.579 y 167.060, respectivamente. (fs. 17 al 19 pieza I).
PARTE DEMANDADA: MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANAN MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, las dos primeras italianas y el ultimo venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 355.238, E-354.528 y V- 5.677.973, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Tachira.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 55.727. (f. 443 pieza I).
MOTIVO: Fraude Procesal (por vía autónoma).
EXPEDIENTE No.: 22.227 (cuaderno principal).
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 20-05-2015 (fls. 01 al 16 pieza I cuaderno principal), presentado por los abogados Aura María Colmenares y Jaime Ropero Peñaloza, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 169.579 y 167.060, en su orden, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., en donde exponen que interponen demanda de fraude procesal contra las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, que mediante contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el primero de fecha 10-04-1995, anotado bajo el No. 8, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y CESARE ANTONIO BERTHAGGIA BUCHERINI, le dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TONY TORNILLINOS (TOTORCA). Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-05-1993, bajo el No. 47, Tomo 10-A, 2 trimestre, representada por su Presidente el ciudadano JOSE JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, donde en las clausulas PRIMERA y CUARTA del referido contrato ambas convinieron a: “PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, marcado en su puerta principal con el No. 4-97, y el cual esta compuesto por un galpón con techo de asbesto de las denominadas “canelones de 90” y zinc, armadura metálicas, columnas de concreto, pisos de granitos y cemento pulido, paredes de ladrillos, tres portones grandes de hierro, dos corredizos y uno fijo, dos baños completos y cloacas empotradas con sus instalaciones de agua, luz, todo en perfectas, condiciones de usos y funcionamiento, ocupando el galpón un área aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 mts2), CUARTA: el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir de abril de 1995…”
Que en el segundo contrato de arrendamiento de fecha 09-09-1998, de igual manera los arrendadores fueron los ciudadanos ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y CESARE ANTONIO BERTHAGGIA BUCHERINI, que en cuyo contrato los arrendadores le dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TONY TORNILLO (TOTORCA), un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, que el lapso parta la duración del presente contrato era de seis (6) meses fijos contados a partir del día 01-08-1998, que el lapso de ese contrato de arrendamiento era improrrogable, vencido el cual la arrendataria queda obligada a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que le recibe, sin que requiere un aviso previo, notificación o desahucio por parte de los arrendadores.
Que TONY TORNILLO (TOTORCA), es arrendataria del galpón comercial desde el 01-04-1995 hasta la presente fecha, que en el ultimo contrato de fecha 09-09-1998 el termino de duración era de seis (6) meses improrrogables, que a partir del 01-08-1998 habiendo precluido el lapso el 01-02-1998 continuaron con la relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del código civil, que señala que a la expiración del termino de duración del contrato de arrendamiento, y si el arrendatario continua en el uso y goce de la cosa arrendada, el contrato queda sin determinación de término, es decir, a tiempo indeterminado.
Que en fecha 12-03-2015 el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud No. 8.574 se traslado y se constituyo en el inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 4-97 dejando constancia que allí funciona la sociedad mercantil TONY TORNILLO (TOTORCA).
Que en fecha 12-04-2013, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de admisión, le dio entrada a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, a los fines que el referido ciudadano en su condición de demandado y supuesto arrendatario conviniera o en su defecto el Tribunal lo condenara a que diera cumplimiento del contrato contentivo de la prorroga legal y que le entregue el local comercial, de su exclusiva propiedad ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 4-97.
Que MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI demandaron la entrega del galpón comercial que TONY TORNILLO (TOTORCA) viene ocupando en calidad de arrendamiento desde el 01-04-1995 sin haber sido llamada a ese juicio, argumentando un supuesto contrato de prorroga legal celebrado con el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02-09-2009, inscrito bajo el No. 42, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el aparente contrato de prorroga legal manifiesta que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON tiene más de diez (10) años como arrendatario, y que por eso le otorgaron una prorroga legal sin señalar cuando se inicio la relación arrendaticia que nunca existió, que TONY TORNILLO (TOTORCA), ocupa el inmueble galpón desde el 01-04-1995, y que no es cierto el otro contrato debido a la comunicación dirigida por la co arrendadoras de ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI de fecha 04-02-2010, donde resalta que se demandado al ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON como persona natural para que diera cumplimiento a un supuesto contrato de prorroga legal autenticado en fecha 02-09-2009 y el 04-02-2010, que no es cierto, que la co arrendataria ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI manifestó expresamente que su arrendataria era y seguía siendo la sociedad mercantil TONY TORNILLO (TOTORCA), dando lugar a que ese juicio por supuesto cumplimiento de contrato de arrendamiento por prorroga legal es fraudulento y que por ende no existe, y que en tal virtud, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa le fueron violados, menoscabados y conculcados a TONY TORNILLO (TOTORCA), por cuanto la misma nunca fue llamada a ese juicio para hacer valer los legítimos derechos e intereses que como arrendataria tiene sobre el referido local comercial que han venido ocupando y ocupa desde el 01-04-199, es decir, por más de 21 años continuos e ininterrumpidos.
Que una vez comenzado el iter procesal en ese fraudulento juicio, en fecha 21-07-2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicto sentencia donde condeno a LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON a hacer entrega a las demandantes del local comercial arrendado ubicado en la prolongación de la quinta avenida parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, No. 4-97, y los servicios que acreditan la solvencia con los servicios públicos.
Que en fecha 07-04-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslado y constituyo en el inmueble galpón comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que es el mismo que ocupa la Sociedad Mercantil “TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA)”, a los fines de desocupar el galpón comercial, cuando esta nunca fue llamada a ese juicio para hacer valer sus derechos e intereses, no habiéndose precluido la ejecución de la sentencia.
