REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de Agosto del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, contra el auto fundado de la solicitud de entrega de vehículo, de fecha 03 de junio del año 2016, por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, al ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, propietario del vehiculo, correspondientes a las siguientes características; Marca: Suzuki; Clase: motocicleta; Año: 2011, Modelo en 125: Color: Negro; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placa: AFOR11A; Serial de Carrocería: 81ADM5B11BM000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia por parte del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier tipo de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determina en la norma procesal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 de la norma adjetiva penal.
De lo anterior, emerge la necesidad de plasmar en el presente auto el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual refiere:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso de apelación cuando se acrediten los presentes supuestos: a) Que este sea presentado por una persona que carezca de cualidad procesal para ejercer dicha acción, b) Cuando interponga el medio recursivo en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando la decisión atacada, no pueda ser objeto de impugnación, por expresa disposición de la ley.
Habiendo precisado lo anterior, y en apego a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual prevé las tres (03) causales de inadmisibilidad respecto a los recursos de apelación ejercidos ante esta Superior Instancia, esta Alzada procede a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de Apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, quien ostenta plena legitimación para ejercer tal impugnación, lo cual se acredita mediante ejemplar original del poder especial autenticado, el cual se encuentra inserto de los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza única de la causa principal.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 234, del 17 de julio de 2014, estableció, sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).
En consecuencia, se advierte, que la impugnante se encuentra legitimada para recurrir la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma adjetiva penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 13 de junio del año 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 16 de noviembre del año 2019, aprecia esta Alzada, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.
Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Es criterio reiterado de esta Sala promover la administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin la necesidad de acreditar la presencia de formalismos no esenciales para dar prosperidad a los diversos recursos objeto de conocimiento, no obstante advierten quienes aquí deciden que la recurrente, procede a realizar la cimentación de su escrito de apelación con un desarrollo sucinto y lacónico, omitiendo indicar qué aspectos procesales lesionan los derechos de su representado. Debiendo evocar con el característico respeto, la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, la cual debe ser realizada con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que afirma, adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación.
No siendo dable al impugnante, enunciar de manera genérica vicios previstos en la norma adjetiva, soslayando lo previsto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones solo serán recurribles por medios y en los casos expresamente establecidos, y artículo 426 de la norma adjetiva penal, las partes interpondrán los recursos en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De este modo, la recurrente al adoptar este tipo de proceder, dificulta la comprensión del escrito de impugnación, e intrinca la posterior resolución del mismo, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia. Consideración realizada en apego al criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión N° 233 del 05 de agosto del año 2018, la cual destaca que: “…Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, (…) así como, la relevancia e influencia de dicho vicio…”
A tal efecto, la misma –Defensa- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a interponerlo de conformidad con el capítulo dispuesto para regular lo relativo a la apelación de autos en el proceso penal venezolano, fundamentando la parte impúgnate su escrito de conformidad con lo establecido en el –artículo 439 numerales 4 y 5- de la norma adjetiva penal.
Considera esta Alzada que el debido proceder por parte del recurrente, al momento de desarrollar el escrito contentivo del recurso que el mismo fuese fundamentado de conformidad a lo establecido en el -numeral 5°- del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en la decisión recurrida un pronunciamiento relativo al decreto de una medida cautelar sustitutiva, a la privación judicial preventiva de libertad, que pueda ser objeto de disconformidad por la parte quejosa.
Esta Corte, posterior a destacar el valor propio de las actuaciones judiciales ante cualquier instancia y etapa procesal, estima necesario indicar que, los elementos expuestos con anterioridad develados en la fundamentación del recurso, no son óbice para que este Tribunal Colegiado, proceda a dar revisión a la decisión recurrida; a la luz de los preceptos de rango constitucional, que permitan respetar la tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y en apego al precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 –derecho a recurrir-, dejando establecida la obligación de los Tribunales A quem, de examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que sea posible determinar o deducirse el motivo que comprende el recurso de apelación.
En armonía con lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; La parte recurrente, refiere que la decisión lesiona preceptos constitucionales y legales, específicamente el debido proceso –artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal-, por cuanto asegura que, el Juzgador de Primera Instancia debió analizar las actuaciones para determinar si es indispensable, ya que no existe una investigación ni a quien imputar sobre algún delito en la presenta causa, solo existe la retención del vehículo, lo que la decisión proferida carece de fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la decisión, de igual manera, indica la ausencia de motivación del auto proferido, advirtiendo que la denuncia presentada por la apelante versa sobre el aspecto procesal, es decir, la falta de motivación, sin explicar de de manera clara y precisa y sin mencionar el basamento legal, respecto a la solicitud de entrega de vehículo, la cual impide al propietario conocer el razonamiento del cual en general se le negó la entrega del mismo.
Ahora bien, habiendo observado la denuncia plasmada por la parte recurrente y en virtud del error de técnica recursiva, esta alzada debe tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Así entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir parcialmente el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A tales efectos, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación por la abogada Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Admisible el recurso de apelación presentado por la abogada Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, contra el auto fundado de la solicitud de entrega de vehículo, de fecha 03 de junio del año 2016, por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, al ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, propietario del vehiculo, correspondientes a las siguientes características; Marca: Suzuki; Clase: motocicleta; Año: 2011, Modelo en 125: Color: Negro; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placa: AFOR11A; Serial de Carrocería: 81ADM5B11BM000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(L)
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
(Fdo) Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-0000175/LYPR/ag/mj.-