REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADOS: Timotero Suárez Peña, Walter Ramiro Ontiveros Rojas, Luis Evelio Suárez Duarte, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V.- 18.641.379, V.-18.719.140, V.- 15.437.399, en su respectivo orden.

.-VÍCTIMA: Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, asistido en este acto por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado N° 58.842.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para el momento de los hechos-.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su carácter de víctima, y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Jesús Antonio Sánchez Colmenares, contra la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en su único pronunciamiento decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Timotero Suárez Peña, Walter Ramiro Ontiveros Rojas y Luis Evelio Suárez Duarte, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción – vigente para el momento de los hechos-.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de febrero de 2019, designándose como Jueza Ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de febrero de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

“… A finales del mes de octubre de 2015, específicamente el 23 o 24, me encontraba en mi casa saliendo, en mi vehículo, un FIAT (sic) Premiun (sic), de mi propiedad, el carro me presentaba fallas en el sistema de carburación, por lo cual yo tenia en la parte de atrás del asiento dos botellas de plástico, de dos litros cada una, con gasolina, como medida de precaución, en ese momento en la esquina veo que salen tres funcionarios en dos motos con uniformes en los que se observaban las letras GRI (sic) en amarillo, y eran de color oscuro entre azul o negro, me interceptan y me chequean el carro, percatándose de las dos botellas que tengo, exigiéndome una explicación, yo les demuestro (sic) con el carro los argumentos que le doy, y a ellos no les importó, diciéndome que no les importaba, que eso era delito y que no se debía hacer, le señalo que no ando en nada y que como podían observar iba saliendo de mi casa, ellos me dicen “Vamos a ver, y me abres la casa”, yo accedí y les indiqué que eso no era legal pero quie el que no la debe no la teme, y los hice pasar, ellos seguían diciendo que lo del carro no podía ser, que como hacíamos insinuando que debía darles dinero, como persona astuta les dije: “OK, vamos a negociar…”, me dicen quiero ver tu casa, entran y en las escaleras de mi casa tengo 15 o 16 botellas de las de coca cola con gasolina, y anime, pues eso produce una reacción de pegamento especial que cubre todo tipo de hendijas o quiebres que tenga la placa, y les digo que las tengo porque estoy arreglando el techo, mostrándoles a fin de que me creyeran, ellos no prestaron atención y se quedaron mirando la casa, escuchando la conversación de uno de ellos me di cuenta cuando uno de ellos le dijo al otro: “vamos a pedirle quince mil” y el otro le dijo que se esperara que tenia muchas cosas en la casa y me plantean que quieren el plasma que tenia ubicado en el cuarto principal de mi casa, siguen recorriendo la casa, y se percataron de una caja de herramientas marca Stanley (sic), entre otras cosas de mi propiedad, sustrayéndolas de la casa y quedándose en el poder de los referidos funcionarios, antes de retirarse me dijeron que me quedara dentro de la casa para “proteger mi identidad”, lo cual me pareció extraño por cuanto no estaba haciendo nada malo, y asumo que era lo contrario, en ese momento observo que llega otra moto con una persona del sexo masculino que conversa con uno de los funcionarios y luego se retira, inmediatamente llega un vehículo, creo que modelo caprice (sic), por cuanto se escuchaba el motor del tipo de motor viejo que poseen esos carros, porque no me dejaron verlo, y montan todo lo que se llevaron en dicho vehículo y se retiran. El día 03/11/2015 volvieron funcionarios uniformados de la misma manera, no pude observar si eran los mismos funcionarios debido a que tenían lentes oscuros puestos con cascos, y los vi desde mi ventana, estaban en frente de mi casa observándome, como amedrentándome, yo me disponía a salir para buscar a mi hija a la escuela y no lo hice sino después que se fueron los funcionarios, por temor a conseguirme a los funcionarios nuevamente y ser víctima de alguna extorsión o cualquier otro abuso en perjuicio de mi persona o familia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de agosto de 2018, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
“…Por recibido el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del mismo y acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Cúmplase.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, con ocasión al escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo señalado en el Artículo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, seguida a FUNCIONARIO OFICIAL SUAREZ PEÑA TIMOTERO, OFICIAL ONTIVEROS ROJAS WALTER Y OFICIAL AGREGADO OVALLES LUIS EVELIO , ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupcion vigente para el momento de los hechos, y en perjuicio de SERGIO ALESSANDRO RUSPATINI CHACON; quien juzga previamente observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 11 de Noviembre de 2015, en virtud de Denuncia interpuesta por el cuidadano en la cual manifiesta que me encontraba saliendo de mi casa en mi vehiculo, el cual presntaba fallas en el sistema de carburacion , yo tenia en la parte de atrás del asiento dos botellas de plasticos de dos litros cada una con gasolina como mediada de precausion,.-
SEGUNDO: La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el N° MP-524284-2017, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa considera el fiscal que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, solicitándole a este Tribunal en su escrito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentando su solicitud de conformidad con el artículo 111 ordinal 7º y el artículo 300 ordinal 1º ambos del Código Orgánico procesal Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi - absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y Así Se Establece…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su carácter de víctima, y debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“…Yo, SERGIO ALESSANDRO RUSPATININI CHACÓN, venezolano, soltero, Mayor (sic) de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.968.589, hábil, de este domicilio, residenciado en: Av. Bolívar, Quinta Rena, letra “C”, las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V- 10.167.826, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 58.842, actuando en este acto con el carácter de VICTIMA (sic) según lo establecido en el articulo (sic) 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, interpongo la presente apelación en esta fecha por cuanto la decisión fue publicada en cartelera de alguacilazgo, no siendo notificada la misma, de conformidad con el articulo (sic) 305 del mencionado cuerpo legal se establece que: “… la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima (sic) aunque no se haya querellado…”. Es de hacer notar que en la respectiva denuncia consta mi dirección personal, así como, demás datos donde se pueden practicar las notificaciones o citaciones respectivas, de hecho fui notificado por el alguacilazgo (sic) en el momento donde se solicitaba el sobreseimiento, y a raíz de esta situación en el mes de mayo del 2.018 interpuse un escrito, donde le informaba a este despacho las causas por las cuales solicitaba se abriera nuevamente la investigación, hay se deja constancia que en el presente expediente existe un lugar donde practicar citaciones o notificaciones, debiendo cumplirse la respectiva notificación de la decisión del tribunal relativa al sobreseimiento de conformidad con el articulo (sic) 163 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo de esta forma lo contenido en el articulo (sic) 165, del mismo texto legal donde se indica que se fijara la boleta a las puertas del tribunal, razón por la cual y una vez conocida la respectiva sentencia dictada por este despacho apelo la presente decisión de sobreseimiento. Anexo a la presente apelación copia fotostática simple del escrito de fecha 14 de mayo de 2.01, constante de ocho (08) folios útiles…”(Negrilla del recurrente)
(Omisis”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el contenido del escrito recursivo y la decisión impugnada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso versa sobre la disconformidad del ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, quien sustenta cualidad de víctima en la presente causa, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, procediendo a fundamentarlo en lo previsto en el artículo 439, aduciendo lo siguiente:

