JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al demandado ciudadano Gilberto Rafael Machado Pernía, sobre el bien inmueble tipo apartamento signado con el número 11, situado en el piso dos (2) del Edificio “ARAGUANEY” del Conjunto Residencial LA GRANADINA, conformado por cuatro (4) edificios denominado LOS APAMATES, LOS CEDROS, ARAGUANEY Y LOS SAUCES, construido sobre dos lotes de terreno continuos, ubicados en la avenida ULA, con Avenida Los Agustinos, Barrio Santa Cecilia, en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, distinguido con el Código Catastral N° 20-23-03-U01-013-063-001-003-P02-011. Señala que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LEDDY MARIA NELLY ORTIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.635, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2017, bajo el N° 2017.1677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19543 y corresponde al libro del folio real del año 2017, quien es cónyuge del demandado ciudadano GILBERTO RAFAEL MACHADO PERNIA, según acta de matrimonio N° 236 de fecha 28 de diciembre 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandado ciudadano GILBERTO RAFAEL MACHADO PERNIA, sobre el bien inmueble tipo apartamento signado con el número 11, situado en el piso dos (2) del Edificio “ARAGUANEY” del Conjunto Residencial LA GRANADINA, conformado por cuatro (4) edificios denominado LOS APAMATES, LOS CEDROS, ARAGUANEY Y LOS SAUCES, construido sobre dos lotes de terreno continuos, ubicados en la avenida ULA, con Avenida Los Agustinos, Barrio Santa Cecilia, en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, distinguido con el Código Catastral N° 20-23-03-U01-013-063-001-003-P02-011, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el N° 22, folio 107, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2015 y su aclaratoria inscrita ante el citado Registro Público en fecha 6 de julio de 2016, bajo el N° 2009.2349, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.3050 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho apartamento tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 Mts2), incluyendo todas sus dependencias, consta de los siguientes ambientes y comodidades, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) área de servicios, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño común; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 12. SUR: con Fachada Sur del edificio. ESTE: Con vacío, pasillo interno y escaleras. OESTE: con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde en propiedad formando una unidad con el mismo un puesto de estacionamiento sencillo signado con el número 4.11, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía interna de entrada y salida del estacionamiento. SUR: Con acera que separa área de protección de talud. ESTE: Con puesto de Estacionamiento N° 4.12 y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° 4.10. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LEDDY MARIA NELLY ORTIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.635, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2017, bajo el N° 2017.1677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19543 y corresponde al libro del folio real del año 2017, quien es cónyuge del demandado ciudadano GILBERTO RAFAEL MACHADO PERNIA, según acta de matrimonio N° 236 de fecha 28 de diciembre 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisoria
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-286 al Registro Respectivo y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA.
Secretaria Temporal
Exp.36103
Proc. Intimación
FTRS/mdv
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