JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2018, por los codemandados ciudadanos: José Omar Valero Duarte, José Modesto Valero Duarte y Rosa Marisol Valero Duarte, asistidos de abogado, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por la ciudadana María Alida Valero Delgado, actuando en nombre propio y en representación de su señora madre María Alida Delgado de Valero, y de sus hermanos Mayra Alejandra Valero Delgado y Carlos Esteban Valero Delgado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Los codemandados en su escrito exponen lo siguiente:
Que no se acepta y contradice que sobre la vivienda que se construyó en el terreno adquirido por el causante antes de la celebración del matrimonio (1966-1967), la ciudadana MARÍA ALIDA DELGADO DE VALERO posea el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la misma, pues a lo único que tiene derecho es al cincuenta por ciento (50%) del mayor valor adquirido, por la vivienda, por el hecho de la mejora según lo previsto en el Artículo 163 del Código Civil, al igual que contradice que sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada parte de la vivienda principal, la coheredera MARÍA ALIDA DELGADO DE VALERO, posea el cincuenta por ciento indicado en el libelo de la demanda.
Que contradice que las parcelas funerarias formen parte del caudal patrimonial por cuanto solo existe una fosa para ser utilizada, por lo que respecta a la parcela adquirida con el contrato N° 0433 y por lo que concierne a la parcela adquirida con el contrato N° 002764, la misma se encuentra totalmente utilizada, por ende no tiene objeto que forme parte del patrimonio a repartir, toda vez que las parcelas del Jardín Metropolitano El Mirador no poseen resteros, por ende las fosas utilizadas no pueden ser nuevamente usadas, es decir, no se pueden sacar los restos.
Que contradicen que a la ciudadana MARÍA ALIDA DELGADO DE VALERO le corresponda el cincuenta por ciento (50%) del valor del lote de terreno y la casa sobre él construida adquirida por el causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, mediante documento N° 93, Tomo II, de fecha 12 de agosto de 1966, descrito así: ORIENTE: carretera que conduce a Táriba mide 60 mts; PONIENTE Y NORTE:terreno que le queda al vendedor, midiendo por el poniente 60,00mts y por el norte: 21,00 mts y SUR: con propiedad de Horacio Chacon, mide 66,00 mts, por que de conformidad con lo previsto en el sustantivo 151 del Código Civil vigente, es un bien propio del cónyuge por haberlo adquirido con antelación a la celebración del matrimonio y sobre él solo tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor de mejoras realizadas con dinero proveniente del caudal conyugal (artículo 163 ibidem) por lo que a su entender los coherederos tienen derecho sobre el cien por ciento del referido terreno.
Que contradice que la zona determinada como protectora por la Alcaldía del Municipio Cárdenas no pueda ser objeto de partición entre los comuneros, pues si bien es cierto que la misma no puede ser utilizada para construcción de vivienda, en protección al derecho a la vida, no deja de ser menos cierto que la misma no pueda ser utilizada por los comuneros para el ejercicio de la agricultura, lo que alegan a su favor y por lo que solicitan que se ordene la repartición de la referida zona entre los comuneros para fines agrícolas.
Que contradicen la petición relacionada a la venta de los bienes muebles (vehículos) o al menos por lo que respecta a los vehículos descritos en los ordinales N° 5 y 6 del capítulo relativo a la comunidad de gananciales pues es el querer del coheredero JOSÉ MODESTO VALERO DUARTE, que se le adjudique en propiedad cualquiera de los vehículos indicados.
Que contradicen que los coherederos JOSÉ ORLANDO VALERO DUARTE, JOSÉ OMAR VALERO DUARTE, JOSÉ MODESTO VALERO DUARTE, ROSA MARISOL VALERO DUARTE, JOSÉ RUBÉN VALERO DUARTE, hayan cometido fraude a la comunidad sucesoral al desconocer, según el dicho de la demandante, en forma directa, dolosa y voluntaria el derecho que les asiste a LUIS ANDRÉS VALERO DUARTE, MARÍA DELGADO DE VALERO, CARLOS ESTEBAN VALERO DELGADO, MAYRA ALEJANDRA VALERO DELGADO Y MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, en la participación del ingreso del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Rubio, donde los primeros y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, supuestamente acordaron un aumento del monto del alquiler del inmueble. Se contradice lo alegado ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 765 de la norma sustantiva que regula los derechos de los comuneros, cada uno de ellos tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes y sí la administradora no ejecuta su función de acuerdo a los intereses de todos los herederos, cobrando alquileres irrisorios, no entregando las cuentas como debe, cualquiera de ellos puede llegar a un acuerdo que les favorezca y con ello no se comete fraude alguno.
Que contradicen el valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que hubieron de cancelarse al perito avaluador, por considerar que dicho gasto se debió a una mala decisión de la administradora de hecho, mas no de derecho y responsable de la presentación de la declaración, como también contradicen y no aceptan como hecho cierto que exista un pasivo a favor de la demandante ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO como consecuencia del pago efectuado por ella con relación a la multa que fijó el SENIAT por haber proporcionado maliciosa información sobre el valor real de los inmuebles y bienes sucesorales y por haber presentado más de una declaración ya que omitió bienes en la misma, responsabilidad que solo compete a ella y no a los coherederos.
Controvierten y no aceptan como hecho cierto que la adjudicación deba realizarse en bloque.
