REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.214, de este domicilio y hábil.
APODERADO J UDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Raúl Estrada Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.658, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7835.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V8.101.643, domiciliada en San Juan de Colón, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Enrique José Morales Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.913.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 35.353-2016

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano asistido por el abogado Raúl Estrada Camacho en contra de la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado, con fundamento en los Artículos 547 y 1731 del Código Civil en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 49)
Por auto de fecha 1 de marzo de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento a la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado; comisionándose al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colon, para la práctica de la citación de la demandada (Folios 51al 52)
A los folios 54 al 62 se encuentra agregada comisión de citación de la demandada debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.
En fecha 29 de junio de 2016 el demandante ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, confirió poder apud acta al abogado Raúl Antonio Estrada Camacho.(Folio 64).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, la demandada ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado, otorgó poder Apud Acta al abogado Enrique José Morales Guerrero (Folio 87).
A los folios 192 al 194 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dos de noviembre del 2017, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 195 al 196). Y por auto de fecha 13 de noviembre del 2017 se agregaron las mismas al expediente. (Folio 147)
En fecha 10 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 198 al 204 y anexos a los folios 205 al 208), Y por auto de fecha 13 de noviembre del 2017 se agregaron al expediente. (Folio 209)
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada. (Folio210).
En fecha 20 de noviembre del 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, acordándose día y hora para el nombramiento de los expertos a los fines de la experticia solicitada. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, para su evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 211)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijará día y hora para el nombramiento de expertos.(Folio 212).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se fijó día y hora para el acto de nombramiento de expertos. (Folio 213).
En fecha 24 de noviembre de 2017, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte actora y se remitió con oficio N° 0860-694 al Juzgado comisionado (Folios 214 al 215).
En fecha 29 de noviembre de 2017, tuvo lugar el nombramiento de expertos.(Folios 216 al 218).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, la representación de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos como pruebas.(Folio 219).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designará nuevos expertos, en razón que no le fue posible comunicación alguna con los expertos designados por el Tribunal.(Folio 220).
Al folio 227 se encuentra diligencia estampada por el Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su condición de experto designado por el Tribunal.
Mediante escrito de fecha 12 de enero del 2018, el Ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, designado experto por la parte demandada, expuso las razones por las cuales no aceptaba el cargo recaído en su persona. (Folio 222).
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2018, el demandante asistido de abogado, solicitó se dictara auto para mejor proveer a fin de que el lapso de evacuación de pruebas fuera prorrogado por un lapso de diez días hábiles.(Folio 223).
Por auto de fecha 15 de enero del 2018, se dejó sin efecto el nombramiento de experto recaído en la persona del Ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, y en su defecto se designó al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, a quien se acoró notificar mediante boleta.(Folios 224 al 225).
En fecha 16 de enero del 2018, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, aceptó el cargo recaído en su persona (Folio226).
Por auto de fecha 17 de enero del 2018, se fijó día y hora para la juramentación de los expertos designados en la presente causa. (Folio 227)
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2018, se confirió diez días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto a los fines de la evacuación de la experticia promovida por la parte actora.(Folio228).
En fecha 22 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de juramento de los expertos designados.(Folios 229 al 230).
A los folios 231 al 244 se encuentra agregado el informe de experticia presentados por los expertos designados a tal fin.
En fecha 8 de febrero del 2018, se agregó comisión de pruebas (posiciones juradas) procedente del juzgado comisionado debidamente cumplida (Folios 245 al 274)
A los folios 275 al 284 se encuentra escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio en la presente causa.(Folio 285).
En fecha 21 de agosto de 2018, la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio286).
Al vuelto del folio 289, se encuentra diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, suscrita por el alguacil del Tribunal informando haber notificado a la parte actora del abocamiento de la Juez Provisorio.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre del 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se comisionará al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada. (Folio 291)
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2018, se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la práctica de la notificación de la parte demandada (Folios 292 al 294).
A los folios 295 al 301 se encuentra agregada comisión de notificación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 5 de noviembre del 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa (Folio 302).
