REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- AGRAVIADO: Abogadas María Eugenia Moros Anderson, inscrita en el Inpreabogado N° 179.299 y Tania Brigith Naranjo Prato, inscrita en el Inpreabogado N° 232.732, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Julio Cesar Camperos Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-27.271.244
.- AGRAVIANTE: Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 17 de julio del año 2019 –según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, fue presentado escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, bajo la particularidad de –Habeas Corpus-, ejercido por las ciudadanas María Eugenia Moros Anderson, inscrita en el Inpreabogado N° 179.299 y Tania Brigith Naranjo Prato, inscrita en el Inpreabogado N° 232.732 en carácter de defensoras privadas del ciudadano Julio Cesar Camperos Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-27.271.244, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2019-000002, por el Tribunal Primero en Funciones de Control extensión San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el primer aparte.
Esta Corte para decidir hace las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que versa sobre la competencia que rige en ese proceso especialísimo; prevé en el artículo 7, en su último aparte que: “Del amparo de la libertad y seguridad conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley” En este mismo orden, el Título V, denominado “Del amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y de la lectura del artículo 40, se desprende que: “Los Juzgados Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad personal, ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así, de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales, la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Por su parte, ha sostenido esta sala, en atención a la Ley Especial y lo establecido por el Máximo Tribunal de República que el amparo en la modalidad de -Hábeas Corpus-se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra detenciones arbitrarias, de igual modo, se ha indicado, que el recurso de Hábeas Corpus, por regla general, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas; sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista, una detención de carácter judicial, haciendo mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones, no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’ (Resaltado de este fallo).
…omissis…
“…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…”
En tal sentido, se advierte, que las accionantes ejercieron una acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de un Habeas Corpus, observando este Tribunal Colegiado del escrito interpuesto que, se encuentra erróneamente planteado, pues se evidencia del mismo, que es un amparo contra una decisión judicial decretada en fecha 19 de julio de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, la cual versa sobre la solicitud incoada en fecha 18 de julio del 2019, por las defensoras técnicas del imputado Julio Cesar Camperos Cáceres, sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, resolviendo la Ad quo de la siguiente manera: “… revisa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
No obstante, este Tribunal colegiado, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, y en garantía al debido proceso, se dispone a determinar, si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas, constituyen o no, una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo, está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, entendiendo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y al respecto observa; el criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual indica: … Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior especifico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismo hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso: E.M. Millan…”
En atención al criterio sostenido en el fallo citado ut supra, es pertinente precisar que el órgano competente para conocer las pretensiones de acción de amparo de la libertad y seguridad personal, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal.” No obstante, en virtud de lo alegado por las recurrentes con respecto a las presuntas violaciones de derechos de rango constitucional, por parte de la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, al decidir sobre la solicitud realizada por la defensa técnica, de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, la A quo revisa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Julio Cesar Campero Cáceres, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
A tal efecto observa esta Corte, que al revisar el contenido de la la acción de amparo constitucional, la misma va dirigida contra la decisión judicial decretada en fecha 19 de julio de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Táchira extensión San Antonio, la cual versa sobre la solicitud incoada en fecha 18 de julio del 2019, por las defensoras técnicas del imputado Julio Cesar Camperos Cáceres, al resolver la solicitud de el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, resolviendo la Ad quo de la siguiente manera: “… revisa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.Con esta decisión las accionantes denuncian la presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personal contemplada en los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que le están siendo violados derechos y garantías constitucionales, y los términos establecidos en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos.
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que las accionantes denuncian que en fecha 04 de junio de 2019, se celebra la Audiencia Preliminar con presencia de las partes y, entre lo tratado en la misma, se acuerda la solicitud presentadas por parte de esta defensa, de anular el escrito acusatorio (Acto Conclusivo), por cuanto la ciudadana Juez no aceptó bajo ninguna circunstancia el cambio de calificación emanado por la Vindicta Pública, otorgando al Representante Fiscal un lapso de Treinta (30) días continuos para presentar nuevamente el Escrito Acusatorio.
En tal sentido, refieren las accionantes que en fecha 09 de julio de 2019 la referida defensa confirma por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), que el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, no consignó en tiempo útil el (Acto Conclusivo) que debió haberlo materializado el día 04 de Julio de 2019, tal como lo estipula el artículo 295 y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando cumplimiento en su fecha límite, por tanto, el Acto Conclusivo queda extemporáneo, por lo que en vista de la situación consignaron el día nueve (09) de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), el escrito en el que solicitó el cese de la coerción y la condición de imputado del ciudadano Julio Cesar Campero Cáceres, fundamentándolo en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando las accionantes que su defendido se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, por extemporaneidad del escrito acusatorio – Acto Conclusivo-.
