REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019)

208° y 159º

Vista la diligencia de fecha 9 de agosto de 2019, la cual contiene transacción realizada por los ciudadanos WUENDER JOSE PATIÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.229.801, asistido por el abogado Erick José De Jesús Lemus Angarita, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 122.768, parte demandante, y el ciudadano JOSE ALIRIO ANGEL VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.857, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.787, parte demandada, la cual corre inserta al folio 11 del presente expediente con anexos en los folios 12 al 14, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en la que exponen lo siguiente:
“Visto el proceso de intimación que se sigue en la presente causa, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO ANGEL VALENCIA, ya identificado ut supra, ambas partes acuerdan colocar fin a la acción mediante transacción acordando un único pago por el intimado por la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Estados unidos de norte américa ($ 1.500,00), en tal sentido con el pago de la cantidad señalada a favor del demandante nada queda a deber el demandado ni por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia el demandante declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción y estar conforme con la cantidad arriba mencionada, no quedando nada a deber. De igual forma pedimos se levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre el intimado y se libre el oficio correspondiente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual cursa la comisión de la medida cautelar antes señalada, signada con el Nro. 12.769, así como también el cierre y archivo del expediente”.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2019, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por los ciudadanos WUENDER JOSE PATIÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.229.801, asistido por el abogado Erick José De Jesús Lemus Angarita, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 122.768, parte demandante, y el ciudadano JOSE ALIRIO ANGEL VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.857, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.787, parte demandada, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 9 de agosto de 2019, celebrada por los ciudadanos WUENDER JOSE PATIÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.229.801, asistido por el abogado Erick José De Jesús Lemus Angarita, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 122.768, parte demandante, y el ciudadano JOSE ALIRIO ANGEL VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.857, asistido por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.787, parte demandada en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levanta la medida cautelar de embargo provisional decretada por este Tribunal. Ofíciese lo correspondiente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Hecho lo cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria Temporal



Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo, a los fines de librar el oficio correspondiente al levantamiento de la medida se insta a la parte a indicar el Tribunal que le correspondió por distribución la práctica de la misma.-

Exp.36092
FRS/elena