Que en el contrato de arrendamiento de fecha 09-09-1998, los arrendadores y la arrendataria establecieron que el termino de duración era de seis (6) meses fijos e improrrogables, iniciándose el día 01-04-1998 habiéndose vencido el termino de duración convirtiéndose a tiempo indeterminado, continuando la relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado, según el comunicado de fecha 04-02-2010 donde la co arrendadora la ciudadana ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI; que esa relación arrendaticia se mantiene vigente, que el proceso fraudulento de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal quedo vacío de contenido, que la supuesta prorroga legal no fue pactada ni convenida con la verdadera arrendataria y ocupante del inmueble como lo es la sociedad mercantil TONY TORNILLO (TOTORCA), y que a pesar de ello, demandaron y ordenaron que la entrega la hiciera el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, el cual es una persona total y absolutamente diferente, quien no es ni ha sido arrendatario del galpón comercial, que las demandantes en el juicio de cumplimiento de contrato no actuaron de buena fe, sino falseando de la verdad, creando una supuesta relación jurídica arrendaticia sorprendiendo al Tribunal de la causa, sino que el que debió ser llamado a juicio era la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), constituyéndose ese juicio en fraudulento y como consecuencia de ello una sentencia inejecutable.
Que el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal fue utilizado para obtener la desocupación del local comercial que ocupa la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), desde el 01-04-1995 hasta la presente fecha, convirtiendo ese proceso en un fraude, no exponiendo en el referido juicio los hechos de acuerdo a la verdad, cuando tenían pleno y absoluto conocimiento que su representada era y es arrendataria desde el 01-04-1995 y que el contrato de fecha 09-09-1995 se había convertido a tiempo indeterminado, quedando la referida relación arrendaticia vigente.
Que de lo anteriormente expuesto, la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), demanda a los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, para que convengan o éste Tribunal los condene a:
PRIMERO: Que los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO reconozcan la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 10-04-1995, inscrito bajo el No. 8, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria donde se evidencia que la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), recibió en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, bajo el No. 4-97.
SEGUNDO: Que los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO reconozcan que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha 09-09-1998, bajo el No. 66, tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), recibió en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, continuando con el uso, goce y ocupando el galpón comercial.
TERCERO: Que la ciudadana ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, reconozca que dirigió comunicación firmada de su puño y letra a la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A. (TOTORCA), en fecha 04-02-2010 donde manifiesta que la referida empresa ocupa en calidad de arrendamiento el inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, de San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, bajo el No. 4-97.
CUARTO: Que las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, convengan que la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), desde el 01-04-1995 hasta la presente fecha ocupa el inmueble como arrendataria constituida por un galpón comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, con el No. 4-97.
QUINTO: Que las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI convengan que para el día 05-04-2013 interpusieron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON sobre el inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, con el No. 4-97, y que también tenían pleno conocimiento que el mismo era ocupado como arrendataria la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA).
SEXTO: Que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, convenga a que el nunca ha ocupado en forma personal el inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la prolongación de la quinta avenida de Sn Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No. 4-97, sino que esta ocupado desde el 01-04-1995 hasta la presente fecha por la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA).
SEPTIMO: Que los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, convengan que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 13.625-2013 es fraudulento y por ende inexistente por cuanto la legitima arrendataria y ocupante del inmueble es la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 03-06-2013 (f. 394 pieza I cuaderno principal), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho el fraude procesal interpuesto por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A. En la misma fecha, ordenó la citación de los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06-08-2015 (f. 403 pieza I cuaderno principal), el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO fue legalmente citado.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2015 (f. 443 pieza I cuaderno principal), las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, asistida por el abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 55.727, se dan por citadas del presente juicio, y al mismo tiempo otorgan poder apud acta al referido abogado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS CODEMANDADAS MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI
Mediante escrito de fecha 05-10-2015 (fls. 2 al 19 pieza II cuaderno principal), suscrito por la representación judicial de las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, el abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 55.727, exponen la improponibilidad de la acción, que la demanda por fraude procesal es objetivamente improponible, porque de su estudio emerge un defecto en la facultad de juzgar, que es una pretensión que carece de la posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico porque así resulta de los supuestos fácticos explanados en el escrito libelar y sus anexos.
Que esa situación jurídica pudiera ser susceptible de tutela judicial efectiva en tanto tuviere relevancia jurídica y se encontrare regulada por el Derecho. Que ocurre que el defecto en la facultad de juzgar se patentiza en la acción propuesta, que supone vulnerar el orden público al proyectar enervar la cosa juzgada, desconoce decisiones de los Juzgados Superiores en sede Constitucional, así como de la propia Sala de Casación Civil del TSJ.
Que el primer hecho configurativo de la improponibilidad de la acción se contrae al objeto del presente juicio por presunto fraude procesal, el cual consiste en que este Tribunal dictamine la nulidad absoluta y por ende la inexistencia del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoada por las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, en su carácter de arrendadoras contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en su carácter de arrendatario, que en fecha 21-07-2014 el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dictaron sentencia donde declaró con lugar la acción intentada por sus representadas y condeno al arrendatario, que la referida sentencia esta investida de cosa juzgada, que el fallo de fecha 21-07-2014 tiene tres (3) aspectos: PRIMERO: la inimpugnabilidad, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando haya agotado todos los recursos que otorga la Ley, es decir, que contra la sentencia de en fecha 21-07-2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se agotaron todos los recursos, como fueron dos (2) acciones de amparo constitucional, una (1) solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una (1) demanda de tercería, recurso de apelación y un (1) recurso de hecho, que en esas acciones procesales nunca mencionaron el fraude. SEGUNDO: la inmutabilidad, que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema. Que no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: la coercibilidad, que eventualmente se puede proceder a la ejecución forzada, que el juicio en el expediente No. 13.625 culmino con la sentencia dictada el 21-07-2014, y que actualmente esta en estado de ejecución forzada, y que habiéndose ordenado la entrega del inmueble, la única vía para enervar la cosa juzgada era por un proceso de tutela constitucional, la invalidación o la revisión. Que la presente acción de fraude procesal es improcedente por improponible, debido a que es imposible declarar inexistente un proceso que culmino con sentencia definitivamente firme y que adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que el segundo hecho configurativo de la improponibilidad de la acción es que la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., parte actora en este juicio no fue citado para el juicio contenido en el expediente No. 13.625, que esa persona jurídica carecía de cualidad y de falta de interés para sostener el juicio por lo que no fue llamada o citada al mismo. Que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, representante legal de la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., fue validamente citado para comparecer en el juicio contenido en el expediente No. 13.625, y que admitió que era el arrendatario, que contesto a la demanda, y no opuso cuestiones previas, y que denuncio como punto previo la infracción del artículo 434 del código de procedimiento civil, que promovió y evacuo pruebas, que sustanciado y sentenciado como fue el expediente, interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo de manera que ejerció la plenitud de sus derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que es improponible la presente acción de fraude procesal contra la sentencia de fecha 21-07-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, porque no se interpuso el recurso de invalidación dentro de los tres meses siguientes.
