REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Nélida Iris Corredor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Thomas Humberto Ledezma Quiroz, representado por el Abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, en contra de la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 02 de agosto de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

“(Omissis)
Ciudadanas Juezas de la Corte, Durante el proceso de la causa que nos ocupa ante este Tribunal SP21-S-2015-001141, en el cual mi representado es acusado temerariamente por Violencia Psicológica; se han presentado irregularidades y vicisitudes respecto a la causa en curso, entre las cuales podemos enunciar la situación del préstamo del expediente en reiteradas y seguidas oportunidades, y se nos ha sido negado, violando el derecho a la defensa de mi defendido y al conocimiento de las actuaciones realizadas, las cuales hemos dejado en constancia en el libro de préstamos de expedientes del Archivo, y alegando la juez recurrida ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, que el expediente se mantenía en el Despacho, pero es particular dicho hecho para esta defensa ya que el expediente siempre se ha mantenido en retraso judicial y un desorden del mismo, creando una anarquía y arbitrariedad sobre el préstamo del mismo.
Haciendo de sus consideraciones los hechos a la Violación de los Derechos de mi defendido vimos con gravedad y preocupación el retardo procesal habido entre la audiencia preliminar realizada el 20 de Julio del año 2018 y publicada su dispositivo hasta diciembre del año 2018, lo cual viola el debido proceso y el principio de la Celeridad Procesal, siendo que en reiteradas oportunidades nos acercamos al Tribunal con la finalidad de solicitar el dispositivo. Y la respuesta era la misma que se encuentra en el Despacho de la Juez. Por lo tanto sumando los hechos que van en función de la no confianza hacia el criterio de la Juzgadora antes nombrada se le solicito en reiteradas oportunidades copia certificada del acta emitida de la audiencia Preliminar y se nos presento una cantidad de dilataciones al acceso de las mismas, a tal punto de tener el expediente en la fotocopiadora asignada por este Tribunal y en el momento se acerca un alguacil de la Jurisdicción del Tribunal de Violencia y nos solicita el mismo, indicando que “la Juez lo había solicitado” y de allí no se nos permitió más sin explicación alguna, lo cual vulnera el derecho del acusado al acceso al expediente y violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso; cayendo en arbitrariedad impuestas por la Juez Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, hasta el punto que nos obligo en recurrir a la Inspectoría de Tribunales, de la cual se apersono a revisar la situación que estábamos reclamando, dichas consideraciones por ser reiterativas ante este Tribunal sumando al extravió del expediente permanentemente nos hace conjeturar una parcialidad aquí recusada y no confiar en su criterio Judicial por la cantidad de hechos que dan como resultado una malversación hacia el imputado. Y ha obstaculizado el proceso desde que dicho expediente se encuentra asignado a su Despacho. Aunado a la decisión tardía emitida por la Juez a Recusar, los retrasos permanentes y obstáculos habidos durante este proceso, hallamos ciertas consideraciones vinculantes con las notificaciones realizadas de la decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2018, en la cual de manera irregular se notifica a presunta víctima ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, por cuanto a la hora, fecha y firma no coinciden con la realidad de los hechos, ni de la presunta víctima. Lo cual nos hace deducir sobre la