JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto del 2019.-
209° y 160°
Recibida por distribución el libelo constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de nueve (9) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana URSULA DAYANA SEIJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.655.122, debidamente asistida del abogado en ejercicio Reinaldo Romero Urbina inscrito con el inpreabogado bajo el N° 10.756, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTOYA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.713, por reconocimiento de unión concubinaria.-

Ahora bien, se aprecia a los folios 11 y 12, marcadas con las letras “B” y “C” copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 234 y 489/2010, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Parroquia San Juan Bautista, correspondientes a la adolescente DARIANNY VALERIA y el niño JOSÉ ANTONIO MONTOYA SEIJAS. De las referidas actas de nacimientos se aprecia que los precitados nacieron el día 30 de noviembre del 2008 y el 8 de junio de 2010, respectivamente, y que los mismos son hijos del demandado JOSÉ ANTONIO MONTOYA BECERRA y de la demandante URSULA DAYANA SEIJAS PINEDA.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l)Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
…Omissis…
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
…Omisis…
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio.
(Exp. Nº AA10-L-2010-000023)
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, tienen interés directo la adolescente DARIANNY VALERI y el niño JOSÉ ANTONIO MONTOYA SEIJAS, pues tal como antes se indicó los mismos son hijos de las partes que conformarían la relación jurídico procesal una vez se entable el contradictorio, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA . SECRETARIA TEMPORAL
FTRS/Naila R.-
Exp: 36.108