Que el tercer hecho configurativo de la improponibilidad de la acción es que la parte actora TONY TORNILLO, C.A., reconoce la cosa juzgada de la sentencia y solo pretende la suspensión de la ejecución, que existe un cuaderno de tercería contentivo de acción de tercería propuesto por la sociedad mercantil, TONY TORNILLO, C.A., contra las personas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, dond alega que ocupa el inmueble de manera pacifica, publica, no interrumpida y con el animo de propietaria, que oculta de manera maliciosa y fraudulenta que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGLLO, subarrendó el garaje del local comercial. Que la demanda de tercería fue declarada inadmisible el 31-03-2015 y en fecha 06-04-2015 le fue negado el recurso de apelación por improcedente contra el auto que negó la admisión. Que esa demanda de tercería tenia como fundamento que se suspendiera la ejecución forzada de esa sentencia, y que nunca se invoco el fraude y que por ende se reconoce la cosa juzgada. Que frente a la negativa de la admisión de la demanda de tercería la precitada compañía de comercio interpuso acción de amparo constitucional del que conoció en primera instancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, expediente No. 19.421 el día 13-04-2015, y que el 20-04-2015 llevaron a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes declarándola inadmisible la acción de amparo constitucional, así como también, declararon sin lugar la apelación de la acción de amparo constitucional. Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito conocía un recurso de hecho interpuesto por el presunto agraviado contra el auto de fecha 06-04-2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde declara sin lugar el recurso en fecha 06-05-2015.
Propone una defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo, donde alega la excepción perentoria por falta de interés jurídico actual de la actora para intentar el juicio por la novación del contrato: que es cierto que las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, celebraron los dos contratos de arrendamiento que indica el demandante, los cuales fueron otorgados de forma autenticada en la Notaria Publica Segunda en fecha 10-04-1995 y 09-09-1998, insertos bajo el No. 8, Tomos 122 y 47, en el Tomo 10-A. Que uno de los otorgantes de unos de esos contratos era el ciudadano Cesare Odoacre Antonio Bertaggia Bucherini, quien falleció en abril de 1999. Que para esas fechas la arrendataria de la cosa litigiosa era o fue la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., y que ya no es arrendataria por lo que no se le puede atribuir esa cualidad y que menos aun invocarla esa persona jurídica para sostener el juicio. Que lo anterior se infiere de contrato de arrendamiento otorgado posteriormente por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 27-12-2006 inserto bajo el No. 22, Tomo 239, donde aparece como arrendadoras las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y como arrendatario el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, que en ese contrato pactaron que el arrendatario destinara exclusivamente la cosa para la realización de actividades mercantiles licitas de la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 47, Tomo 10-A el 26-05-1993. Que ese contrato destruye la pretensión embaucadora de la parte actora al presentarse en juicio como arrendataria y los contratos de donde le deviene ese carácter los impugna por carecer de eficacia jurídica y efectos legales, que resulta empobrecido argumento pretender invocar la validez cuando fueron extinguidos por posteriores contratos otorgados en forma autenticada en los que siempre estipulaban que el arrendatario es el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON. Que los contratos de arrendamiento otorgados en fechas 10-04-1995 y 09-09-1998 fueron extinguidos por las partes y otorgados sucesivos contratos de arrendamientos, en los que las arrendadoras son las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, y el arrendatario el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, y que el ultimo de esos contratos fue otorgado el 02-09-2009 ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el No. 42, en el Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, en el cual de común acuerdo convinieron en poner fin a la relación contractual, así como también pactaron que el arrendatario el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON disfrutaría de la prorroga legal de tres años y que en consecuencia acordaron que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON se obligaba después de los tres años desde la fecha de otorgamiento devolver el inmueble objeto del vinculo contractual que aparece descrito en el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 10-01-2008. Que en ese momento emerge la falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar el juicio, que la parte actora invoca la presunta reconducción del contrato otorgado en la notaria pública segunda de la ciudad de San Cristóbal de fecha 09-09-1998, que dicho contrato no esta en vigencia por haber sido extinguido por novación por el contrato que MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON firmaron en la Notaria Publica Tercera de esta ciudad el 27-12-2006 inserto bajo el No. 22, Tomo 239. Que el contrato de septiembre de 1998 se extinguió por novación para dar paso al contrato de diciembre de 2006, y lo sucesivo con los otros contratos que son los que rigieron la relación arrendaticia hasta el 21-07-2014 cuando el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia y declaro con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI en su carácter de arrendadoras contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en su carácter de arrendatario, que ese contrato otorgado el 02-09-2009 ante la Notaria Publica Tercera se torno en la ultima manifestación de voluntad de las partes en el tiempo de la relación locativa. Que en el caso que ocupa se produjo una novación subjetiva porque la arrendataria la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., fue sustituida por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON según se desprende del contrato otorgado en la Notaria Publica Tercera en fecha 27-12-2006.
Que el 21-07-2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes dicto sentencia definitiva en el juicio contenido en el expediente No. 13.625, sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve, donde condenaron a la entrega del inmueble por parte del ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en su carácter de arrendatario. Que el arrendatario LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, interpuso una acción de amparo constitucional de la que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaro sin lugar por sentencia del 08-10-2014.
Que los contratos otorgados en forma autenticada ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad en fechas 10-04-1995 y 09-09-1998, se extinguieron por consecuencia del contrato de fecha 27-12-2006, inserto bajo el No. 22, Tomo 239. Que TONY TORNILLO, C.A., no es arrendataria en virtud de lo anteriormente expuesto. Que TONY TORNILLO, C.A., carece de interés jurídico actual para intentar el juicio. Que LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON era el arrendatario demandado por cumplimiento de contrato actualmente condenado y en fase de ejecución por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial de fecha 21-07-2014. Que LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en su carácter de arrendatario interpuso una acción de amparo constitucional que pretendía la nulidad de la sentencia de fecha 21-07-2014 y que fue declarada sin lugar en sus dos 82) instancias.
