REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jhon Jaime Rojas Herrera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadania C.C 1.093.764.650, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA: Abogado Leandro José Gimenez Peña, Defensor Privado.

FISCAL: Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 18 de julio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadanos Jhon Jaime Rojas Herrera, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa privada, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y decretó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de agosto de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, se advierte que el mismo se dirige a atacar, por conducto del recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señala el apelante, entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistradas antes de comenzar a referirnos al quebrantamiento legal producido por la ciudadana juez durantre la audiencia preliminar, debemos hacerles del conocimiento que el mismo defensor en el lapso legal respectivo consigno escrito en la que le hace del conocimiento al tribunal que se acoge a la comunidad de la prueba del Ministerio Público, sin promover esa defensa algún tipo de prueba a favor del imputado, ahora bien es durante la audiencia donde de forma sorpresiva el defensor ofrece al tribunal dos testigos para ser escuchados en el juicio respectivo y aun cuando la ciudadana juez le pregunto a la defensa técnica porque no había solicitado oportunamente y porque no fue solicitado por ante el Ministerio Público, decidió admitir dichar pruebas de la defensa, violentandose de esta forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que le esta prohibido al operados jurídico admitir sorpresas de las partes que no sean permitidas procesalmente y mas cuando ya la defensa había consignado un escrito dentro del lapso legal en el que se acoge a la comunidad de pruebas por no poseer alguna, siendo necesario citar la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el lapso que se tiene para promoverse las pruebas, a tales efectos citamos:
(omissis)

VI
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo en concordancia con el artículo 314 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN A TODO EVENTO en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, de fecha 18 de Julio del 2019, durante la audiencia preliminar en la que decidió admitir extemporáneamente dos pruebas (JANETH COROMOTO ZAPATA PEÑA V- 12.431.287 y OSCAR ARGENIS BRITO V- 10.225.468), solicitadas por la defensa técnica del imputada por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable, violación a las normas legales, constitucionales y jurisprudenciales.
Por tanto solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia SE REVOQUE DE OFICIO la misma por ser de orden público y constitucional(…).
(Omissis)

Así, como ya se indicó, es evidente que la apelación ejercida en el presente caso, versa respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la cual Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por ultimó decretó la apertura a juicio oral y publico.

3.- En cuanto a lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior observa que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Impugnabilidad Objetiva “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

 Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
 En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
 Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, por el cual admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y promovidas por la defensa técnica y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del acusado Jhon Jaime Rojas Herrera, requerir de esta Corte se revoque la decisión que admitió las pruebas promovidas extemporáneamente por la defensa técnica del imputado de autos, constituye un pronunciamiento que por disposición del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, motivado a que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio antes transcrito mediante sentencia N° 1263, expediente N° 09-0891, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual reitero que

“…la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (…)”

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado Jhoan Jaime Rojhas Herrera, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 18 de julio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 428 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, actuando como Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 18 de julio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadanos Jhon Jaime Rojas Herrera, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa privada, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y decretó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintisiete 27 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-P-2019-000093/NIC.-