Por auto de fecha 4 de febrero del 2019, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 303)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano contra la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado, por reivindicación del inmueble consistente en un lote de terreno propio delimitado por paredes propias de bloque de arcilla y escasamente techado con láminas de zinc y dos portones de entrada de malla ciclón, ubicado en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
La parte demandante manifiesta que es legitimo, único y exclusivo propietario de un lote de terreno propio delimitado por paredes propias de bloque de arcilla y escasamente techado con láminas de zinc y dos portones de entrada de malla ciclón, ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en un inmueble sin número al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, al final de la Avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de Enero, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y alinderado y medido así: NORTE: Con sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros: SUR: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros; ESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión de Porfirio Delgado Ramírez, mide 13,30 metros; y OESTE: Su frente, con la carretera Panamericana, mide 13,30 metros, para una extensión total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (733,49 Mts2).Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el N° 34, folios 217, Tomo12 del Protocolo Primero, y que las mejoras adquiridas fueron construidas por sus vendedores. Que a dicho inmueble le pertenece la cédula catastral N° 002791 expedida en fecha 2 de diciembre de 2015 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, que hacen plena prueba y da fe pública del propietario actual y ubicación del inmueble antes descrito.
Que en la oportunidad en que efectúo la negociación el 28 de noviembre de 2013, y adquirió la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, quiso acceder al mismo y se lo impidieron sendos portones de malla ciclón, asegurados con cadenas y candados, de lo cual ya había sido advertido por los vendedores, así como de que en el mismo se encontraba una persona que se ocupaba de cuidar el inmueble en forma gratuita y en compensación los anteriores propietarios le habían permitido resguardar en el sitio vehículos retenidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre(INTT), sin que mediara contrato de carácter inquilinario ni de cualquier otra especie.
Que ante la imposibilidad de tomar posesión del mismo, en fecha 27 de marzo de 2014, se practicó una inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1005/2014 de fecha 18-3-2014, para conocer la identificación de la persona que ocupaba el inmueble, el carácter o condición que justificara su presencia en el sitio y la descripción general y situación del mismo; constándose de la misma que la demandada manifestó que junto a su difunto esposo estaba al cuidado del mismo desde hacia 16 años y en compensación sin pago de los propietarios, ejercía allí la guarda y custodia de vehículos retenidos por el INTT, sin que tuviera ninguna documentación que acreditara su presencia, pero que devenía del acuerdo verbal con los anteriores propietarios pues desconocía cual era su propietario actual; constatándose que para acceder al inmueble tenia dos portones de malla de ciclón que dan a la carretera Panamericana, con sendas cadenas y candados que impiden la entrada al mismo.
Aduce que como en el contrato verbal de comodato no se estableció ningún término para que la comodataria ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado restituyera el inmueble que se le dio en préstamo, habiéndose servido del mismo conforme a lo convenido; y que para ejercer su derechos como propietario decidió exigirle a la comodataria su restitución, pues la Ley lo faculta para hacerlo en cualquier tiempo conforme al artículo 1731 del Código Civil, sin compensación alguna, en razón que no ha hecho el comodatario algún gasto extraordinario, necesario y urgente que no haya podido prevenir el comodante.
Fundamenta la demanda en los Artículos 115 constitucional, y 548 y 1.731, del Código Civil. Pide que la demandada le haga a entrega material del referido inmueble y procedan a desocuparlo libre de bienes y personas.
El abogado Enrique José Morales Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de las partes los alegatos presentados por la parte actora por carecer de veracidad. Adujo que el demandante señala en su escrito libelar que su representada ocupa el inmueble objeto de demanda con el carácter de comodataria, lo cual no es cierto por cuanto el inmueble lo ha venido poseyendo como cuidadora primero con su cónyuge, hasta su fallecimiento en fecha 21 de julio de 2008, y luego en nombre propio, con el carácter de cuidadora, con el consentimiento de su propietario José Gonzalo Ortiz Mendoza, con quien siempre convino que los primeros opcionados al momento de vender serian ella y su esposo por el cuido que hacían del inmueble. Que eso ocurrió así hasta mediados del año 2013 en que se presentaron en el inmueble las ciudadanas Luz Marina Lara Monroy y Ana Julia Ortiz, quines les indicaron a su representada que ellas junto a Segundo Ortiz Mendoza, Pablo Antonio Ortiz Mendoza, Ana Matilde Ortiz Mendoza y María Cristina Ortiz Mendoza eran los herederos del ciudadano José Gonzalo Ortiz Mendoza propietario del inmueble objeto de la presente causa; Que en la conversación sostenida se fijó una reunión a celebrarse en la ciudad de San Cristóbal a donde su mandante acudió y en la cual se le expresó que le ofertaban el inmueble que posee y que es el objeto de esta causa, por el hecho de haber permanecido en el cuido y ser la opcionada; acordándose el precio en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00) para lo cual le dieron un plazo de seis meses para que obtuviera el dinero y así concretar la negociación. Que el plazo y el precio fue aceptado por su representada; pero que para sorpresa de ella estando en el trámite de la consecución del dinero para el pago convenido y la protocolización del documento de venta respectivo, fue sorprendida con la presencia en su casa de habitación del ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, quien le indicó que había adquirido el inmueble que posee; y que a su vez su representada le informó que ese lote de terreno había sido negociado con la esposa y los herederos del causante José Gonzalo Ortiz Mendoza. Que en una oportunidad se presentó en la casa de su representada la ciudadana Luz Marina Lara Monroy, profiriéndole insultos de toda índole porque no le hacia entrega del inmueble al ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano, a lo cual su mandante le respondió que porque se lo había vendido a ese señor si ya se había pactado una negociación con todos los herederos de José Gonzalo Ortiz Mendoza y que ella poseía el inmueble de buena fe como cuidadora; siendo llevada su representada al Destacamento 213 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Juan de Colon, para que desocupara el inmueble que se le había vendido al ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano.