Que LUIS ANTONIO GAUTAN MOGOLLON en su carácter de arrendatario solicito el avocamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia siendo declarado improcedente.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI
No conviene, rechaza, niega y contradice el juicio contenido en el expediente No. 13.625 que curso ante el Tribunal PRIMERO DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve.
No conviene, rechaza, niega y contradice que hubiere habido concierto de voluntades entre MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en provecho de ello y perjuicio de la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A.
No conviene, rechaza, niega y contradice que la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., fuere arrendataria para la fecha en que se presento la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal contenida en el expediente No. 13.625, cuya sentencia fue proferida el 21-07-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
No conviene, rechaza, niega y contradice que el contrato otorgado el 09-09-1998, inserto bajo el No. 47, Tomo 10-A en la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal, que ese contrato se extinguió como consecuencia del contrato de fecha 27-12-2006 inserto bajo el No. 22, Tomo 239 celebrado entre MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI como arrendadoras y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON como arrendatario.
No conviene, rechaza, niega y contradice la eficacia y valor jurídico de los contratos otorgados en forma autentica ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 10-04-1995 y el 09-09-1998 que invoca la parte actora como presunto fundamento de su pretensión en virtud que se extinguieron como consecuencia del contrato de fecha 27-12-2006 inserto bajo el No. 22, Tomo 239 celebrado entre MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI como arrendadoras y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON como arrendatario.
Que niega la firma contenida en el anexo G promovido por la parte actora, que es un documento apócrifo, falso, forjado y fraudulento. Que no conviene, rechaza, niega y contradice el derecho invocado por la parte actora, porque que en ese pleito no esta dirimiendo la resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento ni el valor probatorio de los contratos producidos por la parte actora. No conviene, rechaza, niega y contradice que la parte actora carece de interés jurídico actual, que la acción de la actora es improponible, que interpuso acciones de amparo, apelaciones, recursos de hecho, tercería.
Rechaza e impugna el merito de la inspección extra litem presentada junto al libelo de la demanda, que la misma constituye un fraude en razón de que se limito a dejar constar de hechos que le convienen a la parte actora, y que no dejaron constancia que en el local comercial funciona un taller mecánico desde el año 2011 en razón de que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, subarrendó parte del local comercial del que es arrendatario.
No conviene, rechaza, niega y contradice todo el contenido del libelo de la demanda porque el mismo es una estafa procesal, que LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en su carácter de representante legal de la empresa TONY TORNILLO, C.A., confirió poder sospechosamente ante la Notaria Publica de El Piñal, a unos abogados para que lo demande a él y a las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANNTI, y así para que conforme el litis consorcio pasivo. Y por ultimo solicita una forzosa inadmisibilidad de la acción propuesta, y que sea declarado sin lugar en al definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CODEMANDADO LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON
El Tribunal deja constancia que no se encontró en el expediente escrito de contestación a la demanda por parte del codemandado LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.
CONTRADICCIÓN AL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28-10-2015 (fls. 111 al 112 pieza II del cuaderno principal) la representación judicial de la parte demandante, el abogado Jaime Ropero Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 167.060, expone que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la acción de fraude procesal sea improponible, que no es cierto, por cuanto la acción y pretensión de la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., no es tutelada por el ordenamiento jurídico, que por el contrario si esta tutelada, no solo en carácter sustantivo, sino constitucional.
Con respecto a que la sentencia donde emergió la acción de fraude es inimpugnable, afirma que eso no es cierto, que ese requisito es frente a terceros, pero que no frente a un tercero que si tiene la cualidad para haber sido llamado a ese juicio, que TONY TORNILLO, C.A.; que nunca fue llamada a ese proceso, donde era y es arrendataria y ocupante con tal carácter del galpón comercial.
Que es cierto que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, fue citado por ser el demandado, pero que no lo fue TONY TORNILLO, C.A., que tampoco es cierto que para atacar y/o hacer cesar los efectos jurídicos de un proceso fraudulento lo sea la acción de amparo constitucional. Que no es cierto, que TONY TORNILLO, C.A., reconoce la cosa juzgada, que la cosa juzgada solo produce efectos entre las partes y sobre lo que fue objeto de litigio y decidido, que esos efectos no son transmisibles, ni producen efectos hacia TONY TORNILLO, C.A., porque ella nunca fue parte del proceso fraudulento.
Que rechaza, niega y contradice la excepción perentoria opuesta donde manifiestan que TONY TORNILLO, C.A., que no tiene interés jurídico actual para haber intentado el juicio, ni para sostenerlo en una vaga e imprecisa y supuesta novación del contrato.
Que TONY TORNILLO, C.A., si tiene interés jurídico actual para intentar el juicio de fraude procesal, por cuanto nunca fue demandada, ni citada en el mal llamado proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por ser TONY TORNILLO, C.A., la arrendataria, y que por esa razón tenía que haber sido demandada, y que además ocupa el inmueble galpón comercial con tal carácter, que nunca existió novación contractual, que al finalizar el término del segundo contrato de arrendamiento autenticado el 09-09-1998, que precluyó el 01-02-1999, que se convirtió a tiempo indeterminado, por haber continuado TONY TORNILLO, C.A., con el uso, goce y disfrute del galpón, que le pide a éste Tribunal que declare sin lugar la excepción perentoria de fondo opuesta.
Ratifica el merito y valor de la inspección ocular judicial extrajudicial acompañada con el libelo de la demanda, y que de igual manera rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes los demás argumentos y descargos a que se contrae el escrito de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10-11-2015 (fls. 113 al 115 pieza II cuaderno principal), la representación judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
1.- Instrumentales:
1.1.- Copia fotostática certificadas de la pieza I del expediente principal constate de seis (6) folios útiles, inherentes a los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero de fecha 10-04-1995, bajo el No. 8, Tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el segundo de fecha 09-09-1998 bajo el No. 66, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
1.2.- La inspección extrajudicial.
1.3.- la comunicación emanada por la co arrendadora hoy co demandada la ciudadana ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, de fecha 04-04-2010, donde manifestó que la arrendataria de ese inmueble galpón es TONY TORNILLO, C.A.,
1.4.- copia fotostática certificada del expediente No. 13.625-2013 llevado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal peticionando en su numeral primero del petitorio la entrega del local comercial ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia de éste Municipio, San Cristóbal No. 4-97 y los recibos que acreditan el pago.