Por otra parte, señalan que están contestes en cuanto a: 1.- los condóminos, pues la sucesión de JOSÉ MODESTO VALERO la componen JOSÉ MODESTO, JOSÉ ORLANDO, JOSÉ OMAR, JOSÉ RUBÉN, LUIS ANDRÉS y ROSA MARISOL VALERON DUARTE, primeros hijos, MARÍA ALIDA, MAYRA ALENAJDRA y CARLOS ESTEBAN VALERO DELGADO como hijos habidos en el matrimonio con la ciudadana MARÍA ALIDA DELGADO DE VALERO, quien también es heredera; 2.- En la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos, pues cierto es que fallecido su padre se dividió la comunidad correspondiéndole a la viuda MARÍA ALIDA DELGADO DE VALERO el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad más una décima aba (1/10) parte del cincuenta por ciento (50%) restante donde le sucede como heredera, correspondiéndoles igualmente a cada uno de los demás herederos una décima (1/10) parte del cincuenta por ciento (50%) restante y, por cuanto están contestes respecto a la proporción indicada en relación a ciertos bienes inmuebles adquiridos por su causante, fuera de la unión conyugal, los cuales han sido presentados en el libelo de demanda como integrantes de la comunidad conyugal, solicitan, con el debido respeto, la consignación de los documentos de adquisición de los referidos bienes inmuebles, ubicados en Barracas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Sector Quebrada Seca, tanto de los lotes adquiridos por el causante y que posteriormente fueron unidos y protocolizados como un solo bien, como del documento N° 93 de fecha 12 de agosto de 1966. Piden al Tribunal requiera de la demandante la presentación de los mencionados documentos ya que suponen que algunos de los terrenos unidos fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, motivo por el cual solicitan se aperture un cuaderno separado donde se trate la oposición. Tal solicitud la formulan por cuanto se oponen a que la ciudadana MARÍA ALIDA DELGADO DE VALERO, sea titular del cincuenta por ciento (50%) del valor del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, terreno y mejoras adquiridas por su padre antes de la celebración del matrimonio y que se refiere al lote de terreno descrito así: ORIENTE: carretera que conduce a Táriba, mide sesenta metros (60 mts), PONIENTE Y NORTE: terreno que le queda al vendedor, midiendo por el PONIENTE sesenta metros (60,00 Mts.) y por el NORTE: veintiún metros (21,00 Mts) y SUR: Con propiedad de Horacio Chacón, mide sesenta y seis metros (66,00 Mts.); así como consideran que no tiene derecho sobre parte de los terrenos que unidos en el documento N° 82 del año 1973, fueron igualmente adquiridos antes de la celebración del matrimonio, motivo por el cual exigen la presentación de los documentos originales de adquisición antes de la unión. La oposición la hacen ya que consideran que la mencionada ciudadana solo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía, por lo que respecta al terreno y del cincuenta por ciento (50%) por lo que respecta a las mejoras, solicitan de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario lo conducente en cuaderno separado. Y así solicitan sea declarado.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se constata del escrito presentado por los mencionados codemandados en fecha 2 de agosto de 2018 corrientes a los folios 159 al 171, una clara oposición a la partición respecto a los siguientes bienes señalados y descritos en el libelo de demanda:
1.- El bien inmueble descrito como adquirido antes del matrimonio al vuelto del folio 109 y 110, consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mimo, ubicado en Barrancas, anteriormente Municipio Tariba, alinderado así ORIENTE: carretera que conduce a Táriba, mide sesenta metros (60 mts), PONIENTE Y NORTE: terreno que le queda al vendedor, midiendo por el PONIENTE sesenta metros (60,00 Mts.) y por el NORTE: veintiún metros (21,00 Mts) y SUR: Con propiedad de Horacio Chacón, mide sesenta y seis metros (66,00 Mts.); el cual fue adquirido por el causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1996, bajo el N° 93, Tomo II, tanto de los lotes adquiridos por el causante por dicho documento como los que posteriormente fueron unidos y protocolizados como un solo bien. Dicha oposición la fundamentan ya que consideran que dicho bien es un bien propio del causante José Modesto Valero, por haberlo adquirido con antelación al matrimonio con la ciudadana María Alida Delgado de Valero, por lo que sobre el mismo la precitada ciudadana solo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía, por lo que respecta al terreno y del cincuenta por ciento (50%) por lo que respecta a las mejoras.
2.- Sobre las parcelas adquiridas en el Jardín Metropolitano El Mirador, según contrato de venta N° 0433 de fecha 17 de abril de 1980 y la parcela adquirida según contrato de venta N° 002764 de fecha 18 de mayo del 1982. Fundamentan tal oposición en el hecho de que dichas parcelas se encuentran utilizadas y por ende no tiene objeto que forme parte del patrocinio a repartir, toda vez que las aludidas parcelas no tienen resteros.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada por los codemandados José Omar Valero Duarte, José Modesto Valero Duarte y Rosa Marisol Valero Duarte, respecto a los referidos bienes indicados anteriormente en los numerales 1 y 2; quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.
Con relación al resto los bienes inmuebles y muebles descritos en el escrito de reforma de la demanda como adquiridos dentro de la unión matrimonial con exclusión de los anteriormente indicados, por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las once (11:00 am) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las 12:30 del medio día se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

FTRS/eca.
Exp. 35.746