Que el demandante luego le planteó a su mandante soluciones e incluso por medio de su abogado le ofertó el bien a lo que siempre le respondió que ella había pactado la compra del terreno con los herederos de José Gonzalo Ortiz Mendoza, por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00) y que para cumplir con el precio pactado con los propietarios, se desprendió de algunos bienes y solicito algún préstamo con un pariente, y que una vez que hizo todas las gestiones fue sorprendida con la venta que le habían hecho, y que el bien lo venia poseyendo como cuidadores de manera ininterrumpida durante mas de 18 años. Aduce que el demandante en su escrito libelar se contradice cuando indica que el mismo día 28 de noviembre de 2013, fecha en la que adquirió el inmueble por documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el numero 34, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 28 de noviembre del 2013, se trasladó hasta el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y quiso acceder al mismo y se lo impidieron sendos portones de malla ciclón asegurados con cadenas y candados, de lo cual según lo manifestado por él en su escrito de demanda había sido advertido por los vendedores, hecho este que va en total contradicción con lo que reza en el contenido del documento cuando acepta la venta que se le hizo en los términos expuestos, es decir que le traspasaron al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido y descrito con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libres de gravamen y obligándose al saneamiento de ley, Señala que en ningún momento el actor fue posesionado del inmueble objeto de litigio, por lo que éste debió demandar a los vendedores como lo señala el Código Civil en el Artículo 1503 por saneamiento de Ley. Aduce también que los coherederos habían pactado con su mandante la venta del inmueble objeto de litigio. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 7 al 12 marcado con la letra “A” riela en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 34, Folio 217, Tomo 12 del Protocolo Primero. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el demandante Jesús Walter Varela Zambrano, adquirió el inmueble objeto de litigio consistente en un terreno propio, ubicado en el Barrio 23 de Enero, de la ciudad de San Juan De Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: OESTE: Su frente con la Carretera Panamericana mide 13,30 mts; ESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión Porfirio Delgado mide 13,30 mts; NORTE: Con la sucesión Delgado Ramírez mide 55,15 mts y SUR: Con la sucesión Delgado Ramírez mide 55,15 mts, para una extensión total de 733,49 mts2; mediante la compra que del mismo hiciera a los ciudadanos Luz Marina Lara Monroy, Segundo Ortiz Mendoza, Pablo Antonio Ortiz Mendoza, Ana Matilde Ortiz Mendoza, Ana julia Ortiz Mendoza y María Cristina Ortiz de Rivero, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.582.477, V.-2.888.803, V.-2.888.194, V.-3.076.718, V.-4.203.702 y V.-3.795.435 en su orden. Que el precio de la venta fue establecido en la suma de Bs. 300.000,00, los cuales los vendedores declararon recibidos a su entera satisfacción.
- Al folio 13 marcado con la letra “B” corre cédula catastral N° 002791 expedida en fecha 2 de diciembre de 2015, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 2 de diciembre de 2015, fue expedida por la División de Catastro de la mencionada Alcaldía certificación catastral correspondiente al inmueble objeto de litigio en la cual figura como propietario del mismo el demandante ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano.