2.- Instrumental procesal pública:
2.1 acta de ejecución forzada de fecha 07-04-2015 donde la ciudadana Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contentivo de la acción y pretensión de fraude procesal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANAN MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI
Mediante escrito de fecha 09-11-2015 (fls. 116 al 124 pieza II cuaderno principal), presentado por la representación judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
1.- contrato de arrendamiento de fecha 27-12-2006 inserto bajo el No. 22, Tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera, celebrado entre las arrendadoras ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, y el arrendatario el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO.
2.- copia certificada del escrito marcado con la letra “C” que lo anexa con la contestación a la demanda.
3.- copia certificada de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2015 donde se declaro improcedente la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON en su carácter de arrendatario.
4.- copia certificada de expediente de consignación inquilinaria a favor de LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, marcado con la letra “B”.
5.- copia certificada de un recurso de hecho que confirma la negativa de oír la apelación interpuesta por TONY TORNILLO, C.A., frente al auto que negó la demanda de tercería que interpuso con el carácter de tercera poseedora alegando posesión legitima.
6.- copia certificada del expediente mercantil de TONY TORNILLO, C.A.
7.- copia certificada del expediente No. 13.625 de la primera pieza que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
8.- prueba de informes donde se le requiera al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informe sobre los hechos que constan en el expediente No. 13.625.
9.- copia simple de las doce (12) facturas expedidas al ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON correspondientes a los años 2008 y 2010.
10.- invoca el merito probatorio de los dos contratos de arrendamiento insertos en copia certificada del expediente No. 13.625.
11.- ratifica el merito probatorio y valor probatorio de lo expuesto en la contestación al fondo de la demanda y de sus anexos, reitera el principio de adquisición de las pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CO DEMANDADO LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON
El Tribunal deja constancia que no se encontró en el expediente escrito de promoción de pruebas por parte del codemandado LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 16-11-2015 (fls. 145 al 147 pieza II del cuaderno principal), la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición de pruebas promovidas por la representación judicial de las co demandadas las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI.
Mediante escrito de fecha 16-11-2015 (fls. 148 al 150 pieza II del cuaderno principal), la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 26-11-2015 (f. 155 pieza II cuaderno principal), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas documentales señaladas en el capitulo I y II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En la misma fecha, inserto al folio 156 pieza II cuaderno principal, el Tribunal admitió las pruebas documentales señaladas por la parte demandada en los puntos PRIMERO al SEPTIMO, y los enunciados en los puntos NOVENO, DECIMO y ULTIMO, y la prueba de informes referida al punto OCTAVO.
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL
En fecha 27-01-2015 se recibió por distribución el expediente, en virtud de la recusación propuesta contra la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de {esta Circunscripción Judicial. (f. 161 pieza II).
Del folio 165 al 173 corren agregadas las actuaciones relacionadas con la recusación propuesta, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 05-04-2016 (fls. 174 al 182 pieza II del cuaderno principal), la representación judicial de la parte demandante presento escrito de informes.
La parte demandada no presento escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa que por motivo de fraude procesal interpuesto por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., contra BERTAGGIA DE SPEZZA MARIA ANNA, BERTAGGIA DE GALLANTI ADRIANA MARIA y GAUTA MOGOLLON LUIS. Aduce la demandante que existió un fraude procesal en el juicio de cumplimiento de contrato por el vencimiento de prorroga legal tramitado ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentado por BERTAGGIA DE SPEZZA MARIA ANNA y BERTAGGIA DE GALLANTI ADRIANA MARIA contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, donde el referido Tribunal ordena el desalojo de la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., la cual no había sido demandada en el referido juicio, ocultándole al referido Tribunal quien era la verdadera arrendataria del inmueble constituido por un galpón comercial, quien es TONY TORNILLO, C.A., y no el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.
Por su parte, los demandados alegan que la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., estuvo en conocimiento del juicio llevado ante los Tribunales de Municipio, que incluso intento varias acciones o recursos ordinarios contra la sentencia de desalojo. Así como también alega que LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, ejerció plenamente su defensa ante todas las instancias.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LAS DOCUMENTALES AGREGADAS DEL FOLIO 125 AL 136 (PIEZA II)
La representación judicial de la parte demandante impugno las facturas que en copia simple fueron agregadas por la parte demanda. A tal efecto, argumenta que las referidas facturas no están suscritas por persona alguna, sino que constituyen simples formatos. (fs. 145 al 147 pieza II).
El Tribunal vista la impugnación, observa que los instrumentos impugnados, se contraen a facturas expedidas por la ciudadana MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, las cuales reúnen los requisitos mínimos exigidos por la administración tributaria para ser consideradas como tales; se aprecia igualmente que para los efectos probatorios del presente juicio no se requiere la aceptación de las facturas, pues ello es un requisito para los juicios de intimación.
En fuerza de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte actora; en consecuencia, procédase a valorar las referidas facturas. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas presentadas junto con el escrito de demanda:
A la documental inserta a los folios 17 al 20 (pieza I cuaderno principal), se desprende copia certificada del poder especial de representación otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, como Presidente de la Sociedad Mercantil, TONY TORNILLO, C.A., autenticado ante la Notaria Pública del Piñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 03-03-2015, inserto bajo el No. 53, Tomo 10, folios 164 al 166, a la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil.
A la documental inserta del folio 20 al 28 (pieza I del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del acta constitutiva de la empresa TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), de fecha 26-05-1993, inscrita bajo el No. 47, Tomo 10-A, segundo trimestre de 1993, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 29 al 34 (pieza I del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, copia certificada del acta de asamblea general extraordinario de accionistas de fecha 15-08-2012 de la empresa mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), quedando registrada bajo el No. 18, Tomo 30-A RM I de fecha 13-11-2012, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
A la documental inserta del folio 35 al 44 (pieza I del cuaderno principal), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), de fecha 15-09-2014, quedando registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 35, Tomo 17-A RM I de fecha 04-03-2015, así como del estado de resultado de TONY TORNILLO, C.A., del 01-05-2012 al 30-04-2013; igualmente un informe de preparación del comisario Licenciada Gloria Carolina Delgado de García de fecha 01-12-2014.
