REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 27 de Agosto del año 2019

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS:

José Gregorio Rodríguez Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.928.057, plenamente identificada en autos.
Carmona Milán Yelfrin Junior, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.563.697, plenamente identificada en autos.
Brayan Edgardo Lemus Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.376.211, plenamente identificada en autos.

.-DEFENSA:

Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Publica.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogada Marelvis Mejía Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima y Abogado Herly Quintero Bautista, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

.-DELITOS:

Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de complicidad Co—Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 24 de Mayo del mismo año, por el Abogado Víctor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; ratificó y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de complicidad Co—Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO


Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de Abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 12 de Abril de 2019, se libro oficio N° 494-2018, devolviendo la causa a los fines de subsanar omisiones, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 17 de Junio de 2019, se recibe oficio N° 7C-805-2019, de fecha 06 de Junio de 2019, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual remite el Cuaderno de Apelación, se acordó dar reingreso y pasar a la Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto en forma anticipada, ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Corte lo admitió en fecha 26 de Junio de 2019, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 26 de Julio del año 2019, se libro Oficio N° 399A-2019 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicitando la causa principal signada con el numero SP21-P-2017-017532, a los fines de resolver el recurso de apelación.

En fecha 26 de Agosto del año 2019, se recibe Oficio N° 4J-481-2019, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, remite la causa principal signada con el numero SP21-P-2017-017532, constante de dos (02) Piezas útiles y dos (02) anexos. Esta Alzada acuerda pasar a la Juez ponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Según acta policial de fecha 17 Mayo de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación policial: Encontrándome en mis labores de guardia, siendo las Doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte de del Funcionario Inspector José Patiño, adscrito a la red de emergencias Táchira (171), informando, que a la sala de Emergencias del Hospital Central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del adulta del género masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de Tucape, Municipio Cárdenas, desconociendo más detalles al respecto. En vista de tal información y siendo la doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario Yohan NIÑO, Inspectores Agregados Luis Guaje, Miguel Rodríguez, Inspector Gladys CACERES, Detectives Alvaro CORTEZ, a bordo de las unidades furgoneta y 3C00252, hacia el Hospital antes indicado. Donde una vez presentes, luego de identificarnos como funcionarios policiales y exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la Dra. MILAGROS GARCIA médico Cirujano CMF5576, quien indico que en efecto había ingresado un ciudadano de nombre MANUEL CASTELLANOS MOLINA, de 47 años de edad, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo, quien fallece al momento de su entrada a esa sala de emergencias, del mismo modo acoto que el hoy occiso era procedente del Hospital Fundahosta, donde no pudo ser atendido por cuanto su estado de salud era de gravedad, e indicando que dicho cadáver fue trasladado a la sala en anatomopatologia forense de esta ciudad. Terminada la interlocución procedimos a realizar búsqueda de familiares del inerte en mención, logrando sostener entrevista con la ciudadana Astrid MENDIETA, (A QUIEN DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES“(SE RESERVA SU IDENTIDAD”), quien nos indica ser la conyugue del hoy occiso, aportándonos los datos del mismo, quien quedo identificado como: MANUEL FELIPE CASTELLANOS MOLINA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22/06/1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tucape, calle 17, final del Tapón Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad V-10.913.753, inquiriendo la misma en relación al hecho, que su esposo salió de su residencia a realizar la compra de víveres para el hogar, pero al transcurso de unos minutos le fue informado por moradores del sector que le habían quitado la vida a una persona del sexo masculino de apellido Castellanos frente un abasto que le dan por nombre el Sambilito, por lo que acude al lugar, donde las personas presentes le informan que su esposo había sido herido por efectivos de la Guardia Nacional, siendo trasladado al Hospital Fundahosta, por lo que