- Al folio 15 marcado con la letra “C” corre crocis de ubicación del inmueble expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el bien inmueble objeto de litigio tiene un área de 733,49 mts2, y se encuentra ubicado en Barrio 23 de Enero, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
- A los folios 15 al 49 marcado con la letra “D” corre copia certificada de las actuaciones correspondientes a la inspección judicial N° 1005-2014 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza fue practicada a solicitud del demandante en fecha 11 de marzo de 2014, es decir antes de iniciarse el presente juicio, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del Artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Conforme a dicha norma, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial fue practicada a solicitud del demandante, a fin de dejar constancia de circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud de lo cual se pasa a su análisis conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de litigio, y pudo evidenciar que se encontraban sendos portones fabricados en malla ciclón, que sirven de acceso al inmueble, los cuales dan hacía la carretera panamericana y presentaban cadenas y candados que impedían el acceso al mismo. Que se hizo presente la demandada ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado, manifestando al Tribunal comisionado, que durante 16, años, junto con su difunto esposo, está al cuidado de éste inmueble, por cuanto ella le trabajó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ejerciendo la guarda y custodia de vehículos retenidos por el citado Organismo, que no posee los documentos que acrediten su presencia en el inmueble, pues siempre fue verbal su relación con los anteriores propietarios y nunca pagó ningún alquiler. Que en cuanto a la descripción general del inmueble el porcentaje de ocupación era para el momento de dicha inspección de treinta (30%) por ciento aproximadamente, área ocupada con los siguientes vehículos; Una camioneta pick-up, F-150, marca: Ford: color: Blanca; Placas: A66AZOS; Una camioneta pick-up, modelo: cheyenne, marca: Chevrolt, color: azul, placas: AO2AF75; un vehículo marca: iveco; color; blanco; placas: A53A8S; una grúa, marca; Dodge, modelo:350, color: amarilla, placas:825VBA; un Cargo 1721, color: Blanco; sin placas; Una cava MBR; color blanca; placas: AO9AF2M. y el otro setenta por ciento (70%), que representa el área posterior del inmueble, se observó emontado, con chatarra y basura; manifestando la demandada ciudadana Yajaira Coromoto Chacón Delgado, que los vehículos anteriormente descritos, se encuentran en calidad de retensión, tres(3) de ellos por problemas de remoción de chips, quedando a ordenes de Fiscalía y los otros (3) vehículos por volcamiento, y que el tiempo de permanencia de los mencionados vehículos, están entre diez(10) años y un mes. Asimismo, manifestó la ciudadana antes citada que desconocía quienes son los propietarios, ya que el expediente de cada uno de ellos se encontraba en Fiscalía.
En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 7 al 12 marcado con la letra “A” riela en copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 34, Folio 217, Tomo 12 del Protocolo Primero.
- Al folio 13 marcado con la letra “B” corre cédula catastral N° 002791 expedida
en fecha 2 de diciembre de 2015 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho.
Dichas probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- A los folios 205 al 208 marcado con la letra “A” corre copia en copia simple certificado de solvencia de sucesiones N° 0113 del expediente N° 11/0619 expedido en fecha 30-01-2012, correspondiente al causante José Gonzalo Ortiz Mendoza, así como la planilla de declaración sucesoral respectiva. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose del mismo que en el numeral 3 de la relación de los bienes que conformaban el activo hereditario dejado a la muerte del precitado de cujus José Gonzalo Ortiz Mendoza, se encuentra descrito el bien inmueble objeto de litigio, y que en la aludida declaración figuran como sus herederos los ciudadanos que dieron en venta el bien inmueble objeto de la presente demanda al actor.
2.- Confesión Judicial: Producida por la demandada al hacer afirmaciones que ocasionan el reconocimiento de hechos que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba pertenecen al proceso, a saber, el reconocimiento expreso de la demandada en el segundo de las razones expuestas en su escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 procesal, en la cual se reproduce el texto del particular tercero de la inspección judicial practicada por su mandante. Igualmente, el reconocimiento expresado por la demandada contenido en el particular primero de su escrito de conclusiones en el cual promueve como confesión de la parte actora lo afirmado en el libelo. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
3.- A los folios 130 al 184 corre copia certificada del expediente penal N° SP21-P-2015-013108, expedida por el Juzgado Quinto Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano presentó denuncia por invasión del inmueble objeto de litigio ante el Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiéndose constatar del acta de entrevista rendida por la demandada con ocasión de la referida denuncia que la misma manifestó que nunca ha tenido la intención de quedarse con el aludido inmueble. Que quería comprarlo ya que tenía en el mismo quince años cuidándolo. Asimismo, se aprecia que el mencionado Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por cuanto de las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigación se pudo constatar que el inmueble objeto de litigio se encontraba ocupado por vehículos y no por personas para que se configure la invasión.