A la documental inserta a los folios 45 al 50 pieza I del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y CESARE ANTONIO BERTAGGIA BUCHERINI, y la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., representados por su presidente José Julio Zambrano Zambrano, sobre un inmueble compuesto por un galpón ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, marcado en su puerta principal con el No. 4-97, Estado Táchira, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 10-04-1995, bajo el No. 8, Tomo 122 de de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A la documental inserta a los folios 51 al 56 pieza I del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y CESARE ANTONIO BERTAGGIA BUCHERINI con la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., representada por su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGLLLO, sobre un inmueble compuesto por un galpón ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, marcado en su puerta principal con el No. 4-97, Estado Táchira, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09-09-1998, bajo el No. 66, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A la documental inserta a los folios 57 al 352 pieza I el cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, copia certificada del expediente No. 13.625, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, donde los demandantes son las ciudadanas BERTAGGIA DE SEPEZZA MARIA ANA y BRTAGGIA DE GALLANTI ADRIANA MARIA, contra el ciudadano GAUTA MOGOLLON LUIS ANTONIO.
A la documental inserta al folio 353, pieza I del cuaderno principal, el Tribunal por cuanto no fue desconocida, impugnada o tachada, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo reconocida; y de ella se desprende, misiva de la ciudadana ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI a LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, de fecha 04-02-2010, donde le hace saber al ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON que el canon de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa TONY TORNILLO, C.A., ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, debe ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
A la documental inserta a los folios 354 al 391 pieza I del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, copia certificada de inspección judicial solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, en su condición de presidente de la empresa TONY TORNILLO, C.A., ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y de Ejecución de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11-03-2015., donde se dejo constancia del lugar de ubicación del inmueble arrendado; de la actividad comercial, de la identificación del inmueble; de la cartelera informativa existente en el local; del numero de trabajadores que labora en el establecimiento y del mobiliario.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas con el escrito de contestación a la demanda:
Al documento original inserto a los folios 20 al 22 pieza II del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, con el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, sobre un inmueble que consiste en un galpón ubicado en la prolongación de la quinta avenida de San Cristóbal marcado con el No. 4-97, contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27-12-2006, bajo el No. 22, tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A la documental inserta a los folios 23 al 29, pieza II del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil, y de ella se desprende, escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2014 y los meses subsiguientes ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira intentado por el ciudadano Jhon William Velásquez Guillen contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, por el contrato verbal de arrendamiento en el inmueble ubicado en la prolongación de la 5ta avenida entre calles 4 y 5, local No. 4-97, de la Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 30 al 80 pieza II del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil, y de ella se desprende, copia certificada de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, intentado por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.
A la documental inserta al folio 81 al 85, pieza II del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil, y de ella se desprende, copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06-05-2015, sobre el recurso de hecho intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), donde declara sin lugar el recurso de hecho, y confirma con diferente motivación el auto dictado por el a quo de fecha 06-04-2015, en el sentido que niega la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA).
A la documental inserta a los folios 86 al 110 pieza II del cuaderno principal, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil, y de ella se desprende, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la solicitud a avocamiento sobre la causa seguida ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLO, donde en fecha 06-05-2015 la Sala declaro improcedente la solicitud de avocamiento planteada por el LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.
Pruebas presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas:
A las documentales que en copia simple corren insertas a los folios 125 al 136, pieza II del cuaderno principal, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, copia simple de facturas emitidas por MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA a favor de LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, por concepto de pago de pensión arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, No. 4-97, de fechas 06-02-2008, 06-03-2008, 21-04-2008, 21-06-2008, 27-07-2008, 13-01-2010, 12-08-2010, 27-01-2011, 24-03-2010, 20-04-2010. 20-05-2010 y 30-06-2010, bajo los Nos. de facturas: 0000002, 000005, 000010, 000018, 000022, 000033, 000039, 0000047, 000064, 000069, 000073 y 000079, respectivamente.
Con relación a la copia certificada del expediente mercantil de TONY TORNILLO, C.A.; el tribunal da por reproducida la valoración hecha sobre cada una de las documentales agregadas del folio 20 al 44 (pieza I), las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda.
Con relación al merito probatorio de los contratos de arrendamiento insertos en copia certificada en el expediente No. 13.625; el Tribunal los valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellos se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 10-01-2008, bajo el Nro. 51, tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA BERTAGGIA DE GALLANTI celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, sobre un inmueble ubicado en la quinta avenida con el Nro. 4-97 (fs. 34-35); asi mismo,
documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 02-09-2009, bajo el Nro. 51, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, donde los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA BERTAGGIA DE GALLANTI, obrando como arrendadoras, suscribieron con el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, un acuerdo de disfrute de prorroga legal de 3 años. (fs. 36-37).
Con relación a que ratifica el merito probatorio y valor probatorio de lo expuesto en la contestación al fondo de la demanda y de sus anexos; y que reitera el principio de adquisición de las pruebas; el Tribunal aclara que reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituye un medio de probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las parte, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
PUNTO PREVIO: IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCION
La parte demandada en su escrito de contestación alega la improponibilidad de la acción. A tal efecto, expone tres (3) hechos que en su decir, son configurativos de la improponibilidad de la acción, como son: la cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 21-07-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que la parte demandada, señala que el demandante no ejerció los recursos necesarios para enervar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada proveniente de un proceso presuntamente fraudulento, como serian la invalidación, la revisión o amparo constitucional, que por tanto, la demanda es improponible porque atenta contra el orden publico; y que la parte actora con su proceder reconoce la cosa juzgada de la sentencia y solo pretende la suspensión de la ejecución.
Sobre el tema de la improponibilidad de la pretensión, el autor Rafael Ortiz Ortiz, sostienen lo siguiente:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Rafael Ortiz Ortiz. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339).
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa Enrique Vescovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (Piero Calamandre. Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En el presente caso, se observa que la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO C.A., interpone demanda por motivo de fraude procesal, la cual se encuentra tutelada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y valores constitucionales y con el derecho de los justiciables a obtener la tutela jurídica de sus derechos. Ahora bien, el análisis de la situación jurídica sometida al conocimiento de este Tribunal, amerita de un profundo examen del acervo probatorio traído a los autos, siendo por tanto proponible en derecho la acción incoada, toda vez, que admitir la tesis de improponibilidad de la parte demandada implicaría negar al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva.