alteración de la misma, por cuanto la fecha y hora fijada en la alterada notificación indica la presencia de la presunta víctima en la sede de este Tribunal, lo cual nosotros como parte de la defensa e imputado nos estaban notificando en esta sede y nos mantuvimos en la misma hasta el termino del despacho, por cuanto había solicitado el expediente en curso y no puede ser que por obra de magia aparece con poca diferencia en la hora supuesta notificación de la víctima el mismo 18 de diciembre del año 2018, del cual hacemos saber estas irregularidades, que a priori y de mala intención juegan con las actas del proceso que son de Orden Público y que la alteración de la misma Viola los derechos del imputado; y que por consecuencia quedaba pendiente la notificación de la Representación Fiscal, que fue hasta marzo del año 2019 que dicha notificación fue realizada, a un retardo de 3 meses a una funcionaria que asiste periódicamente a la sede de este Tribunal, que nos trae a colación ciertas asperezas que va en detrimento a perjudicar los derechos y recursos que le asisten a mi representado el ciudadano TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ. Lo cual es latente la mala fé y el juego al retardo procesal de dicha causa, que nos hace deducir la parcialidad existente en la juez PEGGY MARIA PACHECO con la presunta Víctima y sus apoderadas.
(omissis)
Ciudadanas Juezas, pedimos la presente recusación por cuanto la Juez PEGGY PACHECO, durante la audiencia preliminar de fecha 20 de Julio del año 2018, opto por no revisar nuestro escrito probatorio y siendo que esta defensa técnica le indico en plena audiencia que el escrito y las pruebas se encontraban insertas en el expediente, a la cual la Juez PEGGY PACHECO contesto: “la audiencia termino y son extemporáneas” sin permitir que esta defensa insistiera en el pronunciamiento de las mismas, de los cuales somos testigos todos los presentes a la misma. Y sin motivación alguna y con mayor sorpresa no indico ninguna decisión en el acta de audiencia preliminar obvio totalmente dicho punto, y que nos hacen firmar sin estar culminada la misma, para caer aun en mayor vicio la Juez Peggy Pacheco indica en el dispositiva de sentencia que tardo 5 meses en pronunciarse para diciembre del año 2018 “la defensa no ofreció pruebas”; lo cual a nuestro criterio la Juez Abg. PEGGY PACHECO emitió opinión sobre las mismas y de mala fe y de manera parcializada violentando el derecho probatorio y el derecho a la defensa del imputado TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ tomo esa actitud que fue notoria y publica dicha parcialidad y ensañamiento contra mi representado durante la audiencia preliminar. Y dejando fuera de contexto el ejercicio de su función de control judicial de lo presentado por esta defensa, que es el fin último de dicha audiencia preliminar. Y nos damos por entendido que la Juez PEGGY PACHECO se encuentra totalmente indispuesta a trabajar el presente expediente con los principios rectores de Justicia y equidad.
De lo antes transcrito, en decisiones anteriores de la Corte esta considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición o recusación, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida a conocimiento del juez inhibido o recusado aún esté pendiente de decisión definitiva.
Es de vislumbrar Ciudadanas Juezas de esta Digna corte, la aquí recusación planteada cumple con todos los elementos y requerimientos, en fundamento a los hechos y el derecho, con el fin de ser admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, y el presente expediente sea asignado a otro Tribunal de la misma competencia.
(Omissis)”.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
De los alegatos de la recurrida

