REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- RECURRENTE: víctima, ciudadana M. Y. M. G. (menor de edad para el momento de hechos), asistida en este acto por el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA.

.-IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO TORRES.

.-DEFENSA: Abogada BETSY CHACÓN.

.-DELITO: Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 260, en concordancia con el artículo 259, numeral primero y segundo aparte, con agravante del artículo 217.

.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente y Responsabilidad Penal de Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de julio de 2019, suscrito por la ciudadana M. Y. M. G. (menor de edad para el momento de hechos), en su carácter de víctima, asistida por el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, en a la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica número SK11-P-2017-000023, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO TORRES, por el delito de Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado, artículo 260, en concordancia con el artículo 259, numeral primero y segundo aparte, con agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente contra decisión de fecha 03 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual entre sus pronunciamientos: a) absolvió al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito señaldo ut supra, b) decretó el cese de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Es tarea de esta sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del mismo, conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, es preciso evaluar cada uno de los requisitos que se encuentran de forma expresa en la ley adjetiva penal, dentro de los cuales se hace referencia a su interposición y agravio, prevista en los artículos 426 y 427 en su primer aparte, expresando lo siguiente:

Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427: Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia el formalismo y tempestividad, al cual está sujeto el recurso, siendo significativo la interposición del mismo dentro de los lapsos señalados, respetando de esta forma el tiempo de realización de cada uno de los actos que constituyen parte del proceso, así como la forma en que debe ser presentado y formulado, ante el órgano judicial correspondiente.

Con respecto referido por el recurrente, con respecto al motivo que explana en el contenido de su escrito de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 444, numeral dos (02), lo siguiente:

Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)

Del artículo transcrito, se desprenden los únicos motivos por los cuales se podrá fundamentar la apelación de la sentencia definitiva, observándose de manera concisa, mediante lo expuesto en recurso de fecha 29 de julio de 2019, que el quejoso centra su argumentación en la falta de motivación, que según el impugnante observa en decisión de fecha 03 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira.

En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal ad quem, evaluar y analizar las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Del citado texto normativo, podemos apreciar las causales por las que esta Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, como lo son: a.) Cuando aquella persona que interponga el recurso no cuente con la legitimidad debida para hacerlo, b.) cuando una vez presentado el recurso de apelación, se encuentre ya vencido el lapso oportuno para interponerlo, c) cuando la norma indique de forma expresa que la decisión contra la cual recurre el quejoso es inimpugnable o irrecurrible, razón por la que la Corte de Apelaciones podrá declarar su inadmisibilidad.

En tal sentido, se considera necesario proceder a desglosar e individualizar, cada una de ellas de la siguiente manera:

.- “a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, de esta forma aducimos que dicha legitimación además de ser un derecho otorgado, es a su vez, un reconocimiento de la cualidad que goza la parte como sujeto procesal, para participar en cualquier estado del proceso, en el momento que este considere ineludible su ejercicio. Por consiguiente al evaluar el presente literal, se observa que hace referencia a los derechos de la víctima previsto en el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
(…)

De allí, se infiere que una vez reconocido el carácter de víctima, el cual prevé –taxativamente- el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando esta no se haya constituido como querellante, podrá de igual manera intervenir y participar en el proceso, de acuerdo a los tiempos y actos procesales. Ahora bien, en relación a la legitimidad, encontramos en el artículo 424 eiusdem, lo consiguiente:

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Del contenido de la norma antes indicada, en su primer aparte se desprende que al gozar de derecho que es otorgado por la ley adjetiva penal, el sujeto podrá recurrir contra la decisión judicial que le sea desfavorable. Apreciando para el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana (M. Y. M. G. menor de edad para el momento de hechos), quien ostenta carácter de víctima, al ser la persona que se presenta como denunciante y vícitima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. Delegación Rubio, en fecha 22 de julio de 2015, recibida debidamente por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público extensión San Antonio.