Que, procede a interponer la presente apelación por cuanto la decisión fue publicada en la cartelera de alguacilazgo, sin practicar la debida notificación al mismo –apelante- de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda decisión que dicte el Tribunal deberá ser notificadas a las partes que intervienen el en proceso, se haya o no querellado; por lo que para el presente caso, fue publicada en cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem. Razón por la cual una vez informado el quejoso de la decisión emitida procedió a apelar.

Segundo: Como preámbulo de su decisión, esta Corte considera oportuno hacer referencia a los recursos de apelación, señalando lo siguiente:

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo el “Principio de la Impugnabilidad Objetiva”, entendiendo éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que los recursos en material penal están trazados.

Aunado a lo anterior, conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Acorde a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1282, de fecha 26 de julio del año 2011, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este aspecto, es propicio significar que el recurso de apelación “(…) es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”. –Vid. Sentencia N° 484, de la Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de diciembre de 2013-.

De igual forma, el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a revisar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación presentado, se observa que el mismo carece de la debida fundamentación, pues en la denuncia planteada por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, asistido en este acto por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado N° 58.842, no se aprecia de forma clara y precisa cual es la violación –a considerar del quejoso- del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la base de los argumentos explanados, se concluye que la carencia de la cual adolece el presente escrito de apelación, impidiendo a esta Alzada conocer la pretensión del recurrente, deduciendo quienes aquí tienen la labor de decidir que la desavenencia del quejoso versa sobre el único pronunciamiento del Tribunal A quo mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Timotero Suárez Peña, Walter Ramiro Ontiveros Rojas y Luis Evelio Suárez Duarte, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para el momento de los hechos-.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones para ilustrar en futuras ocasiones reiterar la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de apelación, al no ser mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal A quem insta al ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, así como al profesional del derecho Jesús Antonio Sánchez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado N° 58.842, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia Superior, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.

Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo esta Alzada, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:

Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público.

