REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: Ciudadano LUIS ERNESTO AULAR PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.611.596, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el estado Carabobo.

.-DEFENSA: Abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, Defensor Público Auxiliar 16°, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ERNESTO RAMIREZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Abogado JORGE POLENTINO BORDONES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, artículo 149 en su primer aparte.


DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto en fecha 18 de marzo de 2019, según consta en el sello húmedo de alguacilazgo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000022¸ suscrito por los Fiscales Abogado ERNESTO RAMIREZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Abogado JORGE POLENTINO BORDONES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión emitida en resolución de fecha 03 de Marzo de 2019 en audiencia de presentación de detenido, en virtud de la cual, el juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa con nomenclatura numero SP21-P-2019-000590, seguida al ciudadano LUIS ERNESTO AULAR PEREZ, identificado plenamente, lo consideró incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho acaecido en fecha 02 de marzo de 2019, desestimando la calificación del mencionado delito en AGRAVADO, conforme lo previsto en el artículo 163.11 de la Ley sobre Drogas. Observándose lo siguiente:

Con relación al contenido del escrito de apelación se aprecia que hechos que dieron lugar al presente procedimiento, ocurren en el punto de control Vega de Aza municipio Torbes estado Táchira, cuando funcionarios de la Guardia Nacional al abordar vehículo de transporte público en compañía de un semoviente canino, fue hallada e incautada la cantidad de tres kilos trecientos gramos (3.300 kgr) de marihuana, en el interior de unos frascos de shampoo y acondicionadores, de los cuales el acusado dijo ser dueño en el momento de la detención y exponiendo en audiencia de calificación de flagrancia que los mismos eran una encomienda.

Alegan los recurrentes aspectos atinentes en cuanto a los hechos suscitados que dan inicio a esta actividad procesal, en razón de que la fiscalía solicitó, fuera calificado el presunto delito con el AGRAVANTE previsto y sancionado en el numeral 11, artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece lo siguiente:

Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(..)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(..)

Del contenido de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se puede apreciar que dicho Tribunal decide: “SE DESESTIMA la agravante del artículo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga”, calificando la flagrancia entonces como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, artículo 149 en su primer aparte.

Una vez expuesto lo anterior, y con el fin de determinar la admisibilidad o no del presente escrito de apelación, considera esta Alzada el hacer una breve ilustración con respecto a este particular, indicando lo siguiente:

Es importante mencionar en cuanto a la Impugnabilidad Objetiva y la Legitimación previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423 y 424 respectivamente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

.- Del contenido de las normas antes señaladas, podemos vislumbrar que en lo referente a la Impugnabilidad Objetiva y su evidente obligatoriedad en cuanto a que la decisión que se recurre debe ser sólo en los casos expresamente establecidos y no por cualquier motivo que se desee, guardando de esta forma estrecha relación con el debido proceso, es imperativo velar por una correcta aplicación de la justicia y por la no vulnerabilidad de los derechos de ninguna de las partes inmersas en el proceso, en el cual el objetivo principal del recurrente no es sólo una revisión si no, a su vez que exista un control de las decisiones que pudieran parecer desfavorable y en algunos casos injustas, según desde su perspectiva como parte procesal. Siendo para el caso en concreto, que cumple con los extremos de ley en cuanto a que se encuentra debidamente fundamentado, dejando claro para este tribunal de alzada la decisión a impugnar.

No obstante, se hace imprescindible para decidir en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto citar de forma precisa las causales de inadmisibilidad tipificadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo podemos inferir que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso en los casos que: a.) La parte que interponga el recurso carezca de legitimidad para apelar, b.) Cuando el recurso no haya sido interpuesto dentro de los lapsos legales que establece la ley, c.) Cuando por disposición expresa de la norma sea inimpugnable o irrecurrible, procediendo esta Alzada a desglosar uno por uno a los fines de determinar si se cumplen, observando lo siguiente:

.- En lo que respecta al literal “a” dispone: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, es un derecho otorgado por la ley procesal, el poder recurrir contra las decisiones judiciales que no le sean favorables, el cual sólo será concedido a quienes así se les reconozca, permita o faculte expresamente la ley. Siendo para el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto por los abogados ERNESTO RAMIREZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y JORGE POLENTINO BORDONES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que en cuanto al artículo 111 en el numeral 14 se encuentran debidamente facultados para interponer el mismo, el cual expone lo siguiente:

Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(..)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan.
(..)

.- En cuanto a: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Sobre esto, no dispone de forma taxativa la Ley Adjetiva Penal, la prohibición de apelar del auto que desestime la agravante, prevista en el artículo 163.11 de la Ley de Drogas, observando que el recurrente alega el gravamen irreparable., previsto en el numeral 5, artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
(…)

Del presente artículo podemos apreciar el derecho y facultad que se tiene para impugnar aquellas decisiones que de una u otra forma causen agravio, en este caso irreparable según lo señala nuestro Código en su numeral 5. De allí, que es tarea de esta Sala velar porque no exista una violación legal o procedimental de ningún tipo, sin dejar de lado la limitante que de una u otra forma pudiera presentar el derecho a recurrir, que no es más que el derecho del imputado a ser sometido a un proceso sin dilaciones indebidas. Razón por la cual, la presente decisión no incurre en esta causal de inimpugnabilidad o irrecurrible.

.- En cuanto a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación” ”, considera esta Alzada, el señalar lo siguiente:

En la interposición de un recurso de apelación, se deben evaluar los aspectos de tiempo, modo y lugar que encontramos expuestos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


De esta forma, al revisar la decisión recurrida de fecha 03 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Control, emitida después de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia el día 03 de marzo de 2019. En relación a esto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha primero (1°) de agosto de 2012, expuso:

“… el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso..”

De allí, se precisa la obligatoriedad de ordenar la debida notificación a las partes sólo cuando la publicación de la sentencia se realiza fuera del lapso legal. Para el caso que nos ocupa, aprecia esta alzada lo siguiente:

La audiencia de calificación de flagrancia fue realizada en fecha 03 de marzo de 2019 –folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15- y en esta misma fecha -03 de marzo de 2019- fue publicada la decisión –folios 16, 17, 18, 19 y 20- a la cual se recurre por el Tribunal Segundo de Control, en razón de la cual no fue necesario librar boletas –como se expuso ut supra- por ser publicada dentro de los lapsos legales establecidos, momento desde el cual inicia el computo para interponer el escrito de apelación, siendo este presentado en fecha 18 de marzo de 2019 –según consta en sello de alguacilazgo y foliados números 02, 03, 04, 05, 06 y 07-, debiendo ser interpuesto en fecha 14 de marzo de 2019 por contar con cinco días, según lo expresa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, información corroborada con la tablilla de audiencias del mes de marzo de 2019 –folio numero 36- correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en las cuales se aprecia los días de despacho –marzo 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 25 y 29- y los días de no despacho –marzo 1, 4, 5, 11, 12, 21, 22, 26, 27 y 28- , en este aspecto el lapso para presentar el escrito contentivo de la apelación, vencía el día 14 de marzo de 2019. Razón por la cual, el presente escrito de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido, decidiendo así este órgano Colegiado que el mismo es extemporáneo, debiendo ser declarado inadmisible. Y asi se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados ERNESTO RAMÍREZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y JORGE POLENTINO BORDONES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de Marzo de 2019 –según consta en sello de alguacilazgo-, por extemporáneo según literal b, artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000022/NIC/Ykmr.-