Ante tal recusación, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las argumentaciones planteadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aún en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Jurisdicción tan especialísima que nos ocupa y de la extrema sensibilidad que deben poseer todos sus actores o partes procesales, así además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran su ignorancia jurídica y su mala fe, por lo cual arguyen erróneamente los accionantes que esta juzgadora en su decisión dictaminada a tenor de la celebración de la audiencia preliminar fundamentan su recusación en una serie aseveraciones infundadas, irrespetuosas y contrarias a la honorabilidad ética moralidad y decencia que debe mantener un juez o jueza en el ejercicio de sus funciones, los recusantes no señalan con precisión cuales son las personas, o en que vicios incurrió esta decisora con respecto a las causales en que fundamentan la recusación en cuestión.

De igual manera; me permito muy afablemente señalarle a la Respetable defensa privada que en ocasión al auto motivado de apertura a Juicio Oral, el mismo fue notificado a las partes a los fines que ejercieran sus derechos y recursos, como en efecto la respetable defensa apeló de tal decisión ante el honorable Tribunal de Alzada, a todo evento a consideración de esta jueza el único fundamento de la presente recusación es que la digna defensa no desea que se lleve a cabo la celebración de la audiencia ordenada por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la presente causa.

Es sumamente grave para esta sentenciadora y observo con profunda preocupación que abogados en ejercicio de nuestro Derecho Penal adolezcan de tanto conocimiento en materia del proceso, su normativa y más aún reiterando el carácter especial que tiene la Jurisdicción de Violencia de Género, ello Respetadas Juezas Superiores deja en evidencia el carácter absurdo, insolente y temerario de esta recusación.
Este Tribunal quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo en aras de las circunstancias que anteceden, considera esta juzgadora que al existir la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra que el Juez debe velar “ … la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia” . Y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta juzgadora que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amén de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (juez, defensa, apoderadas (os) judiciales de las victimas, fiscal, experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía, lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes, la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual en todo caso existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos de los recurrentes pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar los solicitantes, encontrar a esta jueza incursa en las causales 4,7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal , por darle un cabal cumplimiento a la decisión proferida a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira al acatar la orden de celebrar Audiencia Especial en los términos inferidos en las referida decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado LEDEZMA QUIROZ TOMAS HUMBERTO, por no tener asidero ni consideración legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y por último solicito sea sometido a criterio de este Honorable Tribunal de Alzada, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta por el ciudadano Thomas Humberto Ledezma Quiroz, representado por el Abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, en contra de la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Segundo.- De otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, ya que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, que lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, con base a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Tercero.- En el caso bajo análisis, el fundamento de la recusación intentada se reducirse, a que el recusante refiere que la Jueza Peggy Pacheco violó los derechos a su defendido por cuanto hubo retardo en la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar, de igual manera alega que se presentaron irregularidades en el préstamo de la causa, asimismo arguye que existe parcialidad de la juez con la víctima y sus apoderadas, y en cuanto a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Julio de 2018 menciona que la juez optó por no revisar el escrito probatorio presentado por el mismo y en el auto motivado de la mencionada audiencia la jurisdicente señaló que la defensa no ofreció pruebas.

Así las cosas, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ocho causales de recusación, dentro de las cuales existen hechos objetivos y argumentos subjetivos para censurar al juez, de la siguiente manera:

.- En primer lugar, son objetivas las siguientes causales: Nos. 01, 02, 03 –tener algún tipo de parentesco-; No. 06 –mantener contacto sin presencia de las otras partes-; 07 -haber conocido del proceso y emitido concepto-.

.- En segundo lugar, son subjetivas las siguientes causales: No.04 -enemistad grave o amistad íntima-; No. 05 –tener interés en el proceso-; N° 8 -cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad-.

Así las cosas, sobre las causales objetivas y subjetivas, estas deben ser debidamente probadas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos, objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así, entonces dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.

.- Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.

De allí, deviene que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual refiere Calamandrei en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232; que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:

“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”

En efecto, la carga de presentar dichas pruebas que demuestren lo alegado la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como se ha venido explicando a lo largo del presente fallo, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, realizará la impugnación de tales medios probatorios, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que estime pertinentes –para acreditar los hechos alegados-, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso.

En similitud con lo anterior, se estima pertinente referir lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.
(Omissis)”.

En cuanto a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudón, ha sostenido lo siguiente: “La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”

En razón de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la jueza recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por el recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.

De las actuaciones habidas en el presente caso observan quienes aquí deciden que, el recusante no promovió elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada tiene parcialidad con las víctimas y sus poderdantes, ni tampoco para sustentar que hubo irregularidades con el préstamo del expediente cuando fue solicitado, no es justificativo legal suficiente decirlo, y promover su propio testimonio como evidencia, sino que hay que probarlo –como se expuso ut supra-..

Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditada que la Jueza recusada, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, incursa en las causales de recusación señalada por el recusante. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

Para concluir, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, no puede dejar pasar por alto lo manifestado por la abogada Peggy María Pacheco, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para el momento de indicar “… (…) Además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestra su ignorancia jurídica y su mala fe (…)…”, término que NO debe ser empleado por un funcionario adscrito a esta honorable institución, pues las funciones de la mencionada profesional del derecho están destinadas a cumplirse de buena fe, y tratar sólo temas concernientes al ámbito jurídico. Razón por la cual, se exhorta a la abogada Peggy María Pacheco, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para que en futuras ocasiones enaltezca la labor -Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal- que desempeña en esta institución.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Thomas Humberto Ledezma Quiroz, representado por el Abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, en contra de la Abogada Peggy Maria Pacheco de Araque, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal, al prenombrado tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2019-10/NIC/ig.