REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

Corresponde a este Tribunal colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha de julio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados David Quintero Flores y Carely Rodríguez, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 04 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Juan Acero, Ana Ochoa, José Torres, José Acero, Larry Acero, Ender Acero, Leddy Sánchez, Larry Hurtado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal; Angelo Merchán, Eduar Caicedo, Juan Caicedo, Ángel Merchán y Nancy Sánchez, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD.

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados David Quintero Flores y Carely Rodriguez, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Razón por la cual se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 04 de julio del año 2019; y el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

Al respecto, esta Sala, realizada la revisión del escrito recursivo, observa que los abogados David Quintero Flores y Carely Rodriguez, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, indican como denuncia que la juzgadora en la decisión no expuso razones y fundamentos en los cuales se basó para sancionar por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para apartarse de la calificación fiscal, y por que al no admitir la acusación por todos los delitos, no decretó el sobreseimiento por los delitos inadmitidos. Asimismo alega que la decisión recurrida carece de motivación, puso fin al proceso impidiendo su continuación y causando un gravamen irreparable por cuanto no habrá otra forma de subsanar el error judicial.

Ahora bien, habiendo observado la denuncia plasmada por la parte recurrente y en virtud del error de técnica recursiva, esta alzada debe tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.

Para el caso concreto se advierte que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que el mismo no hace un análisis explicativo de cada una de las denuncias expuestas del porque el recurrente afirma que dichas normas fueron violadas; de igual manera si son varios los motivos de violación de ley deben ser interpuesto de forma concisa y de manera separada.

Así entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por los abogados David Quintero Flores y Carely Rodriguez, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 04 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados David Quintero Flores y Carely Rodriguez, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 04 de julio del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Juan Acero, Ana Ochoa, José Torres, José Acero, Larry Acero, Ender Acero, Leddy Sánchez, Larry Hurtado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal; Angelo Merchán, Eduar Caicedo, Juan Caicedo, Ángel Merchán y Nancy Sánchez, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2019-000096/NIC/ig.