Sobre el particular, es oportuno citar extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de julio de 2009, número 353:

“..Cabe advertir al recurrente que para ejercer recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados
La Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el fiscal superior de la jurisdicción.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Razón por la cual, una vez expuesto lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la ciudadana M. Y. M. G. (menor de edad para el momento de hechos), se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, cumpliendo con lo previsto en el literal (a) del citado artículo 428 del texto adjetivo penal.

.- “b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.”, hace referencia a la presentación del recurso, fuera del lapso establecido, por lo que se podrá declarar inadmisible, esta tempestividad a la que se refiere se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interponerlo dentro de los diez (10) siguientes contados a partir de la fecha en que se dicto la sentencia definitiva, indicando taxativamente lo siguiente:

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Con respecto a este particular, según consta en causa principal, signada con la nomenclatura alfanumérica SK11-P-2017-000023, aprecia esta Alzada que el dispositivo de audiencia de juicio oral y privado, fue publicado en fecha 26 de Junio de 2019 –folios doscientos nueve (209), doscientos diez (210) y doscientos once (211)- , ulteriormente resolución de sentencia absolutoria en fecha 03 de Julio de 2019 –comprendidos del folio doscientos doce (212) al doscientos treinta (230) ininterrumpidamente- siendo interpuesto recurso de apelación en fecha 29 de Julio de 2019 y según lapsos establecidos para el pronunciamiento y publicación de la sentencia, contemplado en el artículo 347 (“diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”) del Código Orgánico Procesal Penal, Al efectuar la revisión de las tablillas de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, correspondientes a los meses Junio y Julio 2019, se aprecia que la publicación de sentencia, se realizó en el tiempo debido para ello, siendo publicada al quinto (5to) día, conforme lo indicado en el artículo 445 eiusdem. Observando que fue presentado dentro del lapso legal.

.- “c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. De, de esto se infiere que aquel recurso que este dirigido contra una decisión que por disposición de la ley adjetiva penal, sea irrecurrible o inimpugnable, la misma se declarara inadmisible por ser contraria a los principios y disposiciones legales, previstas y sancionadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a este caso en concreto y de acuerdo a lo plasmado en el artículo 122 numeral 8:

Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Del mencionado artículo, se desprende que quien sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, las atribuciones que la ley le confiere –artículo 122-, entre ellas, se encuentra la de “…Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.

En el presente caso, constata este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación fue ejercido por la ciudadana M. Y. M. G. (menor de edad para el momento de hechos), quien ostenta la cualidad de víctima, por consiguiente considera esta Alzada que el presente recurso no incurre en lo previsto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, determina que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana M. Y. M. G. (menor de edad para el momento de hechos), quien actúa en su condición de víctima en la presente causa, asistida en este acto por el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.

Para concluir, en lo que respecta a la contestación del presente recurso, considera esta Alzada el hacer la siguiente consideración:

Una vez interpuesto el recurso de apelación, las partes que así lo deseen podrán dar contestación al mismo, en defensa de sus derechos e intereses, cuando en razón de este, considere la otra parte que dicha apelación esta actuando en detrimento de estos; derecho que no tendrá que ser notificado para su ejercicio y con el que cuenta de un lapso de cinco (05) días, siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, indicaciones que se encuentran en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.

Del citado artículo se desprende que, una vez presentado el escrito de apelación –sentencia- las otras partes, sin notificación previa podrán dar contestación dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Ahora bien, para el para el caso que nos ocupa, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2019, y la contestación del mismo, fue realizada en fecha 05 de agosto de 2019, constatando de las tablillas de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, extensión San Antonio, correspondientes a los meses Julio y Agosto de 2019, el día quinto (5to) para ejercer contestación vencía el día 05 de agosto de 2019, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido por el texto adjetivo penal –artículo 446. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: admite el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M. Y. M. G. (menor de edad para el momento de hechos), en su carácter de víctima, asistida por el abogado ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA contra sentencia dictada y publicada en fecha 03 de Julio de 2019, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda, fijar para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Ponente Jueza de la Corte






Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria




. - 1-As-SP21-R-2019-000092/NIMC/Ykmr.-