la misma acude al lugar donde le informan que se encontraba en estado de gravedad y debe ser trasladado a la sala de Emergencias del Hospital Central Dr. José María Vargas de la ciudad, donde fallece al momento de su ingreso, por lo que se le indago la dirección exacta donde se suscitaron los hechos manifestando la misma que su esposo resulto herido en Tucape Parte alta, sector el Chalet, Municipio Cárdenas Estado Táchira, en tal sentido se le indico que debería comparecer ante este Despacho a rendir entrevista en torno al hecho. Seguidamente nos dirigimos hacia la sala de anatomopatologia Forense del mencionado nosocomio, donde se observa sobre una parihuela metálica fija, apta para la práctica de necropsias de seres humanos, el cadáver de una persona adulta del género masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, así mismo se observa que el occiso presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de un metro con setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura, de contextura regular, cabello corto, negro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos grandes, orejas grandes no adosadas, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón retraído, barba y bigote rasurados. Seguidamente en el examen macroscópico se le visualizan las siguientes heridas: 1.- Una herida circular en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo; 2.- Una herida irregular en la región superescapular media, optando en retirarnos del lugar, hacia el lugar donde se suscitaron los hechos. Una vez allí, se logra sostener entrevista con un Ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia quedo identificado como GOMEZ DIEGO (a quien de acuerdo a las previsiones según lo establecido en el artículo 23° ordinal quinto de la ley de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales “se reserva su identidad) quien nos manifiesta que su persona se encontraba manifestando en la Autopista Antonio José de Sucre, Entrada de Tucape, en compañía de los ciudadanos José Sánchez, Carlos Arellano, Gustavo Molina, quienes se hicieron presentes de manera inmediata indicando estos sobre los hechos que se encontraban en la referida autopista, al momento que se hizo presente una comisión de efectivos de la guardia Nacional quienes se desplazaban en un vehículo marca TOYOTA, COLOR BEIGE, indicando que el número de la patrulla era 219, con letras donde se leía COMANDOS RURALES completamente identificada como perteneciente a ese organismo, por lo que los referidos optan por huir en veloz carrera hacia la entrada del sector, específicamente lo que llaman la lomita, donde permanecen observando y lanzando objetos contundentes (piedras) a los efectivos militares, quienes comienzan a disparar sus armas largas, acercándose a nuestros interlocutores con la intención de observar lo que ocurría el hoy occiso, quien se encontraba en el lugar por cuanto estaba realizando algunas compras en un abasto, recibiendo este un impacto de bala y cayendo al piso, siendo auxiliado por estos de manera inmediata y trasladándolo al centro asistencial más cercano, siguiendo los efectivos militares con dirección hacia el sector copa de oro. Acto seguido nos indican el lugar exacto donde pierde la vida la referida victima siendo: Entrada de Tucape parte alta, sector el Chale, calle principal, Vía Pública, Municipio Cárdenas Estado Táchira, donde se procede a realizar inspección técnica lugar donde siendo las tres horas cuarenta y cinco de la Tarde, procede la funcionaria Detective Álvaro Cortes, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, logrando colectar las siguientes evidencias: Una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, con características de charco y sobre la misma. Un segmento de tela, elaborado en material sintético de color verde y marrón, el cual presenta signos de combustión; así mismo posteriormente se observa a una distancia de tres metros con treinta (3,30) centímetros un desnivel (barranco) el cual conduce hacía la Autopista Antonio José de Sucre en sentido San Cristobal-Peribeca, donde se prosigue con la referida inspección logrando ubicar: Una concha de bala percutida calibre 7,62, la cual presenta inscripciones en su culote donde se lee “61” “08”; siendo identificada con la señalética A, Una concha de bala percutida calibre 7,62, la cual presenta inscripciones en su culote donde se lee “17” “06”; siendo identificada con la señalética B, Una concha de bala percutida calibre 7,62, la cual presenta inscripciones en su culote donde se lee “311” “08”; siendo identificada con la señalética C, dichas evidencias colectadas y embaladas para ser enviadas al Laboratorio Criminalístico, con el fin de que le sea realizado experticias correspondientes. Se deja constancia que se hicieron presentes los Funcionarios Comisario Julio CONTRERAS e Inspector Jefe Mayra Díaz e Inspector Johan ROJAS, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, quienes realizaron levantamiento planímetro y trayectoria balística del lugar. Es de acotar que en el referido lugar y realizando investigaciones de campo sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico como LOSBANG ZAMBRANO (A QUIEN DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES“(SE RESERVA SU IDENTIDAD”), quien manifestó que al momento de escuchar las detonaciones observo desde su residencia un vehículo marca TOYOTA, chasis largo color beige, de la Guardia Nacional, identificada como Comandos Rurales, y el N° 219, los funcionarios tripulantes, disparaban en contra de las personas ubicadas en la entrada principal hacia Tucape. Así mismo se deja constancia que los referidos interlocutores fueron trasladados a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista. Consecutivamente nos trasladamos en dirección al sector copa de oro con pla(sic) finalidad de ubicar a los efectivos actuantes en el procedimiento donde pierde la vida la referida víctima, una vez presentes en el sector en mención, nos entrevistamos previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia con una persona del género masculino quien no quiso aportar sus datos de identidad por temor a represalias indicando que el comando más próximo donde pernotan Guardias Nacionales era un comando ubicado detrás de Cementos Táchira, terminada la interlocución y en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia el lugar en mención donde una vez presentes en el lugar se nos permitió el acceso por el personal de resguardo de las instalaciones en mención indicando que allí dentro se encuentra el comando de Zona N° 21, Destacamento 211 Táchira, dirigiéndonos a dicha oficina donde fuimos atendidos por el Primer Teniente Velandia Izaquita Jofre Arley, quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia nos manifestó que en efecto al momento que él y el personal bajo su mando se disponían a pasar por la Autopista Antonio José de Sucre a la altura de Tucape, se encontraban un grupo de personas realizando manifestaciones y al momento de dicha comisión disponerse a abrir paso para poder pasar fueron a tacados con objetos contundentes (piedras), por lo que los integrantes de la comisión realizan varios disparos, para poder dispersar a los manifestantes, inquiriendo del mismo modo que transitaban por el lugar por cuanto debían dirigirse a Copa de Oro a resguardar unas gandolas que transportan combustible, refiriendo que los funcionarios actuantes eran 1) Sargento Segundo RODRIGUEZ PEÑA, José Gregorio, quien poseía para el momento un arma de fuego Tipo Fusil serial AK103, Calibre 7,62X39, 2) Sargento Segundo LEMUS RIVAS, Brayan, quien poseía para el momento un arma de fuego Tipo Fusil serial AK103, Calibre 7,62X39 3) Sargento Segundo CARMONA MILAN Yelfrin Junior, un arma de fuego Tipo Fusil serial AK103, Calibre 7,62X39 4) Sargento Segundo CONDE MARQUEZ, Carlos Enrique, poseía para el momento una escopeta calibre 12,; 5) Sargento Segundo PARRA CABRERA, Omar José, una escopeta calibre 12, 6) RAMIREZ PEREZ, Ronald José, poseía para el momento una escopeta calibre 12, 7) SANABRIA ARRIETA Dairo Yexer poseía para el momento una escopeta calibre 12 y su persona que portaba una Escopeta calibre 12; en la unidad MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUZER, AÑO 2009, COLOR BEIGE, PLACAS GN1935, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, identificada como Comandos Rurales N° 219; en tal sentido y por cuanto los testigos presenciales del hecho manifiestan que la mencionada víctima fue herida por alguno de los integrantes de dicha comisión, procedimos a manifestarle a dicho efectivo que deberían acompañarnos a la sede de esta oficina, no teniendo impedimento alguno previa autorización de sus jefes inmediatos, terminada la presente diligencia policial procedimos a retornar a la sede de esta oficina donde una vez presentes en compañía de dichos funcionarios, en vista de que las evidencias colectadas en el lugar, el Primer Teniente VELANDIA JOFRE hace entrega de las armas: Un (01) arma de guerra, tipo fusil, modelo AK103, calibre 7,62x39, serial 061744075, perteneciente a la Fuerza Armada Venezolana asignada al Sargento Segundo Rodríguez Peña José Gregorio Cedula de Identidad V-18.928.057; 2) Un (01) arma de guerra, tipo fusil, modelo AK103, calibre 7,62x39, serial 061736682, perteneciente a la Fuerza Armada Venezolana asignada a Sargento Segundo Brayan Lemus Rivas, cedula de Identidad V- 25376.211; 3) Un (01) arma de guerra, tipo fusil, modelo AK103, calibre 7,62x39, serial 061654735, perteneciente a la Fuerza Armada Venezolana asignada al Sargento Segundo CARMONA MILAN, Yelfrin Junior Cedula de Identidad V- 21.563.697 y un cargador para Fusil de color negro calibre 7,162x39, las cuales serán enviadas al Laboratorio Criminalistico; Del mismo modo se le da ingreso tipo Patrulla MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUZER, AÑO 2009, COLOR BEIGE, PLACAS GN1935, a fin de realizar experticias de ley. Del y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la investigación signada con el actas procesal K-17-0373-00259, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio).-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad; este Juzgador para resolver observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

