REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 12 de julio de 2019, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones d ela causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No. -4J-SP21-P-2018-002118, seguida a los acusados: DELVIS CARRASQUERO, SOLEDAD LOPEZ, MILEXIS BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Es el caso, que en fecha 24/04/2019, esta Juzgadora dictó Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en contra de las co-acusadas SOLEDAD LOPEZ, MILEXIS BUITRAGO, a quien condeno(sic) a cumplir la pena de Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 31 de julio de 2019 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.


En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(Omissis)”.


De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 24 de abril de 2019, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2018-002118, seguida a los ciudadanos Delvis Daniel Carrasquero Molina, Soledad Gerdrin López Quintero, Milexi Stefany Buitrago Delgado, mediante la cual, sentenció a las ciudadanas Gerdrin López Quintero, Milexi Stefany Buitrago Delgado, a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Delvis Daniel Carrasquero Molina; por lo tanto sí se cumple la primera condición del primer supuesto de hecho y también se cumple la segunda condición del primer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Inh-SK22-X-2019-13/NIMC/ar.-