En merito de las consideraciones expuestas, se desecha el alegato de improponibilidad de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO POR NOVACION DEL CONTRATO
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo la defensa perentoria de falta de interés jurídico actual de la actora para intentar el juicio por la novación del contrato. A tal efecto, aduce que es cierto que las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, celebraron los dos contratos de arrendamiento que indica el demandante, los cuales fueron otorgados de forma autenticada en la Notaria Publica Segunda en fecha 10-04-1995 y 09-09-1998, insertos bajo el No. 8, Tomos 122 y 47, en el Tomo 10-A. Que uno de los otorgantes de unos de esos contratos era el ciudadano Cesare Odoacre Antonio Bertaggia Bucherini, quien falleció en abril de 1999. Que para esas fechas la arrendataria de la cosa litigiosa era o fue la compañía de comercio TONY TORNILLO, C.A., y que ya no es arrendataria por lo que no se le puede atribuir esa cualidad y que menos aun invocarla esa persona jurídica para sostener el juicio.
Que los contratos otorgados en forma autenticada ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad en fechas 10-04-1995 y 09-09-1998, se extinguieron por consecuencia del contrato de fecha 27-12-2006, inserto bajo el No. 22, Tomo 239 y que TONY TORNILLO, C.A., no es arrendataria en virtud de lo anteriormente expuesto; que TONY TORNILLO, C.A., carece de interés jurídico actual para intentar el juicio.
Visto el alegato expuesto por las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 16 del código de procedimiento civil, señala lo siguiente:
Artículo 16: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma que antecede se refiere al interés jurídico para poner en marcha la actividad jurisdiccional. Esa noción de interés se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, es decir, el interés hace referencia a la causa subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 02-126, sentencia de fecha 24-09-2013).
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia No. 2996, de fecha 04-11-2003, sobre el interés jurídico actual sostuvo lo siguiente:
“Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés como requisito de la acción, exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso. Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: en deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la Ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no esta protegida por el derecho y jurídico, ya que no basta el interés moral. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitaria so personal de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal deviene en que sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción”
En el presente caso, la representación judicial de las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, aduce que la falta de interés del demandante se concreta por la novación subjetiva del contrato de arrendamiento, porque a su decir, la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO, C.A., fue sustituida por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON.
A tal efecto, observa el Tribunal que dicho alegato por si solo no puede conducir a afirmar la falta de interés jurídico actual de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO, C.A., en virtud que siguiendo la noción que del interés jurídico nos ofrece la doctrina y la jurisprudencia, el mismo esta relacionado con el motivo que impulsa al demandante a acudir a la administración de justicia en búsqueda de la tutela jurídica de su derecho.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, el interés jurídico actual de la demandante TONY TORNILLO, C.A. existe, toda vez que de la revisión de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia que su interés se concreta en la lesión que dice haber sufrido, en virtud del supuesto proceso fraudulento que se ventilo ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; de allí la necesidad que impulsa a la aquí demandante a poner en marcha el aparato jurisdiccional para satisfacer su expectativa de derecho. En consecuencia, la demandante TONY TORNILLO, C.A., cuenta con un interés jurídico actual para interponer la demanda.
En merito de las consideraciones expuestas, se desecha el alegato de la falta de interés jurídico actual de la actora para intentar el juicio por novación del contrato. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas como acervo probatorio por ambas partes; y resueltos como han sido los puntos previos invocados por la representación judicial de la parte demandada; este Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:
Acerca del fraude procesal, el máximo órgano rector del poder judicial venezolano, a través de sus diferentes Salas, ha proferido diversas decisiones que han sido líderes en dicho tema, una de ellas, es la producida por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
Otra decisión que vale la pena mencionar, es la producida por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 2008, juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, que sobre el fraude procesal estableció lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”
Así mismo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N° 2008-000112, que estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (negritas, cursiva y subrayado propios del Tribunal).
Al hilo de la doctrina tejida, tanto por la Sala Civil, como por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
En el caso sub iudice, se observa que la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., denuncia que el expediente Nro. 13.625-2013 es fraudulento; que se la ha dado la apariencia de legalidad cuando en realidad - a su decir-, tiene un origen doloso, irregular, acomodaticio, plagado de todos los vicios previstos y sancionados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; que el fraude procesal fue diseñado por las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, quien, a su decir, actuaron de mala fe en el expediente No. 13.625-2013, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial, debido a que la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., nunca fue llamada a ese juicio de desalojo, violando así su derecho al debido proceso, ya que entre las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y Sociedad Mercantil, TONY TORNILLO, C.A., hubo un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la 5ta avenida de San Cristóbal, No. 4-97.
De acuerdo a la doctrina que sobre el tema del fraude procesal ha perfilado el Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el mismo se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el caso que ocupa la atención de este órgano administrador de justicia, analizados como fueron los hechos expuestos en el escrito libelar; y revisado el acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, se aprecia que el núcleo central del alegato de la parte demandante se contrae a que en el juicio de desalojo tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial, se interpuso la demanda contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, obrando como persona natural y no como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLO, C.A.
Ahora bien, con relación a dicho alegato, se observa que el mismo esta íntimamente ligado a la cualidad de las partes en el proceso. Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando este manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar o tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa para interponer la acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio.
Por tanto, la cualidad (activa y pasiva) depende directamente de las afirmaciones del demandante y debió hacerse valer como una defensa previa al fondo de la causa en el juicio principal (aquí denunciado como fraudulento) que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial, máxime cuando, el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, si bien es demandado en dicha causa, además ostenta la condición de representante legal de la referida SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLO, C.A., de manera que, pudo hacer valer dicha defensa en la referida causa.
En ese orden, revisado como fue el expediente, se encontró que a los folios 71, 72, 73 y 74 (pieza II), riela copia certificada del auto dictado en fecha 31-03-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde declaro inadmisible la tercería propuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLO, C.A., representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, es decir, que la intervención de la SOCIEDAD DE COMERCIO TORNY TORNILLO, C.A., en la causa principal ya fue juzgada y declarada inadmisible, de manera que, consta suficientemente acreditado en el expediente que la aquí demandante si ejerció su derecho a la defensa. Así se deja establecido.