(Omisis)

Ahora bien, en lo referente al ciudadano CARMONA MILAN, YELFRIN JUNIOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PEÑA, BRAYAN EDGARDO LEMUS RIVAS, ya identificado, señalado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ro y 2do del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115, de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la comisión del delito que se les atribuye.

Establecido lo anterior, considera este Juzgador que el delito que le imputa la fiscalía del ministerio publico al aprehendido merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe del referido delito; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso.

En consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado CARMONA MILAN, YELFRIN JUNIOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PEÑA, BRAYAN EDGARDO LEMUS RIVAS, ya identificado, señalado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ro y 2do del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115, de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones; designándose como sitio de reclusión el DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES 219 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; y así se decide.

(Omisis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 26 de mayo de 2017, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Pública, presentando su escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

El presente Recurso de apelación es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en consonancia con lo establecido en la decisión numero 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:

(Omisis)
II
DE LOS VIVIOS DE NULIDAD ABSOLUTA QUE AFECTAN EL PRESENTE PROCESO

Señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, (.…)”. Indica que son consideras nulidades absolutas aquella que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y/o constitucionales, debiendo resaltar que estas NULIDADES ABSOLUTAS NO SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN, es decir, que es procedente plantear ante esa superior instancia estos elementos que se desprenden de las actuaciones que dejan ver con palmaria claridad que estamos en presencia de ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, como lo serian la detención practicada sin una orden judicial de los ciudadanos CARMONA MILAN, YELFRIN JUNIOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PEÑA, BRAYAN EDGARDO LEMUS RIVAS(…)”

(Omisis)

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, del estudio acucioso del expediente, se evidencia que los funcionarios Inspector Yoan Smith Niño, inspectores Agregados Miguel Rodríguez, Gladys Cáceres y los Detectives Theisy Paredes y Álvaro Cortez, iniciaron de oficio una investigación (ordinaria) y que en razón de ello practicaron diversas diligencias que los condujeron a recabar elementos de importancia para el esclarecimiento de los hechos, pero qu excediéndose de sus atribuciones, resolvieron llevarse a la sede del CICPC a los ciudadanos CARMONA MILAN, YELFRIN JUNIOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PEÑA, BRAYAN EDGARDO LEMUS RIVAS, dejándolos DETENIDOS sin tener una orden judicial y ello se evidencia sin ninguna duda del oficio tantas veces mencionado, donde textualmente el Jefe de la División de investigaciones de Homicidios del estado Táchira señala:

(Omisis)
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ACORDADA

Por otra parte, y en supuesto negado que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada en el capítulo que precede, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, a sí se tiene que la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Penal Adjetiva, consagrada el Principio de Juzgamiento en Libertad al establecer:

(Omisis)

De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28-07-20111, donde se estableció, (…)”.
(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juez A Quo, ordenando la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados José Alexis Martínez Zapata, Simón Jesús Adrián Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno en la Fiscalía 85 a Nivel Nacional Derechos Fundamentales, y las Abogadas Sandybelle Zuelid Morales Barrios, Daniela Alejandra Marín Quiva, Fiscales Auxiliares Interna en la Fiscalía Vigésima del Estado Táchira, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Por lo antes expuesto quienes aquí suscriben consideran que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público con ocasión de la audiencia para oír al imputado, no se ha violado o quebrantado ninguna norma de carácter Constitucional ni Legal a los imputados en detrimento de su condición actual, condición originada por encontrase incursos presuntamente en un hechos punible que esta en la Fase Intermedia próxima a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en conclusión debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Séptima del Estado Táchira, en su condición de defensora de los ciudadanos CARMONA MILAN, YELFRIN JUNIOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PEÑA, BRAYAN EDGARDO LEMUS RIVAS, ampliamente identificado en autos; Así mismo, solicitamos que se MANTENGA la medida coercitiva actual impuesta por el ciudadano Juez Séptimo (°7) de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en lso artículos 236 numérales 1.2.3 y 237 2,3 y 238 numeral 2 del Código
(Omissis)”.