Ahora bien, de la revisión de la causa signada SP11-P-2018-000069, que guarda relación con la presente acción de amparo, la cual fue solicitada por esta instancia, se observa lo siguiente:
.- En fecha 26 de diciembre del año 2018, el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, recibió acto conclusivo con oficio número 20F26-0470-2018, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
.- En fecha 10 de enero del 2019, las Abogadas privadas del ciudadano Julio Cesar Campero Caceres, presentan escrito en el cual solicitan examen y revisión de la medida de privación preventiva de la libertad.
.- En fecha 04 de junio del 2019, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancias de la presencia de las partes, y entre otros pronunciamientos la A quo decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigesima Sexta del Ministerio Público para el imputado Julio Cesar Campero Caceres, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente E.P.P.B (identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a Julio Cesar Campero Caceres en fecha 13-11-2018 y se reabre el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo fiscal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 12 de julio de 2019, el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, recibió acto conclusivo con oficio número 20F26-088-2019, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
.- En fecha 18 de julio del 2019, las Abogadas privadas del ciudadano Julio Cesar Campero Caceres, escrito de examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertado, solicitando con carácter urgente pronunciamiento de ese despacho a los fines de que se otorgue al imputado la libertad inmediata y el cese de la coerción.
-. En fecha 19 de julio del año 2019, la Juez blanca janeth Acero Caicedo, dio pronunciamiento a lo peticionado en fecha 18 de julio del mismo año, decidiendo lo siguiente: “revisa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, reitera el criterio sentado en Sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 estableció:
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)
La disposición de esta decisión, apunta a la comprensión, de que el ejercicio de la tutela constitucional, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, no es procedente; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
Como consecuencia de lo anterior, es criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones, realzar el carácter excepcional de la acción de amparo y la contrariedad que constituiría el otorgarle un carácter corriente o habitual, equiparándolo con los demás mecanismos judiciales, los cuales se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Por ello, el impugnante dispone de este elenco de recursos para ser ejercidos de manera correcta según la norma adjetiva penal, respetando el momento procesal u oportunidad para ejercerlo, no siendo imputable a la administración de justicia que la parte aparentemente vulnerada no despliegue su representación para impugnar el fallo en la etapa del proceso penal idónea.
En este sentido, y en sustento a lo planteado, no puede pretender las accionantes la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del aparente error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. Permitir esta circunstancia, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador, para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De conformidad con lo anterior, es menester para quienes aquí deciden evocar a manera ilustrativa que norma adjetiva penal, contempla lo relativo a los recursos procesales que pueden ser utilizados por la parte que se considere lesionada, con la finalidad de atacar el fallo. En consecuencia advierte esta Alzada, que la decisión dictada en fecha 19 de julio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por las abogadas Tania Naranjo Prato y María Eugenia Moros, en su carácter de defensoras privadas del imputado, Julio Cesar Camperos Cáceres; resulta apelable, de conformidad con lo señalado en el artículo 439 numerales 4 y 5, de la norma adjetiva penal, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.
Sobre lo anterior, es prudente referir que, corresponde al Juez de Instancia controlar la legitimidad y legalidad del procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión del imputado, y analizada la situación del caso concreto, determinar la medida de coerción personal pertinente a imponer para asegurar el curso del proceso y las finalidades del mismo.
Siguiendo este orden, estima este Tribunal Colegiado, que las defensoras privadas abogadas, Tania Naranjo Prato y María Eugenia Moros, al considerar que la decisión dictada por el A quo, lesiona de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal y al debido proceso, al ratificar la medida privativa de libertad al imputado Julio Cesar Camperos Cáceres, mediante auto fundado, cuentan con el remedio procesal, entendido como tal, la vía del recurso de apelación, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, qué decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, pueden ser objeto de recurso de apelación:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“…Omisis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
En el asunto de autos, no se aprecian el ejercicio del recurso como medios judiciales preexistentes, que tiene a su disposición las defensoras, para la satisfacción de su pretensión.
Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio relativo la admisibilidad e inadmisibilidadacción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir fragmentos de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
…”En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]
En consecuencia, observan quienes aquí deciden, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, se fundamenta en la no existencia, de medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que existiendo, no hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Siendo para el caso concreto, que el accionante, al no haber agotado la vía idónea para impugnar la decisión dictada en fecha 19 de julio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por las abogadas Tania Naranjo Prato y María Eugenia Moros, en su carácter de defensoras privadas del imputado Julio Cesar Camperos Cáceres, mal podría pretender, que la acción de amparo constitucional, supla la vía recursiva prevista por el legislador en el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Tania Naranjo Prato y María Eugenia Moros, en su carácter de defensoras privadas del imputado Julio Cesar Camperos Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas Tania Naranjo Prato y María Eugenia Moros, en su carácter de defensoras privadas del imputado Julio Cesar Camperos Cáceres, mediante la cual denuncia violación del derecho a la libertad, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2018.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte-Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
la Secretaria
1-Amp-SP21-O-2019-0000012/NIC/ykgb.-