4.- Inspección Judicial: A los folios 15 al 49 marcado con la letra “D” corre copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Inspección Judicial N° 1005-2014 expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
5.-Experticia: A los folios 231 al 244 corre informe de experticia. Tal Probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 procesal, pudiéndose constatar que el inmueble señalado como propiedad del demandante coincide en todos sus elementos topográficos, medidas, colindantes, ubicación satelital, y superficie con el señalado como objeto de litigio. Que el terreno se encontraba para el momento de la practica de la experticia con un portón con candado y el acceso al mismo les fue permitido por un Taller de Latonería adyacente al terreno por el lindero Sur. Que en la parte del fondo, es decir entre la pared divisoria y el lindero Este, estaba completamente cubierto de pasto tipo guineón de altura considerable, y que dentro del mismo se apreció una cabina de un camión y elementos de chatarra. Que en la parte delantera del terreno, es decir entre el lindero Oeste y la pared divisoria el terreno se encontró parcialmente cubierto con base de pavimento en mal estado y dentro del mismo se observaron dos vehículos estacionados.
6.- Posiciones Juradas:
A los folios 267 al 269 corre acta de fecha 23 de enero de 2018, la cual contiene posiciones juradas absueltas por la demandada ciudadana Yajaira Coromoto Chacón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.101,043, quien luego de juramentada procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el abogado asistente de la demandante de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga la absolverte, como es cierto que el Ingeniero WALTER VÁRELA, acá presente, la denuncio a usted ante la Guardia Nacional y la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ubicada en La Fría, para que usted cumpliera el compromiso de hacer entrega del lote de terreno objeto de la presente causa. CONTESTO: SI YO FUI CITADA. SEGUNDA: Diga la absolverte, como es cierto que consta en acta correspondiente a la audiencia del 11 de septiembre de 2014, levantada en la Fiscalía y que va al folio 70 del expediente MP-108-500-2014, que usted firmó un compromiso cuyo texto textualmente le repito y reproduzco y dijo usted lo siguiente "procederé de manera inmediata al traslado y resguardo de los vehículos que se encuentran en la avenida Luis Hurtado Higuera, Barrio 23 de enero de esta ciudad de Colorí*. CONTESTO: YO SAQUE LOS VEHÍCULOS ESOS QUE ESTABAN BAJO GUARDA Y CUSTODIA. TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto que usted no posee ni tiene documento alguno en el cual los propietarios anteriores de ese lote de terreno o sea, los herederos de GONZALO ORTIZ MENDOZA y su esposa, como tampoco del INGENIERO WALTER VÁRELA en que se haya establecido el compromiso de venta de ese lote de terreno. CONTESTO: NUNCA HE TENIDO POR QUE SIEMPRE HEMOS SIDO CUIDADORES, CUANDO ESTABA MI ESPOSO POR QUE EL DR. ORTIZ SIEMPRE LE DECÍA QUE ESTUVIERA CUIDANDO POR QUE ALGÚN DÍA SERIA DE NOSOTROS Y AHORA ESTOY YO, CUANDO MURIÓ EL DR. ORTIZ YO FUI A HABLAR CON LOS HEREDEROS Y LLEGAMOS AL ACUERDO QUE ELLOS ME IBAN A VENDER A MI, HICIMOS VARIAS REUNIONES EN CASA DE LA SEÑORA MATILDE Y TAMBIÉN EN LA CASA MÍA, TAMBIÉN ESTABA PRESENTE EL DR. ENRIQUE MORALES, EN ESE TIEMPO ELLOS QUEDARON EN VENDERME EN BS. 270. DONDE YO PRESTÉ UNOS REALES A UN HERMANO Y VENDÍA ALGUNAS COSITAS QUE ME HABÍA DEJADO MI ESPOSO PARA OBTENER LOS REALES Y SORPRESA LA MÍA QUE DESPUÉS SE ME PRESENTA EL INGENIERO WALTER A MI CASA Y ME MUESTRA