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:

“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Sobre la materia, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión enunciada anteriormente se desprende que a los Jueces en funciones de Control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral con los fundamentos a una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, siendo elemental que el Juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

Tercero: Una vez hecha las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia pasa a examinar la decisión recurrida señalada ut supra, apreciando lo siguiente:

La juez de Primera Instancia, una vez revisada y analizada –criterio de la A quo- las actuaciones que conforman el presente asunto, así como también el escrito presentado por el representante del Ministerio Público mediante el cual solicitó que el Tribunal de Primera Instancia decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo –fiscal- que los hechos objetos del presente proceso no se realizó, la A quo, procedió a realizar un cómputo con respecto a las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento –oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento- en la presente causa, señalando lo siguiente:

PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 11 de Noviembre de 2015, en virtud de Denuncia interpuesta por el cuidadano en la cual manifiesta que me encontraba saliendo de mi casa en mi vehiculo, el cual presntaba fallas en el sistema de carburacion , yo tenia en la parte de atrás del asiento dos botellas de plasticos de dos litros cada una con gasolina como mediada de precausion,.-
SEGUNDO: La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el N° MP-524284-2017, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa considera el fiscal que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, solicitándole a este Tribunal en su escrito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sustentando su solicitud de conformidad con el artículo 111 ordinal 7º y el artículo 300 ordinal 1º ambos del Código Orgánico procesal Penal.

Para posteriormente, en la decisión recurrida, señalar un punto el cual tituló “…las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, indicando lo siguiente:

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi - absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y Así Se Establece…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal A quem, que la juez para el momento de explanar las razones de hecho y de derecho en las que se fundó su decisión, no explicó de forma clara y precisa –motivadamente- las circunstancias que sirvieron de base para llegar a tal conclusión –decretar el sobreseimiento-, pues la misma sólo se limitó a señalar que: “:.. El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi - absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal…” para posteriormente concluir que “…razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y Así Se Establece…”.

Ahora bien, dadas los anteriores elementos, considera esta Superior Instancia de significativa importancia hacer una breve dilucidación con respecto a las facultades del Juez de Control para el momento de decretar el sobreseimiento de la acusación; y a tal respecto tenemos que:

Dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo, se desprende que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el Tribunal –bien sea de Control o de Juicio-, suspendiendo un proceso por falta de caución –elementos de convicción recabados durante la fase de investigación- que justifique la acción de la justicia; el cual tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el Sobreseimiento el Juez al ver la falta de elementos de convicción o cierto presupuestos – Caso de marras-, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Al respecto el artículo 303 Ejusdem:

Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Del artículo in comento, se desprende que la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se estime que, éstas por su naturaleza, sólo pueden llegar a ser dilucidadas durante el desarrollo del debate oral; aún cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación particular, sin necesidad de que sea dictado el auto de apertura a juicio y la persona sea llevado a Juicio oral y público, lo que constituiría la pena del banquillo, tal como es denominada por el derecho español.

Es así como, reza el artículo 313 Ibidem lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelación)

De lo anterior –artículo 313-, se desprende que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del cuestión sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda establecido en el artículo in comento que señala cada uno de los aspectos sobres los cuales el Juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien es cierto que, el Juez en funciones de Control, se encuentra facultado para decretar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, no es menos cierto que la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia -la cual acuerde el sobreseimiento-, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal.

Para el thema decidemdum, aprecia esta Alzada que la Juez de Primera Instancia procedió a declarar el sobreseimiento de la presente causa, previa solicitud del Ministerio Público, determinando la Jurisdicente que dicho fallo se hace con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar a los imputados como autor de los hechos, considerando la juez de primera instancia que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de forma clara y precisa –motivada- cuales fueron esos elementos que sirvieron de sustento para dictar su decisión, teniendo en consideración que el presente proceso se inició con la denuncia interpuesta por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, ante el Ministerio Público.

De allí entonces, sobre la falta de motivación, se debe entender que consiste cuando el Juez en su razonamiento no explica o fundamenta el porqué de su fallo –toma determinada decisión-, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto –motivación de las decisiones- ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, en la cual señaló:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como se aprecia, de lo sentado por nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a este particular, es de tenor que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidemdum, y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo –respetando artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

De tal manera que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-. Por lo que la obligación de motivar el fallo, impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el caso Sub iudice, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida señalada ut supra, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, no fundamentó ni motivo razonadamente, los elementos que sirvieron de base para el momento de decretar el sobreseimiento previa solicitud del representante del Ministerio Público en la presente causa, ya que sólo se limitó a señalar que “:..con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. Y Así Se Establece…”, sin determinar –expresar-, cuales fueron esos elementos que le permitieron llegar a tal conclusión.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que le asiste la razón a la parte recurrente y en efecto; lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su carácter de víctima, y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Jesús Antonio Sánchez Colmenares, y en consecuencia se revoca la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público –sobreseimiento-, determinando de forma motivada –explicar razonadamente- si procede o no dicha solicitud, prescindiendo de los vicios aquí esgrimidos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, en su carácter de víctima, y debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Jesús Antonio Sánchez Colmenares.

SEGUNDO: Revoca la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público –sobreseimiento-, determinando de forma motivada –explicar razonadamente- si procede o no dicha solicitud, prescindiendo de los vicios aquí esgrimidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2018-000185/NIMC/Faov.-