Por otra parte, del folio 81 al 83 (pieza II), consta copia certificada de las resultas del recurso de hecho interpuesto por la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLO C.A. contra la negativa a oir la apelación interpuesta contra el auto que declaro inadmisible la tercería, el cual en fecha 06-05-2015 fue declarado sin lugar por la alzada correspondiente. De manera que, igualmente consta en el expediente que la aquí demandante si ejerció su derecho a la defensa. Así se deja establecido.
Observa este órgano administrador de justicia que el alegato esgrimido por el actor en cuanto a que en el juicio de desalojo tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial se interpuso la demanda contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, obrando como persona natural y no como representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLO, C.A., no resulta configurativo de un fraude procesal, toda vez que no se encontró en el expediente ninguna situación que pueda calificarse como maquinaciones o artificios para engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, tampoco se encontró algún elemento que impida la eficaz administración de justicia, en beneficio de los aquí co demandados MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA Y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, en perjuicio de parte o de tercero.
Por el contrario, de las actuaciones cursantes en el expediente lo que consta son un conjunto de acciones y recursos ejercidos por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, obrando como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO C.A., contra MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA Y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI, como son; demanda de tercería (fs. 71 al 75 pieza II) y recurso de hecho (fs. 81 al 85 pieza II), los cuales fueron declarados inadmisible y sin lugar, respectivamente, por las instancias judiciales correspondientes, lo cual evidencia que TONY TORNILLO C.A, ha hecho uso de las vías procesales estatuidas en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la defensa, no obstante, al haber sido desechadas implica que sus peticiones fueron juzgadas por improcedentes, es decir, que su no partición en el juicio denunciado como fraudulento no obedece a maquinaciones o artificios, sino a razones de orden procesal que jurídicamente lo impiden. Así se deja establecido.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO C.A, representada por LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, interpone la presente demanda contra el mismo, en su condición de persona natural, haciendo ver la existencia de un fraude procesal, fraguado por LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON (como persona natural) y las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI.
Si bien, la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO C.A. es una persona distinta a LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, no es menos cierto que dicho ciudadano es el representante de la primera, en tal virtud, es dicho ciudadano quien esta sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia desviando el fin de la misma, toda vez que ha creado una serie de demandas como representante de TONY TORNILLO C.A., para entorpecer el normal desenvolvimiento de la causa Nro. 13.625 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial, con el único propósito de suspender la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa.
Todo ello sumado al hecho cierto que en fecha 07-04-2015, en la oportunidad en que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se traslado al inmueble para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, en su condición de parte ejecutada, solicito que se le concediera hasta el día 13-04-2015 un lapso perentorio para hacer entrega del inmueble (fs. 63 al 70 pieza II). Con dicha manifestación, el referido LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, inequívocamente obro como persona natural aceptando la ejecución de la sentencia dictada, lo cual confirma que es con posterioridad a dicha actuación que el referido ciudadano obrando como representante de TONY TORNILLO C.A., empieza a fraguar el fraude procesal, con la interposición de acciones y recursos para entorpecer la ejecución bajo el alegato que no fue parte en el proceso como persona jurídica, después de haber participado en el mismo como persona natural.
Se observa que el demandante LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, obrando como representante de TONY TORNILLO C.A., pretende utilizar su demanda de fraude procesal como una vía para atacar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud que todos los recursos que ya previamente ejerció contra la misma, fueron declarados sin lugar y por tanto, la sentencia adquirió su firmeza.
El petitorio planteado por el demandante tiene como finalidad que este Tribunal al dirimir la controversia por fraude procesal, haga un conjunto de pronunciamientos que solo atañen a los derechos materiales que fueron controvertidos y juzgados en la causa que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cuales, escapan del ámbito de este sentenciador.
No puede la parte actora pretender que este Tribunal en el marco de un juicio de fraude procesal emita pronunciamiento sobre el reconocimiento o existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON; que dichas ciudadanas convengan que la sociedad mercantil TONY TORNILLO, C.A., es la ocupante del inmueble o que dicha ciudadanas convengan en que el inmueble lo ocupaba la SOCIEDAD DE COMERCIO TONY TORNILLO, C.A., toda vez que dichos pronunciamientos están relacionados con el fondo de la controversia que se ventilo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, los cuales fueron debidamente resueltos por el juez natural (juez de cognición) que conoció dicha causa.
De la misma manera, llama poderosamente la atención de este sentenciador que el codemandado LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, no contesto la demanda interpuesta en su contra ni promovió pruebas, no ejerció actividad probatoria alguna para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, siendo su pasividad conductual en el iter procesal una muestra inequívoca de su participación para entorpecer la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, pues su desinterés y dejadez en la presente causa no puede considerarse como aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, sino que por el contrario, es un elemento que no puede dejarse pasar por alto para entender que el referido ciudadano con su proceder, falto a los deberes de lealtad y probidad previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su falta de contestación de la demanda reafirma su activa participación en querer dar apariencia de legalidad a la demanda interpuesta, cuando en realidad solo evidencia su co participación para fabricar un fraude que en la realidad procesal no existe. Así se deja establecido.
En merito de los razonamientos indicados, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de fraude procesal interpuesta por la demandante SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO C.A. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte actora. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLO, C.A., conocida como TOTORCA registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 47, tomo 10-A, segundo trimestre de 1.993, de fecha 26-05-1.993, con su última modificación estatutaria inscrita ante el precitado Registro de Comercio con el Nro. 35, tomo 17-A, de fecha 04-03-2015, representada por su Presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.677.973, contra los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANAN MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, las dos primeras Italianas y el ultimo venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 355.238, E-354.528 y V- 5.677.973, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESECHA el alegato de improponibilidad de la acción alegada por las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANAN MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI.
TERCERO: SE DESECHA el alegato de la falta de interés jurídico actual de la actora para intentar el juicio por novación del contrato alegada por las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANAN MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). María Alejandra Vásquez Sánchez. La Secretaria Temporal (fdo). Exp.22.227. JMCZ/MAV/MS. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. María Alejandra Vásquez Sánchez. La Secretaria Temporal (fdo).
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