EL DOCUMENTO DE COMPRA Y BUENO DE ALLÍ YO LLAME AL ABOGADO Y NOS REUNIMOS DE NUEVO A VER POR QUE ERA ESO. EN NINGÚN MOMENTO LA DRA. ORTIZ ME LLAMO PARA DECIRME QUE YA HABÍA VENDIDO A FULANO O A OTRA PERSONA. CUARTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted en ningún momento ha pagado a los propietarios suma de dinero alguna para que le hicieran la venta o se comprometieran a venderle dicho lote de terreno. CONTESTO: NO. NO LES DI NINGÚN DINERO POR QUE EN LAS REUNIONES QUE HICIMOS ME DIERON EL PRECIO Y ME DIERON PARA BUSCAR LOS REALES PERO DESPUÉS FUE QUE EL SEÑOR WALTER SE PRESENTO CON LOS DOCUMENTOS DE QUE EL ERA EL PROPIETARIO. QUINTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted en ningún momento ha cumplido el compromiso asumido en la Fiscalía de hacer entrega del inmueble a su propietario WALTER VALERA. CONTESTO: NO POR QUE NOSOTROS ESTAMOS EN UN JUICIO Y YO CREO QUE SIEMPRE HE SIDO LA PRIMERA OPCIONISTA EN COMPRAR, NUNCA ME HE QUERIDO AGARRAR ESO, SIEMPRE HE PENSADO EN COMPRAR POR QUE ESE ERA EL TRATO QUE YO HABÍA HECHO CON LOS DUEÑOS ANTERIORES. SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto que a usted no le han arrendado o alquilado su propietario, el terreno objeto de la presente causa. CONTESTO: POR QUE EL DUEÑO ANTERIOR NUNCA LE COBRO ALQUILER A MI ESPOSO Y LOS DUEÑOS ANTEIORES A MI, POR QUE COMO NOSOTROS LO CUIDABAMOS.
A los fines de su valoración se aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. Igualmente, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- De las respuestas dadas a las posiciones Primera, Segunda y Quinta se desprende que la demandada fue citada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ubicada en La Fría en virtud de la denuncia efectuada por el demandante para que ésta la entregara el bien objeto de litigio. Que en virtud del acta que levantó la Fiscalía la demandada sacó los vehículos que se encontraban en dicho inmueble, y que la demandada reconoce que nunca cumplió con el compromiso asumido ante la Fiscalía de hacer entrega del inmueble objeto de litigio al demandante, porque están en juicio y cree que siempre ha sido la primera opcionada para comprarlo.
b.- De las respuestas dadas a las posiciones Tercera y Cuarta se evidencia que la demandada admite que no tiene documento alguno que demuestre que los propietarios anteriores del bien inmueble objeto de litigio se comprometieran a dárselo en venta y que nunca les pagó ningún dinero para que le hicieran la venta.
c.- De la respuesta dada a la posición Sexta se demuestra que la demandada nunca ha pagado alquiler por el inmueble objeto de litigio.
Por vía de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por el abogado asistente de la demandada al demandante en fecha 24 de enero de 2018, las cuales se recoge en el acta inserta en los folios 270 al 272, y se transcriben de seguidas:
PRIMERA: Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana YAJAIRA CHACÓN se encuentra en el inmueble objeto de la presente causa en carácter de cuidadora. CONTESTO: NO ES CIERTO. PUESTO QUE YO NO LE HE DADO AUTORIZACIÓN PARA QUE CUIDE Y DESDE EL PRIMER MOMENTO ME HE OPUESTO A QUE ESTÉ AHI, DE HECHO ANTERIOR A LA COMPRA NOS REUNIMOS ESTANDO PRESENTES LOS VENDEDORES, LA SEÑORA YAJAIRA PARA INFORMARLES QUE ELLOS ME IBAN A VENDER A MI Y DESPUÉS QUE SE HIZO LA COMPRA, QUE YO COMPRE, NOS VOLVIMOS A REUNIR Y LA SEÑORA YAJAIRA ME SOLICITÓ UN PLAZO PARA SACAR LOS CARROS QUE TENÍA ALLÍ Y POSTERIORMENTE A ESO LA SEÑORA YAJAIRA NO CUMPLIÓ CON EL PLAZO Y YO OPTE POR PONER LA DENUNCIA ANTE LA GUARDIA NACIONAL Y LA FISCALÍA NOVENA DEL MISNISTERIO