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación de la apelación, en los siguientes términos:

En fecha 26 de Agosto del año 2019, se recibe ante esta Alzada, oficio N° J4-481-2019, de fecha 13 de Agosto del año 2019, mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite la causa principal signada con el numero SP21-P-2017-017532. La misma fue revisada apreciando esta Alzada que, en fecha 05 de Noviembre del año 2018, el Tribunal Séptimo de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicto sentencia, en la cual señaló lo siguiente:

“(Omisis)
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PARA LOS ACUSADOS: CARMONA MILAN, YELFRIN JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V.-21.563.697, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.928.057, y BRAYAN EDGARDO LEMUS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.376.211, por la presunta comisión en los delitos DE HOMICIDIO SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE CASTELLANOS, manteniendo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, por una medida cautelar sustitutiva a la libertad a favor de los acusados antes mencionados, imponiendo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- presentar dos fiadores cada uno de los acusados, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, deberán presentar copia de la cedula de identidad actualizada, constancia de residencia emitida por el consejo comunal actualizada, constancia de la última Declaración del impuesto sobre la renta, balance económico igual o superior a 1000 unidades tributarias, para luego ser verificada por este tribunal. 2.- presentaciones cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- no incurrir en nuevos hechos delictivos: 4.-asistir a todos los actos del proceso. 5.- prohibición de acercarse a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas. 6.- comunicar al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por los representantes legales de la víctima. Remítase las presentes actuaciones a los Tribunales Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para su distribución a través de la oficina de la URDD.-
(Omisis)”


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó sentencia, en la que sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la libertad, a favor de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas por la presunta comisión de los delitos Homicidio Simple con Exceso con la Defensa en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 y 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Felipe Castellanos, manteniendo el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, debiendo cumplir con las siguientes condiciones; 1.- presentar dos fiadores cada uno de los acusados, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, deberán presentar copia de la cedula de identidad actualizada, constancia de residencia emitida por el consejo comunal actualizada, constancia de la última Declaración del impuesto sobre la renta, balance económico igual o superior a 1000 unidades tributarias, para luego ser verificada por este tribunal. 2.- presentaciones cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- no incurrir en nuevos hechos delictivos: 4.-asistir a todos los actos del proceso. 5.- prohibición de acercarse a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas. 6.- comunicar al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión de la recurrente en ejercer la apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo del año 2017 y publicada en fecha 24 de mayo del año 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, va dirigida en que se le sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, por una medida menos gravosa.

No obstante, esta Alzada luego de revisada la causa principal, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, realizó un cambio de precalificación de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del código Orgánico Procesal Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, adecuando la calificación jurídica al delito de Homicidio Simple con Exceso en la Defensa en Grado de complicidad Co-Respetiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 y 424 del Código Penal, manteniendo el delito Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto, se encuentran dentro de los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, refiriere la Juzgadora que, al analizar el escrito acusatorio observó que la representación Fiscal refirió unos preceptos jurídicos presuntamente aplicables, señalando el significativo de los términos fútil e innoble, pero no encuadran los hechos con el derecho, sin tener una razón lógica y fáctica para la ecuación típica de las conductas de los acusados plenamente identificados en autos, sin señalar cuales fueron las acciones correspondientes al delito de Homicidio, ni muchos menos cuales son fútiles o innobles, las cuales son calificantes propias del autor del hecho. De igual manera, indicó que bajo las circunstancias de las cuales se le había dictado medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, variaron por cuanto se realizó cambio de calificación jurídica, además, que consta en autos que los acusados no presentan antecedentes penales, lo que hace desvirtuar que se puedan sustraer del proceso, a tenor de ello, los hace acreedores de una medida menos gravosa.

De lo antes señalado, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que adecuo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y 2° del Código Penal, a los acusados José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, y a su vez, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal a los acusados antes mencionados, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, el cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta Inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2017 y publicada en fecha 24 de Mayo del mismo año, por el Abogado Víctor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; ratificó y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Peña, Carmona Milán Yelfrin Junior, Brayan Edgardo Lemus Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de complicidad Co—Respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) día del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria


- 1-Aa-SP21-R-2017-000212/LYPR/agt/mj.-