REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 01 de julio de 2019, la Abogada Maira Alejandra Noguera, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
(Omissis)
“ACTA DE INHIBICION
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-004000, seguida a los ciudadanos: JESUS JHOVANNY LAREZ REPUEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-06-78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.168.575, estado civil casado, de profesión oficio Militar de la guardia nacional bolivariana, hijo de Leonarda Repueza (v) y José Larez (f) , con residencia barrio Raceti, calle Venezuela, casa número 12, estado Anzoátegui, teléfono 0424-8352027 y ELIO ANTONIO QUIRPA, de nacionalidad venezolano, natural del Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 28-05-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.392.061, estado civil casado, de profesión oficio Militar de la Guardia nacional de Venezuela, hijo de Modesta Quirpa (f) y Eleodoro Antonio Guzmán (v) , con residencia calle principal ciudad jardín, casa si numero, cerca de la licorería chenter, el Tigre, estado Anzoátegui, teléfono 0424-8285050, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 149 y el articulo 163, numeral 3 y 11, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del orden publico-

Ahora bien, quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS, por parte del acusado ELIO ANTONIO QUIRPA, de lo anteriormente expuesto: Se publico decisión en fecha 21 de junio del año 2019; en los siguientes términos: OMISIS:. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ELIO ANTONIO QUIRPA, de nacionalidad venezolano, natural del Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 28-05-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.392.061, estado civil casado, de profesión oficio Militar de la Guardia nacional de Venezuela, hijo de Modesta Quirpa (f) y Eleodoro Antonio Guzmán (v) , con residencia calle principal ciudad jardín, casa si numero, cerca de la licorería chenter, el Tigre, estado Anzoátegui, teléfono 0424-8285050; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 149 y el articulo 163, numeral 3 y 11, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del orden publico, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al ELIO ANTONIO QUIRPA, del pago de las costas procesales, por el principio de justicia gratuita. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, y JESÚS GEOVANNY LAREZ REPUEZA.
CUARTO: SE ORDENA la división de la continencia respecto al acusado JESÚS GEOVANNY LAREZ REPUEZA, por cuanto no quiso admitir los hechos, se remitirá el presente expediente a otro tribunal en función de Juicio.
QUINTO: SE DECRETA la inhibición de la juzgadora por haberse pronunciado del fondo del asunto.
SEXTO: NO SE ORDENA la confiscación de la evidencia recolectada.
SEPTIMO: REMÍTASE copias certificadas de la presente causa, de lo que respecta al acusado ELIO ANTONIO QUIRPA al tribunal de Ejecución, una vez venza el lapso de ley, remítase los oficios respectivos (Negrita del Tribunal) Así se decide.

Es Conveniente al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado JESÚS GEOVANNY LAREZ REPUEZA, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 149 y el articulo 163, numeral 3 y 11, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del orden publico- , es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numerales 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 31 de julio de 2019 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tercero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de
Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida emitió opinión en una decisión dictada en fecha 06 de junio de 2019, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-004000, seguida a Jesus Jhovanny Larez Repueza y Elio Antonio Quirpa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro culpable penalmente y condeno al ciudadano Elio Antonio Quirpa por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; sentenciándolo a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dividiendo la continencia de la causa con respecto al ciudadano Jesús Geovanny Larez Repueza
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-Inh-SK22-X-2019-000009/NIC/ig.