PUBLICO. SEGUNDA: Diga el absolverte, si ¬fué advertido por sus vendedores de que en el inmueble objeto de la presente causa se encontraba la ciudadana YAJAIRA CHACÓN poseyendo el mismo. CONTESTO: NO ES CIERTO. EN ALGÚN MOMENTO LA SEÑORA MATILDE ME COMENTÓ QUE A LA SEÑORA YAJAIRA SE LE HABÍA DADO PERMISO PARA GUARDAR UNA GRÚA, QUE ELLA HABÍA PEDIDO PERMISO PARA GUARDAR UNA GRÚA EN EL TERRENO. TERCERA: Diga el absolvente, si sabe y le consta que la ciudadana YAJAIRA CHACÓN pactó verbalmente con sus vendedores la compra del inmueble objeto de la presente causa. CONTESTO: NO SE NI ME CONSTA. PERO LA SEÑORA LUZMARINA LARA VIUDA DEL CAUSANTE, ME COMENTÓ QUE EN UNAS OPORTUNIDADES LE HABÍAN OFRECIDO EL TERRENO A LA SEÑORA YAJAIRA PERO QUE ELLA NO TENÍA EL DINERO Y POR ESO OPTARON POR VENDÉRMELO A MI. CUARTA: Diga el absolvente, si en la Fiscalía Novena de La Fría, la ciudadana YAJAIRA CHACÓN no acordó en ningún momento la entrega del inmueble objeto de la presente causa. CONTESTO: SI ACORDÓ EN RETIRAR LOS VEHÍCULOS QUE ESTABAN DENTRO DEL TERRENO SEGÚN CONSTA EN EXPEDIENTE QUE REPOSA EN LA FISCALÍA TODAVÍA. QUINTA: Diga el absolvente, si es cierto que nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de la presente causa. CONTESTO: NO ES CIERTO PUESTO QUE LA SEÑORA YAJAIRA NO ME HA PERMITIDO LA ENTRADA AL TERRENO A PESAR DE QUE SE HA COMPROMETIDO CONMIGO EN VARIAS REUNIONES A ENTREGÁRMELO Y NO HA CUMPLIDO. SEXTA: Diga el absolvente, con que carácter se encuentra en posesión del inmueble que es objeto de esta causa, la ciudadana YAJAIRA CHACÓN CONTESTO: SEGÚN LA SEÑORA YAJAIRA COMO CUIDADORA. CESARON.

Respecto a la valoración de las precedentes posiciones juradas esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:
a.- De las respuestas dadas a las posiciones Primera, Segunda, Cuarta y Sexta se desprende que el demandante no le ha dado autorización a la demandada para que cuide el inmueble objeto de litigio, por lo que no admite el carácter de cuidadora que ésta se atribuye, sólo reconoce que al momento de comprar el inmueble fue informado por los vendedores que la misma tenia guardados unos vehículos en el mismo que se comprometió a retirar en el acta que levantaron ante la Fiscalía.
b.- De la respuesta dada a la posición Tercera se evidencia que el demandante no tiene conocimiento sobre si la demandada pactó con los anteriores propietarios del inmueble objeto de litigio la compra del mismo, pues señala que fue informado por los vendedores que se lo ofrecieron y que la demandada no tenía dinero y por eso se lo vendieron a él.
c.- De la respuesta dada a la posición Quinta se ratifica lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a que la demandada no le ha permitido al demandante que entre al inmueble objeto de litigio, y que se ha comprometido en varias oportunidades a entregárselo pero no ha cumplido
7.- - Al folio 113 corre oficio N° GSC-EGC-216-368 de fecha 16 de julio de 2016, remitido a este Tribunal por la Gerencia de Servicios Conexos del el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. De dicha probanza se evidencia que el mencionado organismo informó a este Tribunal que la demandada Yajaira Coromoto Chacón de Delgado Y/o el Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO AVENIDA, FP, no posee autorización, certificación ni licencia de operación de servicio conexo de estacionamiento de guarda y custodia emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el fin de operar en el terreno ubicado en la vía principal Panamericana, Barrio 23 de Enero, terminación de la Avenida Luis Hurtado Higuera, propiedad del demandante.
Con los informes presentados en esta instancia promovió:
- A los folios 282 al 284 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2000, bajo el N° 33, Tomo I, Folios 158 al 162, del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante José Gonzalo Ortiz Mendoza, adquirió mediante compra-venta el inmueble objeto de litigio.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1.- Confesión. Señaló que la parte actora en su escrito libelar al expresar textualmente en los hechos. “ Acontece que en la oportunidad en que se efectuó el 28 de noviembre de 2013, la negociación en virtud de la cual adquirí la propiedad del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, quise acceder al mismo y me lo impidieron sendos portones de malla ciclón, asegurados con cadenas y candados, DE LO CUAL HABIA SIDO ADVERTIDO POR LOS VENDEDORES, ASÍ COMO EN EL MISMO SE ENCONTRABA UNA PERSONA QUE SE OCUPABA DE CUIDAR EL INMUEBLE en forma gratuita y en compensación, los anteriores propietarios le habían permitido resguardara en el sitio vehículos retenidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), sin que mediara contrato de carácter inquilinario ni de cualquier otra especie”. Y que luego continua el DEMANDANTE, en su relato de los hechos, diciendo que, “Ante la IMPOSIBILIDAD DE TOMAR POSESION del Inmueble, en fecha 27 de marzo de 2014, practicó INSPECCION JUDICIAL, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual inserta a la presente causa, entre otras cosas para conocer la identificación de la persona que ocupa el inmueble, el carácter o condición que justifica su presencia en el sitio y la descripción general y situación del Inmueble.” Al respecto, se reitera el criterio acogido al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria
2.-Documentales:
- A los folios 7 al 12 marcado con la letra “A” riela en copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 34, Folio 217, Tomo 12 del Protocolo Primero.
- 3 Inspección Judicial:
A los folios 15 al 49 marcado con la letra “D” corre copia certificada de la Inspección Judicial contenida en el expediente N° 1005-2014 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tales pruebas la documental e inspección ya fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar por el demandante.
De las pruebas traídas a los autos pude concluirse que el demandante demostró que es propietario del bien inmueble objeto de litigio conformado por un lote de terreno propio delimitado por paredes propias de bloque de arcillas y techado con láminas de zinc y dos portones de entrada de malla ciclón, ubicado al final de la Avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de Enero, de San Juan de Colón, sin número al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, con cédula catastral N° 002791, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros: SUR: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros; ESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión de Porfirio Delgado Ramírez, mide 13,30 metros; y OESTE: Su frente, con la carretera Panamericana, mide 13,30 metros, con una extensión total (733,49 Mts2). Que el referido inmueble lo adquirió el actor según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el N° 34, folios 217, Tomo 12 del Protocolo Primero. Que la demandada reconoció expresamente que está en posesión de dicho inmueble y que no tiene documento alguno que la acredite como propietaria, además de que tampoco es arrendataria, pues nunca ha pagado canon de arrendamiento alguno. Asimismo, que la demandada admitió que fue citada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ubicada en La Fría, en virtud de la denuncia efectuada por el demandante para que ésta le entregara el bien objeto de litigio y retirara los vehículos que tenia dentro de dicho inmueble, de lo que puede evidenciarse que la demandada no logró demostrar que posee el inmueble de manera legal y legítima. Igualmente, quedó demostrado de la confesión de la parte demandada así como de los documentos de propiedad debidamente protocolizados consignados por el demandante, y de la prueba de experticia que el bien inmueble cuya reivindicación reclama la parte actora es el mismo sobre el cual éste alega tener derechos como propietario.
En consecuencia al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano contra la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón Delgado, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un lote de terreno propio delimitado por paredes propias de bloque de arcillas y techado con láminas de zinc y dos portones de entrada de malla ciclón, ubicado al final de la Avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de Enero de San Juan de Colón, sin número al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula catastral N° 002791, alinderado y medido así: NORTE: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros: SUR: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros; ESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión de Porfirio Delgado Ramírez, mide 13,30 metros; y OESTE: Su frente, con la carretera Panamericana, mide 13,30 metros, con una extensión total (733,49 Mts2), el cual le pertenece al actor conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el N° 34, folios 217, Tomo 12 del Protocolo Primero. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Walter Varela Zambrano contra la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón Delgado, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un lote de terreno propio delimitado por paredes propias de bloque de arcillas y techado con láminas de zinc y dos portones de entrada de malla ciclón, ubicado al final de la Avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de Enero de San Juan de Colón, sin número al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula catastral N°002791, alinderado y medido así: NORTE: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros: SUR: Con la sucesión Delgado Ramírez, mide 55,15 metros; ESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión de Porfirio Delgado Ramírez, mide 13,30 metros; y OESTE: Su frente, con la carretera Panamericana, mide 13,30 metros, con una extensión total (733,49 Mts2), el cual le pertenece al actor conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el N° 34, folios 217, Tomo 12 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORI



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL





Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 35.353
FTRS/eca